REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de junio de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000523.


PARTE DEMANDANTE: EGLEE EMPERATRIZ ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.169.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.752.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALFONSO OJEDA ALVARADO y HERNÁN JOSÉ SEQUERA MORA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.927 y 108.836, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06/04/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 23/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 07/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que el Juzgado A quo incurrió en un error matemático, al restar de la cantidad demandada lo recibido en la liquidación, explica que demandó la suma de sesenta y tres mil Bolívares (Bs. 63.000,oo), de los cuales ya se había efectuado la respectiva deducción y no fue entendido por el Juzgado de Primera Instancia, por tal razón, solicita se condene a la demandada a pagar la totalidad de lo reclamado.

II
MOTIVACIONES

La parte actora manifiesta en el libelo lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Juez (a) en fecha 10 de agosto de 2009, mi representada recibió la cancelación por parte de la empresa de su liquidación de contrato, por la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.425,92).

No obstante, discrepo de las sumas y conceptos total de esa liquidación por cuanto, el patrono se negó a cancelarle a mi representada 1- la incidencia por antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2- la doble indemnización por despido injustificado, prevista y contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3- Bono vacacional 2007-2008. 4- Bono vacacional 2009-2010. 5- La incidencia en las prestaciones del Bono vacacional 2009-2010 y 6- la incidencia del bono de fin de año y de las vacaciones 2009-2010.

En virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en nuestra Carta magna y resultando imposible el arreglo amistoso por vía extrajudicial, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en nombre y representación de mi mandante ciudadana. EGLEE EMPERATRIZ ALVARADO GIL, plenamente identificada, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A (C.V.A) en la persona de GABRIEL GIL TORRES, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar los montos y conceptos de diferencia de prestaciones sociales y que se le adeudan a mi representada, discriminados de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad mensual: Bs. 10.906,00.
2.- Prestación antigüedad anual: Bs. 1.308,72.
3.- Indemnización por despido Bs. 26.124,40.
4.- Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 9.423,00
5.- Bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 Bs. 6.282,00.
6.-Bono vacacional fraccionado Bs. 3.137,86.
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 1.111,91.
8.- Bono de fin de año Bs. 5.235,00.


Sumando un total de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.678,89).”

Así las cosas, observa esta Alzada, de conformidad con lo antes transcrito, que la demandante manifiesta que reclama diferencia de prestaciones sociales y además señala que recibió un pago, sin embargo, no discrimina los montos y conceptos recibidos, ni deja establecido de donde provienen las diferencias que reclama, es decir, no especifica si la diferencia proviene del salario, o del número de días utilizados como base para calcular cada concepto al momento del pago, es por ello, que dado el incumplimiento en la carga de alegaciones, el Juez no podía proceder a efectuar interpretaciones más allá de lo expresado en la demanda, debiendo ceñirse a lo alegado.

Adicionalmente, en la presente causa no compareció la parte demandada, de manera que el Juez procedió a verificar la procedencia en derecho de las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se desprende, a los folios 11 y 12, que en efecto recibió la cantidad admitida en el libelo, esto es Bs. 43.425,92.

De conformidad con lo anterior, al no determinarse si lo reclamado correspondía a la totalidad de lo que debió percibir la ex trabajadora, o si por el contrario, lo pretendido responde únicamente a diferencias, el A quo debía considerar como un hecho cierto que la demandante recibió un pago, el cual efectivamente debía ser deducido, como en efecto se hizo.

Por tal razón, dadas las inconsistencias en el escrito libelar, lo cual impide a esta instancia corroborar los argumentos de la recurrente, esta Alzada considera que la decisión de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por haber procedido el A quo a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 20.102,11. Asimismo, los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa. Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 13 de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria











KP02-R-2011-523
amsv/JFE