REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000173
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO JOSE CASTILLO AULAR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOREDANA GREATTI
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, C.A. (VECONINTER C.A.)
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
.
En el día de hoy diecisiete (17) de Junio de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 13 de Junio de 2011, de la comparecencia de la Abogada LOREDANA GRATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.404, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSE CASTILLO AULAR , titular de la cédula de identidad No. V-20.144.156, según instrumento poder que riela al folio 07 del expediente . En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, C.A. (VECONINTER C.A.)” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 13 de Junio de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ROLANDO JOSE CASTILLO ingresó en fecha 10 de Febrero de 2010 a prestar los servicios como APRENDIZ I.N.C.E, en el cargo de Asistente Administrativo de Empresas en la firma mercantil “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, C.A. (VECONINTER C.A.)” bajo contrato de trabajo a tiempo determinado por noventa (90) días, siendo que una vez transcurrido el lapso estipulado en dicho contrato la relación laboral se mantuvo con el trabajador hasta que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 14 de Marzo de 2.011. 2) que devengaba un salario mínimo mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.158,88 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año, 01 mes y 04 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (B. 1.565,10) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 50 días a razón de un salario integral conforme se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Salario mensual Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,80 43,30 50 2.165,00
SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 16,25 días a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 663,00). Así se declara
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 7,59 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 40,80, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 309,68). Así se declara
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 2,50 días a bonificar, a razón del salario normal de Bs. 40,80, suma la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 102,00). Así se declara
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral de 43,30 que totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.299,00). Así se Declara.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral de Bs. 43,30 que totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.948,50) Así se Declara.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SEGURO DE PARO FORZOSO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10:. “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”. (subrayado el tribunal)
Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados, específicamente las que rielan a los folios 15 al 19 marcadas con la letra “D” y “D1”, que lo son las constancias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la que se verifica la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social para que el trabajador pueda obtener el certificado de cesantía, que no es otra cosa que el documento expedido también por dicho servicio que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.
En sintonía con lo anterior, al no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el caso de autos, el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este que fue corroborado por el tribunal al verificar la cuenta individual del trabajador por vía informática (internet), siendo que el mismo no aparece registrado, lo cual se le hace imposible reclamar la prestación dineraria relativa al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación.
Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 1.223,89, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 734,34, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 3.671,70). Asi se declara
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 28 de Febrero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45. P.M.
LA SECRETARIA
|