REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de junio de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000621.
PARTE DEMANDANTE: KINSLES RAMÓN GIL MACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.807.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696 y 53.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, y, 2) CONSTRUCTORA BUSSÁN DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: 1) Constructora Pegarca C.A: INGRID GUTIÉRREZ, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167. Y, 2) Constructora Bussán de Venezuela C.A: ELIANNY ROMANO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384.
TERCERO RECURRENTE: HIDROLARA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BRIAN MATUTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero interviniente, contra el Auto de fecha 04/05/2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 06/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 21/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DEL TERCERO RECURRENTE
Manifiesta que la empresa Hidrolara C.A, tiene como objeto la prestación del servicio de agua potable, y en virtud de ello, en ocasiones requiere tanto concesiones como contrataciones públicas para gestiones específicas, y por razones de idoneidad acreditadas en concurso ha contratado con la empresa Pegarca C.A y se ha hecho necesario constituir garantía de fiel cumplimiento en materia laboral, donde la empresa Seguros Corporativos C.A, en calidad de aseguradora, se constituyó como garante de obligaciones colaterales, por tal razón, solicitó la intervención como tercero de la mencionada aseguradora, lo cual fue negado por el A quo, a pesar de que argumenta que puede defenderse e invocar los derechos que considere pertinentes, como el propio demandado, sin ninguna limitación legal.
Señala además, que tratándose de un contrato de fianza laboral, la aseguradora puede verse afectada de toda reclamación derivada de las obras ejecutadas por Pegarca C.A e Hidrolara C.A, lo cual hace procedente la tercería adhesiva coadyuvante solicitada, ya que su inadmisión menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Señala que la solicitud efectuada por el Tercero, solo pretende retardar el proceso, más aún si se toma en consideración que en las múltiples causas que han cursado en esta Circunscripción Judicial, en las cuales han sido demandadas las empresas Constructora Pegarca C.A y Constructora Bussán de Venezuela C.A, y ha sido llamado como tercero Hidrolara C.A todos los Juzgados han declarado que esta última no detenta responsabilidad alguna respecto a los trabajadores y no se ha efectuado ninguna condenatoria en su contra.
MOTIVACIONES
De conformidad con los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia respectiva, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
De la norma antes señalada se extrae, que el demandado puede llamar a un tercero a juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente manifiesta que de la garantía de fiel cumplimiento y garantía laboral suscrita con la empresa Seguros Corporativos C.A, se desprende la necesidad del llamado como tercero, y así consta del anexo “B” acompañado al escrito de fundamentación de la apelación; sin embargo, dicho anexo no fue consignado por el recurrente con dicho escrito. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que a los folios 156 al 164, cursa copia fotostática de fianza laboral y de fiel cumplimiento, suscrita en el año 2007, y con vigencia por un (01) año. De manera que aún y cuando es criterio de quien juzga que resulta cierto que una vez que un Tercero es llamado al proceso, adquiere las mismas cargas y derechos que el demandado original; razón por la cual no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el A quo para la negar el llamado a otro Tercero efectuado por la sociedad mercantil Hidrolara C.A; la admisión de otro tercero, en las actuales circunstancias, debe estar debidamente sustentada, es decir, no basta con que se solicite, sino que deben aportarse elementos al proceso que creen en el Juez la convicción de la necesidad que existe de su intervención.
Así las cosas, se aprecia que el Tercero original afirma que resulta necesaria la intervención del otro Tercero, en virtud de la suscripción de un contrato entre él y la empresa Seguros Corporativos C.A, del cual, en criterio de este Juzgador no se deriva la necesidad de efectuar el llamado solicitado, por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal, esta Alzada ordena la continuación de la causa sin la intervención de la empresa Seguros Corporativos S.A. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero interviniente contra el Auto de fecha 04/05/2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 27 de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 27 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-621
amsv/JFE
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