REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000754.

PARTE ACTORA: BRÍJIDO ANTONIO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.581.281.

ABOGADOS APODERADOS PARTE ACTORA: PAOLO GALLO, HAROLD CONTRERAS ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y ANA MARÍN FERMÍN, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.427, 23.694, 90.096, 54.787 y 136.122, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: 1) CONEXIONES ELECTRICAS, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 38. 2) NEVERA INDUSTRIAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, folio 168, Tomo 36-A, en fecha 23 de octubre de 2003; y, 3) TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, siendo su última modificación de estatus inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 31-A.

ABOGADOS APODERADOS PARTES DEMANDADAS: IVÁN MIRABAL RENDÓN, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y SILENE GIMÉNEZ FALCÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.866, 92.307 y 90.131, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante y la Apoderada Judicial de las partes demandadas celebraron acuerdo transaccional ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, las partes lograron conciliar el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación de las COMPAÑÍAS y la representación del EX-TRABAJADOR ( i ) manifiestan que existió una Relación Laboral con la Compañía que duró desde el 02 de agosto de 1997, hasta el día 30/08/2010, fecha esta última en que la relación fue terminada por declaratoria de incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, percibiendo como salario diario normal para la época de la declaratoria de una enfermedad de origen ocupacional y una incapacidad total y permanente la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28,72), y un salario diario integral de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36,29), que la representación judicial del EX-TRABAJADOR expresamente reconoce que recibe de las COMPAÑIAS, a su entera satisfacción, desempeñándose EL EXTRABAJADOR como Obrero Fundidor ( ii ). La relación fue terminada por incapacidad del Trabajador declarada por el IVSS ( iii ), la representación del EX TRABAJADOR hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de setenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,oo), b) Por concepto de daño moral la cantidad de cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,oo). En este sentido la representación del Trabajador acepta y reconoce que no le corresponde cantidad alguna por concepto de indemnización por secuela permanente prevista en el artículo 130, ordinal 6) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no padece ninguna secuela y además de la cual no posee certificación alguna por parte del IPSASEL.

SEGUNDO: La representación judicial de las COMPAÑIAS y la representación del EX-TRABAJADOR han convenido en celebrar un acuerdo transaccional para dar por terminada, total y definitivamente el presente litigio, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo) que se cancelan en este acto a EL EX TRABAJADOR, y luego de su revisión y detenido análisis, EL EX TRABAJADOR ha aceptado dicha cantidad que es lo adeudado por las COMPAÑÍAS por concepto de la enfermedad de origen ocupacional aquí demandadas por EL EX TRABAJADOR; y así lo recibe y acepta este último. En tal virtud LAS COMPAÑIAS efectúan a EL EX TRABAJADOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional, la suma neta de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), anteriormente discriminados, cuyo monto es cancelado en cheque librado contra el Banco Provincial, distinguido con el número 63009360 a nombre de Brígido Antonio Pérez, de fecha 27 de junio del 2011, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), que la representación del EX TRABAJADOR, declara recibir en este acto en nombre de su representado, tal como se encuentra facultado mediante poder que corre inserto a los folios 15 al 19, por lo que EL EX TRABAJADOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LAS COMPAÑIAS, la cual no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

TERCERA: Aceptación de la transacción: la representación del EX TRABAJADOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en el día de hoy de las COMPAÑÍAS consistente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo) incluye todos y cada uno de los conceptos aquí demandados, por lo que EL EX TRABAJADOR libera a la COMPAÑÍA de cualquier reclamación adicional por los conceptos aquí demandados u originados con ocasión al presente juicio, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar acuerdo transaccional al término de la relación laboral, en consecuencia EL EX-TRABAJADOR conviene en que nada podrá reclamar a LAS COMPAÑIAS, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación laboral que existió.

CUARTA: Finiquito total: la representación judicial del EX TRABAJADOR, conviene que acepta y reconoce el pago de los conceptos señalados en la Cláusula Primera por lo que no podrá reclamar nuevos derechos o diferencias a su favor con ocasión de los conceptos ya discriminados en la cláusula Primera, por lo que el EX TRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho y/o diferencia que EL EX TRABAJADOR, tenga o pudiera tener contra LAS COMPAÑÍAS con ocasión de la enfermedad de origen ocupacional aquí demandada. EL EX TRABAJADOR acepta y conviene en forma expresa, que los conceptos demandados en la pretensión contenida dentro del presente asunto se encuentran satisfechas con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), cantidad, que luego de su revisión y detenido análisis, EL EX TRABAJADOR ha aceptado. Por último, ambas parte declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KP02-R- 2011- 754
nrc/JFE