REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, treinta (30) de junio de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000433.

Parte Demandante: THAIS CRISTINA MATUTE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.424.616.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: LILIAN ESCALONA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278.

Parte Demandada: AJEVEN C.A., Sociedad inscrita originalmente como Industria Añaños de Venezuela C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A y quedando inscrita la modificación de su denominación en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 45-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARY ANDRADE y EVIRROS MORENO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.839 y 102.410 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 25/03/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/04/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 06/06/2011, fijándose posteriormente para el día 23/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA

Manifestó que entre la fecha de notificación y la certificación de la misma por Secretaría, transcurrieron más de cuatro (04) meses, con lo cual se rompió la estada a derecho.

Por otra parte señaló que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Valencia, y no se le concedió término de la distancia, por todo ello solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse Audiencia Preliminar.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, a los efectos de la resolución del caso de marras, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:

La demanda fue interpuesta en fecha 26/04/2010, y el día 14 de junio de 2010 fue practicada la notificación de la demandada (folio 22), sin embargo, no fue sino hasta el 08 de noviembre de 2010 que la Secretaría del Juzgado A quo certificó dicha notificación, es decir, casi cinco (05) meses después.

Así las cosas, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, Sala Constitucional, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.


De conformidad con lo anterior, tomando en consideración que entre la notificación y la certificación de aquella transcurrió un lapso de casi cinco (05) meses, es criterio de quien juzga que la estancia a derecho se había roto en la presente causa.

Por otra parte, alega la recurrente que la notificación fue practicada en una sucursal que encuentra en esta ciudad, sin embargo, la sede principal se encuentra en Valencia, razón por la cual debía conferírsele término de la distancia y esto también fue obviado por el A quo.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples decisiones, afirmando que aún en aquellos casos en los cuales la notificación sea practicada en una sucursal, debe conferirse a la demandada término de la distancia si su domicilio se encuentra fuera de la Circunscripción del Tribunal, ya que su inobservancia constituye una violación del derecho a la defensa.

Así las cosas, siendo lo anterior de orden público, en la presente causa existe un desorden procesal que podría conllevar a la violación del derecho a la defensa, por lo que en aras de garantizar el mismo, así como el debido proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra el Auto de fecha 25/03/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 30 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria









KP02-R-2011-433
amsv/JFE