REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000301.
PARTE DEMANDANTE: JAIMY CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.480.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS QUINTERO y CIRO PIÑERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.148 y 23.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil KIBBULE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, en fecha 02 de febrero de 2004; y 2) solidariamente a las ciudadanas MARÍA YAMILE DIKDAN JAUA, MARÍA YSABEK DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.739.831, 7.310.398 y 7.400.904, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA y CARLOS FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 92.317, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 10/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/05/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 01/06/2011 la celebración de la Audiencia oral, en la cual la parte actora recurrente y la parte demandada, en su orden, procedieron a exponer sus fundamentos en forma oral, consignando la parte recurrente, copias fotostáticas de dos (02) sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Concluidas las exposiciones, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo, en consecuencia, esta Alzada acuerda lo solicitado, en el entendido de que si para el día 08 de junio de 2011, no constare en autos el acuerdo logrado, se procedería a dictar del Dispositivo oral del Fallo, el día 09 de junio de 2011, a las 11:00 a.m.
Llegado el día 09 de junio de 2011, sin que constara acuerdo alguno entre las partes, este Juzgado procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo, con la asistencia de ambas partes; y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, se procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Manifiestan los Apoderados de la parte actora, que en fecha 01/03/2011, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se encontraban presentes en el recinto del Tribunal, esperando el respectivo llamado de la misma, específicamente en la Sala de Audiencias. Agregan que siendo las 08:34 a.m.; el Juez de Municipio, cuyo despacho está al frente de la Sala de Audiencias del referido juzgado, les informó que las audiencias celebradas por los Tribunales de Juicio del Trabajo se anunciaban en la sede de estos despachos y no en las referidas salas, por lo que se dirigieron al sitio indicado, momento en el cual el Alguacil les informó que ya se había anunciado el acto y que no habían estado presentes. Agregan además, que para el momento del anuncio del acto no se encontraban presentes la ciudadana Juez ni la Secretaria, y que luego del llamado del alguacil, se levantó el Acta declarando el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que la parte actora interpuso la apelación de forma pura y simple sin justificar los motivos de su incomparecencia. Que en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora, hoy recurrente, se hizo presente al llamado en la sede del Tribunal de Juicio y no en el sitio donde pretendió estar en esta oportunidad. Que en fase preliminar hubo un ofrecimiento por su representada, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, Previsiones y Medio Ambiente de Trabajo e hizo referencia a una publicación que en la prensa de circulación regional efectuara la parte actora, desprestigiando a este Circuito y al Alguacil a quien en esa oportunidad correspondió el anuncio del acto.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y MOTIVACIONES
Así las cosas, esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
Se constata que en fecha 07 de marzo de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes consignaron sus respectivas pruebas, entre las cuales se encontraba una máquina picadora de carne CAF, que quedó bajo custodia de ese Tribunal. Luego de realizadas las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, a saber: 30 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010, 14 de julio de 2010; y el día 20 septiembre de 2010, se dio por concluida la misma, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.
En fecha 13 de octubre de 2010, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de ambas partes y se fijó la celebración de la Audiencia para el día 02 de diciembre de 2010.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio e instalada la misma, las partes expusieron sus alegatos, advirtiendo la parte demandada en su exposición, como punto previo, la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba libre promovida por su representación, ello es la máquina antes referida; posterior a ello, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, finalizada la referida evacuación, la Juez de Juicio, en atención a la falta de la máquina picadora de carne, y vistas las impugnaciones efectuadas a las documentales evacuadas, consideró necesaria la suspensión de la audiencia, ordenando oficiar al Juzgado de Sustanciación a los fines de la remisión de la misma, abriéndose, consecuentemente, la incidencia para tramitar las impugnaciones presentadas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas respecto a la incidencia, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de las mismas, así como de la prueba de la máquina, y procedería posteriormente a fijar la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Juicio se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la incidencia y en el mimo Auto fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día martes 01 de marzo 2011.
Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte demandada, y vista la incomparecencia de la parte actora se declaró el desistimiento de la acción.
