REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 08 de junio de 2011
201º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2011-000190.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: José Luís Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.676.541 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel García, Milagros Agreda, Karen García e Israel García Torres, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33 folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro García Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.050 y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Luís Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.676.541 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33 folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó las pruebas de informes promovidas por la demandada; en razón de ello apela del referido auto de admisión de pruebas la parte accionada y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias correspondientes al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2011, tal como se evidencia de los folios 57 al 60 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que apela del auto de admisión de pruebas en virtud de la negativa de inspección judicial solicitada, señalando el Tribunal que la misma era ilegal e impertinente, alega que tal prueba resulta pertinente y fundamental por cuanto en primer lugar en cuanto a la prueba de inspección solicitada al BANCO DE VENEZUELA agencia acueducto, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, indica que se podría verificar que la relación de trabajo se llevo a cabo y se puso termino en dicha ciudad, en segundo lugar, en cuanto a la prueba de inspección solicitada en la Vicepresidencia de Recursos Humanos oficina principal del Banco de Venezuela, donde se lleva el registro informático de todos los trabajadores, se pretende la verificación de datos informáticos del actor, el salario real devengado y el pago de otros conceptos como vacaciones, en razón a ello solicita que dichas pruebas sean admitidas y modificado el auto de admisión de pruebas.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente referente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de informes, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así las cosas, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”



En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras, las pruebas promovidas fueron negadas entre otros fundamentos, en virtud de que el objeto perseguido con tales probanzas pueden ser demostrado a través de otros medios probatorios mas idóneos, basamento este con respecto al cual concuerda este sentenciador dado que el fin perseguido por la promoción planteada por la parte demandada, es decir, la verificación de datos del actor en el sistema informático de la demandada, así como, constatar las cantidades de dinero acreditadas en una cuenta de ahorro del demandante en la sede de la demandada, entre otros, pudo ser demostrado a través de otras pruebas mas adecuadas.

Aunado al hecho de que las mismas resultan genéricas e imprecisas así como que se pretende la verificación de hechos que van mas allá de las posibilidades del mismo medio de prueba, toda vez que los datos pretendidos no son fácilmente apreciables o verificables por el Juez que practique la prueba dado que se requiere de conocimientos técnicos específicos los cuales alejan la prueba de su naturaleza propia; ello sobre la base de la interpretación de lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil venezolano que prevé la promoción de este medio de pruebas únicamente en los casos en que se pretenda hacer constar circunstancia o estado de los lugares o cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual no considera necesario quien juzga la práctica de este medio de pruebas en el caso de marras; en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2011.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón