REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000452

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Víctor Daniel Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.224 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Juan Carlos Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.049y de este domicilio.

Demandada: Distribuidora STM 2002 C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 12-A de fecha 07 de marzo de 2002.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Gabriel Moreno y María Meléndez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.380 y 114.349 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Víctor Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.224 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora STM 2002 C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 12-A de fecha 07 de marzo de 2002.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar las pretensiones del demandante, en virtud de lo cual apela de la mencionada sentencia la parte accionada y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta por el demandante en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia en virtud de que en la misma se condena a su representada al pago de prestaciones sociales cuando el actor solo realizo pasantías académicas en la sede de la empresa demandada, por un lapso de ocho semanas, posteriormente a partir de septiembre del año 2009, inicio realmente su relación laboral, por un periodo de tres meses como contratado a tiempo determinado, en relación de lo cual desconoce la continuidad de la relación de trabajo. Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga como punto previo que se evidencia al folio 23 de fecha 20 de octubre de 2010 acta de prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual vista la solicitud formulada por las partes el Tribunal, acuerda prolongar la mencionada audiencia para el día 2 de noviembre del año 2010 a las 09:30 AM; sin embargo mas adelante al folio 24 se evidencia que la prolongación de la audiencia preliminar se efectuó en un día distinto al previamente establecido celebrándose la misma en fecha 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual ante la incomparecencia de la demandada se declaro la presunción de admisión de los hechos y se remitió el expediente a los Juzgados de juicio, sentenciado el mismo en fecha 28 de marzo de 2011.

Ahora bien es importante destacar que no se evidencia de las actas acto alguno que justifique la modificación en la fecha en que se celebro la prolongación de la audiencia ya que como se indicó ut supra esta fue distinta a la previamente fijada, en razón de lo cual aun y cuando la parte recurrente no ataco ni justifico los motivos de su incomparecencia sin embargo dada la obligación legal que tiene este Tribunal y quien juzga de velar por el cumplimiento del debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes es forzoso para quien juzga, una vez constatada la evidente violación al debido proceso, tomando en consideración que el mismo pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, y a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y que es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte, pasa a pronunciarse con respecto a la violación del debido proceso constada..

En este mismo sentido es importante señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa por ser estos de rango constitucional se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en el entendido de que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en el entendido de que las partes se encuentran a derecho.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todos sus términos y se ordena al Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón