REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000697.

Parte Demandante: BLANCA ISMELDA MARTÍNEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.439.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, JOHANNA BARRIOS, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NÚÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411, 104.142 y 119.634, respectivamente.

Parte Demandada: 1) ESTUDIO DE BELLEZA KPRICORNIO C.A, 2) ANGELUS C.A, y 3) LUÍS MIGUEL ANGEL LANDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.220.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN CARLOS II PINEDA, MARILE VARGAS, MARÍA MUJICA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.360, 49.861 y 42.881, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 16/05/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 24/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 08/06/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 15/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el representante legal de las sociedades mercantiles codemandadas y demandado solidariamente, padeció un problema de salud, por lo que debió acudir a consulta médica, en la cual le fue conferido reposo por veinticuatro (24) horas, y no contaba con apoderado judicial. Para demostrar sus dichos, consignó constancia de reposo en original.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Impugna la documental consignada por la parte demandada por no contener identificación del número de matrícula del médico que lo suscribe, ni membrete de la institución, por tanto, según sus dichos no reúne los requisitos de ley y no resulta suficiente para demostrar la causa de incomparecencia alegada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal”.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido, se tiene:

Original de Constancia Médica: Esta documental fue impugnada por la parte actora por no llenar los requisitos de ley, según su decir, por cuanto no cuenta con el número de registro de identificación del médico tratante ni membrete que identifique al centro de salud del cual proviene.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Es un hecho público y notorio que los Centros de Diagnóstico Integral (CDI) se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y son atendidos por médicos cubanos, por convenio entre la República de Venezuela y el Estado Cubano, conociéndose además que no poseen matrícula alguna asignada en este país.

Adicionalmente, dichos centros no cuentan con recursos que le permitan expedir certificados en papel membretado, como parece requerirlo la parte actora, conociendo este Juzgador, por máximas de experiencia, que la documental consignada por la parte demandada, presenta las mismas condiciones que todas aquellas expedidas en dichos centros, incluyendo el sello húmedo que lo identifica.

Ahora bien, a los efectos de la resolución de la controversia, respecto a la documental consignada, al ser emanada de una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como se mencionó anteriormente, debe considerarse que se trata de un documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, por lo que a los efectos de atacar su validez, la impugnación no es el medio de control idóneo, de manera que al no ser atacado con el mecanismo legal correspondiente, el mismo merece pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Luís Miguel Ángel Landa Pérez, titular de la cédula de identidad N º6.194.220, compareció ante dicho centro a las 6:00 a.m del día 09 de mayo de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por presentar cólico nefrítico, ameritando reposo por veinticuatro (24) horas. Y así se decide.

Respecto al otro argumento expuesto por la parte actora referido a que los demandados pudieron otorgar poder con anticipación, se tiene que la ley adjetiva laboral no establece como requisito para el proceso, que los demandados otorguen poderes anticipados, tomando en cuenta que en el común de los casos, el propio patrono asiste a los actos de instalación, por tal motivo, el hecho de no tener apoderado para el momento de la audiencia no constituye motivo para aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma adjetiva.

Analizados los motivos expuestos, y decidido lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, a los fines de que las partes puedan encontrarse y dilucidar los hechos controvertidos, sirviéndose el escenario para una posible mediación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la decisión de fecha 16/05/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 22 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria









KP02-R-2011-697
amsv/JFE