REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de junio de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000634.

Parte Demandante: KAREN CARUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.190.209.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA SONSIRE MARÍN y PAOLO GALLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.122 y 23.694, respectivamente.


Parte Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (IUTAJS), Institución inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1.970, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, cuya última modificación quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1.992, bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO, MARINELLY APONTE ALVIZU y MARÍA MAGDALENA MENDOZA MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.594, 117.695 y 116.387, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 01/06/2011, fijándose para el día 08/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el Presidente de la demandada, ciudadano Raúl Quero Silva, y el Consultor Jurídico del Complejo Educativo Antonio José de Sucre, Abogado Domingo Rodríguez, para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban en el Estado Nueva Esparta en virtud de la celebración del Consejo Directivo Nacional, razón por la cual estaban impedidos de comparecer, habiendo otorgado Poder, el Primero de los nombrados, con suficiente antelación a Abogados de su confianza.

Por otra parte, señaló que la Abogada María Mendoza, se encontraba de reposo médico por presentar mononucleosis infecciosa, y la coapoderada judicial, Abogada Marinelly Aponte sufrió una colisión vehicular que le impidió comparecer a la hora fijada para la Audiencia respectiva.

Para demostrar sus dichos, consigna acta de Consejo Directivo, constante de doce (12) folios, así como original y copia de certificado de incapacidad, (02 folios), orden de experticia (02 folios), copia de cédula de identidad y carnet de circulación, así como actas de registro (49 folios).

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que el Consejo Directivo Nacional del Complejo Educativo “Antonio José de Sucre” se encontraba pautado con antelación, por lo que se pudo prever que otros coapoderados comparecieran en su nombre.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

• Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea de la demandada: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano Raúl Quero Silva es el Director Nacional de la demandada. Y así se establece.
• Acta de Consejo Directivo Nacional del Complejo Educativo “Antonio José de Sucre”: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que los ciudadanos Raúl Quero Silva y Domingo Rodríguez, Director Nacional y Consultor Jurídico del Complejo, respectivamente, se encontraban en la Isla de Margarita desde el 02 al 05 de mayo de 2011, participando en el Consejo Directivo nacional del Complejo Educativo “Antonio José de Sucre”. Y así se establece.
• Certificado de Incapacidad: Esta documental emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia al ser un documento público administrativo, se presume legal y legítimo, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la ciudadana María Mendoza (coapoderada de la demandada) ameritó reposo médico desde el 03 al 09 de mayo de 2011 por padecer mononucleosis infecciosa. Y así se establece.
• Original de Orden de experticia y certificado de origen: Esta documental no fue atacada, por tal razón, merece valor probatorio y se tiene por cierto que la ciudadana Marinelly del Carmen Aponte (coapoderada de la demandada) el día 03 de mayo de 2011 sufrió colisión vehicular en la avenida circunvalación norte, adyacente al distribuidor polígono de tiro. Y así se establece.

Así las cosas, este Juzgado tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandada para justificar su incomparecencia, por ello, que quien juzga considera demostrada y justificada la causa de su incomparecencia, por lo cual resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

KP02-R-2011-634
amsv/JFE