REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio del 2011.
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000668.

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ERASMO PÉREZ YÉPEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.651 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JIMMY ALBERTO RONDON PEREZ Y ANGEL IGNACIO PEROZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 138.600 Y 127.497 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A (SUCURSAL 41 CABUDARE) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ERASMO PÉREZ YÉPEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.651 y de este domicilio a fin de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro 001132 de fecha 15 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría José Pío Tamayo en la cual se ordena la reincorporación del trabajador solicitante a las mismas e iguales condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de su desmejora por parte de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A (SUCURSAL 41 CABUDARE) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante que fue objeto de un despido injustificado el día 20 de enero de 2010, siendo que en virtud de ello inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” en fecha 21 de enero de 2010, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, y tras la tramitación del procedimiento correspondiente fue dictada providencia administrativa en fecha 15 de julio de 2010 declarando con lugar dicha solicitud, sin embargo aun cuando se procedió a la fase de cumplimiento voluntario y luego de ello a la ejecución forzosa, la empresa no accedió al reenganche ni al pago de salarios caídos del trabajador.

Explica asimismo que la empresa fue sancionada por la Inspectoría mediante providencia administrativa Nº 00228 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en virtud del procedimiento sancionatorio al que se le dio apertura siendo que la empresa fue notificada de tal sanción. Igualmente alega que el órgano administrativo dejó constancia de la notificación de la accionada acerca de la sanción impuesta y del vencimiento del lapso para cumplir con la misma.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se le ordene a la empresa que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que en fecha 11 de Mayo del 2010 declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 16 de mayo de 2011.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 25 de mayo de 2011 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION


Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que el juzgado de primera instancia concluye en su fallo que hay falta de interés en la fase final de la vías ordinarias por parte del querellante; ya que según sus dichos la ultima actuación del actor se efectuó en fecha 13 de octubre del 2010, oportunidad fijada para la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos, hecho que evidencia que el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia.

En virtud de lo cual declaró la inadmisiblidad del amparo incoado sobre la base de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y de acuerdo a la interpretación que al respecto ha efectuado nuestro máximo Tribunal.

Ahora bien, a los efectos de revisar el pronunciamiento efectuado por el juzgado de instancia objeto del presente recurso, es menester citar de entrada al precepto legal referido a las condiciones de admisibilidad de todo amparo constitucional, previstas en el artículo 6 ejusdem.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conocido lo anterior, es necesario recurrir al análisis de las probanzas constantes en autos, observándose de las mismas que el ciudadano MIGUEL ERASMO PEREZ ya identificado ocurrió a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 21 de enero de 2011 (folio 13), siendo que tal procedimiento fue tramitado en el mencionado órgano y fue dictada providencia administrativa Nº 01132 en fecha 15 de julio de 2010 ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha (folio 38 al 41).

Asimismo se observa al folio 42 que el actor solicitó la notificación de la parte demandada a fin de que diera cumplimiento a la referida providencia lo cual fue acordado y en fecha 30 de julio del 2010 y el 04 de octubre de 2010 se celebró acto por ante la inspectoría del Trabajo en el cual no compareció la empresa acordándose la ejecución forzosa, produciéndose informe de fecha 13 de octubre de 2010, donde se deja constancia que la empresa se negó a acatar la providencia administrativa mencionada. De seguidas se remitió el expediente a la Sala de Sanciones a fin de dar apertura al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho procedimiento sancionatorio fue puesto en curso en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 73), siendo que el órgano procedió a dictarla en fecha 28 de febrero de 2011, con el Nro. 00228 imponiéndosele multa a la empresa por Dos mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78) por desacato a la orden de reenganche (folios 86 al 88). Posterior a ello se dictó cartel de notificación a la empresa en fecha 10 de marzo de 2011 conjuntamente con las planillas de liquidación de la multa y en fecha 14 de marzo de 2011 se dejó constancia de la notificación de sanción a la parte accionada, la cual se efectuó el día 11 de marzo del 2011 ( folio 91).

Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar si efectivamente se constata que hubo falta de interés de su parte como fue referido por la instancia.
En este sentido, debe hacerse referencia a sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente :

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.



Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye y así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores decisiones que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.


Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 91), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Al respecto observa quien juzga de la revisión de las actas procesales que -contrario a lo determinado por la instancia- el actor demostró el interés en que se cumpliera con la orden emanada del órgano administrativo, toda vez que aun cuando el procedimiento sancionatorio se efectúa de oficio por el órgano administrativo, el trabajador solicitó durante la tramitación del mismo, que se dictara la providencia administrativa correspondiente a la multa, en fecha 12 de enero de 2011 y además impulsó la notificación a la empresa de la sanción impuesta.

En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el recurso planteado por la parte actora, y se ADMITE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL ERASMO PEREZ a fin de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro 01132 de fecha 15 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría José Pío Tamayo en la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A (SUCURSAL 41 CABUDARE). Así se decide.







III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso planteado por la parte actora, y se ADMITE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL ERASMO PEREZ a fin de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro 01132 de fecha 15 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría José Pío Tamayo en la cual se ordena su reenganche y el pago de salarios caídos por parte de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A (SUCURSAL 41 CABUDARE)

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y un (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón.