REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH09-X-2011-000083.
Demandante: IMPORTADORA ACI-PROSALUD, C.A.
Demandada: PROVIDENCIA Nº 1244 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 15/10/2010.
Motivo: INHIBICIÓN.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 04/05/2011, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición en la causa signada con la nomenclatura KP02-N-2011-000082, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 17/05/2011 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia. El día 19/05/2011 de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado de Juicio a los fines de solicitar la remisión de copias certificadas del libelo de demanda y de la providencia administrativa del asunto principal Nº KP02-N-2011-000082. El día 31/05/2011 se recibió mediante oficio las copias certificadas solicitadas, correspondientes a la inhibición planteada, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual encuadra dentro de la causal sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en opinión de esta Alzada debió ser la utilizada para sostener la inhibición planteada, para luego argumentar haber prestado patrocinio a favor del litigante.
Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos (F. 07 y 08) copia certificada del poder especial laboral otorgado por la ciudadana MARÍA ANDREINA PERDOMO MATOS a los Procuradores del Trabajo del Estado Lara, entre los cuales se encuentra la Abogada María Fernanda Chaviel López, para que de forma conjunta o separada defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses judiciales en materia laboral, contra la empresa IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A, asimismo consta a los folios 20 al 56 copia certificada de la demanda de nulidad que presentó la referida Importadora contra la Providencia Administrativa Nº 1244, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 15 de octubre de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA ANDREINA PERDOMO MATOS (hoy parte accionada en la causa principal KP02-N-2011-82) contra la IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A., y además corre inserta en copia certificada, a los folios 58 al 63 de la presente causa, en la cual se pretende la declaración de nulidad absoluta mediante la referida demanda interpuesta, signada con el número KP02-N-2011-000082, causa principal donde es planteada la presente inhibición por la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, quien en su condición de Procuradora de Trabajadores fue apoderada judicial de la ciudadana María Andreina Perdomo Matos en el reclamo por vía administrativa, y hoy funge como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado al cual le correspondió el conocimiento de dicha causa. Observándose así, que dicho procedimiento administrativo, del cual se pretende la nulidad de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, guarda estricta relación en objeto y sujetos con la causa en la cual se plantea la presente inhibición (KP02-N-2010-000082), dado que el objeto y lo reclamado en el señalado procedimiento administrativo, son los sujetos involucrados y el asunto debatido en el procedimiento de nulidad instaurado por vía judicial, con lo cual queda suficientemente comprobado que la inhibida prestó patrocinio a la accionada en época anterior, situación que le impide conocer del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su conocimiento.
Ahora bien, visto que la causal denunciada por la Juez de la Instancia no se corresponde con el procedimiento aplicado a los asuntos referentes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo tomando en consideración que la inhibición es un deber jurídico impuesto en el artículo 43 de esta ley, al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la referida ley como causales de inhibición y recusación; en consecuencia considera esta Alzada que la inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 42, numeral 6º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, conforme a la causal contenida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Fernanda Chaviel López, en su condición de Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2011-000082.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juzgado al que por distribución le correspondió conocer la causa principal donde fue planteada la presente inhibición, ello en atención a los previsto en el artículo 47 eiusdem.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión.
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KH09-X-2011-83
nrc/JFE
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