REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 22 de Junio de 2010
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000178
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO VILLALOBOS PUPO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY R. OVIEDO y WILMER J. OVIEDO
PARTE DEMANDADA: BROKER ADUANAS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Junio de 2011, de la comparecencia de los Abogados HENRY RAFAEL OVIEDO y WILMER JOSE OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.067 y 149.134, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS PUPO, titular de la cédula de identidad No. V-3.287.248, según instrumento poder que riela al folio 07 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “BROKER ADUANAS, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Junio de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS PUPO ingresó en fecha 01 de Abril de 2006 a prestar los servicios ininterrumpidamente, como Chofer de Gandola, en la firma mercantil “BROKER ADUANAS, C.A.” , siendo que la relación laboral se mantuvo con el trabajador hasta que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 30 de Enero de 2.011. 2) que devengaba un salario normal mensual de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.102,29). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.349,77 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 años, 09 meses y 29 días → 04 Años y 10 meses
SALARIOS: Salario Normal: Bs. 103,41
Salario Integral: Bs. 110,88
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B. 32.771,33) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 50 días a razón de un salario integral conforme se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
AÑO Salario mensual Salario diario
Bs. Días de utilidad Alíc. de utilidad Bono
Vac. Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
2006-2007 3.102,29 103,41 15 4.31 7 2,01 109,73 45 4.937,85
2007-2008 3.102,29 103,41 15 4.31 8 2,30 110,02 62 6.821,24
2008-2009 3.102,29 103,41 15 4.31 9 2,59 110,31 64 7.059,84
2009-2010 3.102,29 103,41 15 4.31 10 2,88 110,60 66 7.299,60
2010-2011 3.102,29 103,41 15 4.31 11 3,16 110,88 45+15 Adi 6.652,80
TOTAL 32.771,33
SEGUNDO: VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO ABONADOS Y FRACCIONADOS DESDE 2006 HASTA 2011 (Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 123,40 días a razón del último salario normal diario de Bs. 103,41 que totalizan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.760,80). Así se declara
AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL
DIAS SALARIO
Bs. TOTAL
Bs.
2006-2007 15 7 22 103,41 2.275,02
2007-2008 16 8 24 103,41 2.481,84
2008-2009 17 9 26 103,41 2.688,66
2009-2010 18 10 28 103,41 2.895,48
2010-2011 (Frac 10 meses) 15 8,40 23,40 103,41 2.419,80
TOTAL 123,40 12.760,80
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 72,50 días a bonificar, a razón del salario normal devengado en el año respectivo, tal como se indica en el cuadro siguiente, las cuales suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.497,24). Así se declara
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
Diciembre 2006 11,25 103,41 1.163.37
Diciembre 2007 15 103,41 1.551,15
Diciembre 2008 15 “ 1.551,15
Diciembre 2009 15 “ 1.551,15
Diciembre 2010 15 “ 1.551,15
Fracción 2011 1,25 “ 129,27
TOTAL 72,50 7.497,24
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 150 días a razón del salario integral de 110,88 que totaliza la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.632,00). Así se Declara.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral de Bs. 110,88 que totaliza la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.652,80). Así se Declara.
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.322,60)
SEPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET): Debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador le corresponden los cupones o bonos alimentarios en la cantidad de días señalados por el actor, es decir 1.218 días, pero en vista que el actor manifiesta en su demanda que no le otorgaron dicho beneficio en toda la relación laboral, es por tanto imposible tener prueba alguna para determinar la escala o el valor de cada cupón o ticket, y en ausencia de dicha prueba este juzgado debe limitar dicho concepto a lo expresamente establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en consecuencia, vista que no existe o se desconoce el monto o valor de cada cupón, este juzgado, por principio de equidad y equilibrio no puede condenar al monto máximo establecido en la ley, sino que hace un ajuste equitativo y toma el termino medio entre el valor máximo y mínimo establecido en dicha normativa para el valor de cada cupón; en consecuencia, siendo que el mínimo del valor de cada cupón es del cero coma veinticinco unidad tributaria (0,25 U.T.), es decir de Bs. 19.oo, (por cuanto la unidad tributaria tiene un valor actual de Bs. 76,oo) y el máximo es del cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), es decir de Bs. 38,oo, nos resulta un valor PROMEDIADO para el calculo de este concepto de Bs. 28,50 por cupón o ticket. En consecuencia, se ordena el pago de 1.218 días a razón de 28,50, lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.713,00). Así se Declara.
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 30 de Enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30. P.M.
LA SECRETARIA
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