Así, a los efectos de la resolución del presente asunto, esta Alzada considera que dado el recorrido procesal de la causa, la Juez de Instancia en la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, independientemente de la asistencia o no de las partes, debió pronunciarse respecto a la evacuación de los medios probatorios ofertados respecto a la incidencia de tacha propuesta, así como sobre la admisión y evacuación de la prueba faltante (máquina picadora), como había anticipado, inclusive pudiendo arribar a conclusiones por la incomparecencia habida, y posterior a ello debió proceder a dictar el Dispositivo oral del fallo en una oportunidad subsiguiente, con los argumentos expuestos y desarrollados en la instalación de la Audiencia de Juicio, debido a que la suspensión de la referida audiencia se debió a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio sobre la prueba promovida por la parte demandada, por lo que la inasistencia de cualquiera de las partes sólo podría implicar su falta de interés en la admisión o evacuación de las pruebas faltantes, bien sobre la incidencia, bien sobre la máquina, y no otra cosa, como sostuvo la Juez de instancia, no correspondiendo ninguna carga de las partes, en principio, en cuanto a la admisión de las pruebas, por lo que la incomparecencia de una de ellas a un acto en el que debía haber pronunciamiento sobre admisión de pruebas, evacuación de éstas y posiblemente un Dispositivo, en el cual aparentemente se confundieron todas estas cosas en un mismo acto, no pudo acarrear las consecuencias jurídicas otorgadas a la parte incompareciente. Y así se decide.
Bajo este criterio, quien juzga señala que la declaratoria de desistimiento de la acción por parte del Juzgado A Quo, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio, resultó cuando menos excesiva, dado que para dicho momento había concluido la carga procesal de las partes, debido a que éstas en la oportunidad de la instalación de la referida Audiencia, habían expuesto los alegatos que sostenían su defensa y se había producido la evacuación de las pruebas admitidas hasta ese punto por la instancia, no pudiendo así alegar en perjuicio de las partes o de una de ellas, la unidad de la audiencia de juicio, para la consecuencia jurídica impuesta en este caso a la parte actora, debido a que la suspensión de la Audiencia primigenia de Juicio se debió a falta de actuación procesal por parte de la Juzgadora de Instancia, como lo fue la omisión de la revisión de todas las pruebas promovidas por cada una de las partes, en la fase procesal correspondiente (instalación de la audiencia preliminar), al momento del recibo del expediente en la fase de juicio, y a la carencia de pronunciamiento de admisibilidad sobre las mismas, lo cual fue advertido por la parte demandada promovente, una vez instalada la Audiencia de Juicio y que motivó la prolongación.
Sobre ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 29 de octubre del año 2009, Exp. 08-1148, en virtud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, expresó:
“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante…”.
En tal sentido, la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la Audiencia de Juicio, y como consecuencia de ello el desistimiento de la acción, que como se evidencia de autos, hasta ese momento, la parte actora había sostenido de manera diligente, se califica como una sanción violatoria del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la audiencia de juicio se había desarrollado y se encontraba para el momento de la suspensión, en su fase conclusiva, por lo que correspondía un pronunciamiento al fondo de la controversia con lo alegado y probado en autos, en virtud de que las cargas procesales de las partes ya se habían agotado, quedando sólo por concluir la actuación procesal del Juzgado de Instancia a fin de dictar su decisión, el cual era únicamente atribuible a la Sentenciadora de Instancia. Y así se decide.
III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Así pues, del análisis del expediente con base en lo ocurrido en la tramitación y transcurso del presente procedimiento, aun cuando los alegatos expuestos en la audiencia por los Apoderados de la parte actora, respecto a su ubicación al momento del llamado y al sitio desde el cual se hace el llamado a Audiencia, no le parecen suficientes a este Juzgador; sí, a fin de corregir los errores que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes y a un debido proceso, por faltas del Tribunal de Juicio que transgredan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, no imputables a éstas, teniendo como norte la administración de Justicia dentro del proceso, así como los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando un gravamen que una falta de procedimiento ocasionó a una de las partes, en el presente caso a la parte actora; hace forzoso para quien juzga, de oficio, anular las actuaciones del Tribunal que rielan a los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46 al 48), ambos inclusive, y cincuenta al cincuenta y siete (50 al 57), ambos inclusive, del expediente, y reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para dictar el Dispositivo oral, o celebrar nueva audiencia, si fuere el caso, dado el permiso posnatal del cual hace uso la juez de la audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 10/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULAN, de oficio, las actuaciones del Tribunal que rielan a los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46 al 48), ambos inclusive, y cincuenta al cincuenta y siete (50 al 57), ambos inclusive, del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REPONE la causa la causa al estado de que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para dictar el Dispositivo oral, o la celebración de nueva audiencia, si fuere el caso, dado el permiso posnatal del cual hace uso la juez de la audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15 de Junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-301
nrc/JFE
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