REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000363

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Pedro José Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.461.256 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Rosa Macaruk y Antonio Colmenarez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.022 y 90.020 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Carrocerías Tenerife C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 59-A de fecha 23 de octubre de 2006.

Apoderados Judiciales de la Demandada: José Gil, Ana Guédez y Yelieth Yánez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 43.104, 136.060 y 119.558 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Pedro José Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.461.256 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Carrocerías Tenerife C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 59-A de fecha 23 de octubre de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de lo cual apela de la mencionada sentencia la parte actora y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta por el demandante en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2011, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocó la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia que declara el desistimiento de su representada toda vez que la audiencia se celebro un día antes de la fecha que indicaba el SISTEMA JURIS 2000, además señala que no pudo revisar el físico del expediente toda vez que el mismo no estaba disponible en la unidad de archivo y como prueba de ello consigna copia del libro de prestamos del archivo central de fecha 11 de marzo de 2011.

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte accionada, es importante resaltar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido se procedió a revisar el expediente Nº KP02-L-2010-1327 a través del SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 en lo concerniente, constatándose del mismo de la minuta de la actuación del día 01 de marzo de 2011 que se indica que la audiencia será reprogramada para el día 15 de marzo de 2011 a las 11:00 AM, lo cual se evidencia también de la revisión del libro diario del Juzgado de instancia del día 01 de marzo de 2011, mediante la cual quedo diarizado que la audiencia en el asunto KP02-L-2010-1327, será reprogramada para el día 15 de marzo de 2011 a las 11:00 AM; así mismo se observa del físico del expediente específicamente al folio 49 que la audiencia se encontraba reprogramada para el día 14 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, siendo evidente para quien sentencia que de las actuaciones del Tribunal se genero una contradicción respecto de la fecha real en la cual se debía efectuar la prolongación de la audiencia lo que genero una incertidumbre para las partes en cuanto a la fecha cierta para la celebración de la audiencia.

Ahora bien, este sentenciador conteste de que la Sala ha establecido de forma reiterada que el Sistema Informático Juris 2000 es una herramienta de apoyo, sin embargo en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es necesario destacar que el presente caso ha estado rodeado de situaciones excepcionales que han causado a las partes una situación de incertidumbre, razón por la cual es forzoso para quien juzga reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y garantizar con ello, el debido proceso y el derecho a la defensa por ser estos de rango constitucional. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todos sus términos y se ordena al Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón