REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 14 de Junio de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2629


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 12 de Abril de 2011, en la celebración del acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en grado de Coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO.

DEFENSA PÚBLICA: Abogados JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno, ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta y MARLEN PARRA, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera, todas de este Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Coautoría.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Doce (12) de Mayo de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 165 al 173 de la pieza II del expediente original, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2011, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…Capitulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha Doce (12) de Abril de Dos mil once (2011), el Tribunal de Mérito mediante resolución judicial incongruente e inmotivada en el acto de la Audiencia Preliminar, en uno de sus pronunciamientos, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa de los Imputados ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CONRRADO, incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIB(JCIÓN ILÍCITA DE MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPKFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustituyendo la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante el Juzgado A Quo cada Quince (15) días y prohibición de salir sin autorización del Área Metropolitana de Caracas y del Territorio Nacional.

Ahora bien, sostiene este representante de la Vindicta Pública, que es INCONGRUENTE la motivación que conllevó al Tribunal de Mérito en acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados de autos por vía de la Revisión de la Medida contemplada en el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, cuando no corresponde por naturaleza del acto de la Audiencia Preliminar examinar la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en virtud que NO habían variado las condiciones por las que fue acordada la medida de coerción personal en contra de los sub-iudices, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de un peligro de fuga y de obstaculización del proceso conforme a los dispositivos 251, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 Eiusdem.

Siendo que una de las principales peticiones contenidas en la Acusación está precisamente el requerimiento de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados de autos, resultando tan inverosímil, contradictorio y de manifiesta ilogicidad la resolución judicial del Tribunal de Merito de acordar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos a través de la revisión de la medida.

El Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución judicial inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable, resuelve:

Capitulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

1.- DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CA UTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO EN CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA Y LA JURISPRUDENCIA.

Alego como primer motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la improcedencia de la medida privativa de libertad y en su lugar haber acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ..

A tal efecto, denuncio infringido por la "recurrida el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.

En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en contradicción sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Incurre la recurrida en inobservancia del criterio VINCULANTE, reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.723, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que…

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, en la que sostiene que…En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que…

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NO IR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CONRRADO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de 10 propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECISIÓN QUE CAUSA UN GRA VAMEN IRREPARABLE.

Alego como segundo motivo de Apelación 10 establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal de Mérito en flagrante violación e infracción de ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de la imposibilidad sobrevenida al Ministerio Público para continuar con la persecución penal en contra de los Imputados ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CONRRADO, a pesar de la existencia de suficientes elementos de convicción que cursan en las actas procesales que 10 señalan como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible investigado por el Ministerio Público, y que no puede ser desvirtuado por un error inexcusable del órgano jurisdiccional.

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 numerales 1° y 2° y 330, numerales 2° y 5° y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, la competencia funcional del Juez de Ejecución.

(Omissis)

Resulta paladino, que la recurrida incurre en flagrante violación del principio de la tutela judicial efectiva, y en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, puesto que corresponde al Juez de Ejecución todo aquello que sea concerniente a la libertad del Penado; en el caso de marras, los encartados de autos fueron condenados por vía del procedimiento especial de Admisión de los hechos, y les acordaron una medida cautelar menos gravosa, incurriendo de este modo el Tribunal de Mérito en quebrantamiento de ley por inobservancia del artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tan válida es nuestra impugnación, que se observa con denodada particularidad el hecho que el referido "PUNTO PREVIO" donde se acuerda conceder la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, no se expresa, NO aparece asentado en la correspondiente Sentencia por Admisión de los Hechos, nótese esta ausencia del pronunciamiento sobre la medida menos gravosa que NO fue reflejada en la respectiva Sentencia Definitiva.

Capitulo IV
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.

Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

(Omissis)

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia.

En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la decisión del Tribunal Itinerante de Control produce malestar y repulsión por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente máxime cuando en el caso concreto se trata del Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.

En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados. Y así pido que se declare.

Capitulo V
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia 10 declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril de 2011 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a favor de los imputados de autos y subsecuentemente en su lugar DECRETE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CONRRADO, ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la manifiesta ilogicidad, incongruencia y vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito…”
(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).


III

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN


A los folio 181 al 184 de la pieza II del expediente original, cursa escrito de contestación suscrito por el Abogado JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GIUSEPPI CONRRADO FRAMIGLIO; quien contesta a la apelación planteada, en lo términos siguientes:

“…SEGUNDO

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4 o DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Ministerio Publico al momento de interponer el recurso de apelación lo hace bajo el amparo de los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico procesal penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, me permito señalar que no le asiste la razón al Ministerio publico ya que conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, la revisión de las medidas cautelares proceden en cualquier momento aún, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, siendo la revisión de las medidas en audiencia preliminar una facultad expresa conforme lo establece el artículo 330 ordinal 5° de la mencionada norma procesal penal.

Razón esta por lo que la defensa considera que el fundamento fiscal es contradictorio, ya que el juez conforme la norma antes citadas, no tan solo tiene facultad para acordar una medida cautelar menos gravosa sino también para revocarla cuando así lo considere necesario.

En otro orden de idea, la revisión de las medidas cautelares en el presente caso de marras, es procedente por cuanto el tipo penal fijado en la acusación no sobrepasa el limite de los 10 años tal como lo establece el artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedo demostrado con la admisión de los hechos en la cual la cuantía de la pena impuesta fue de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses, que al practicarle el computo de la ejecución de la pena, el acusado ya para el momento de la celebración de la audiencia preliminar había cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta para optar al beneficio de destacamento de trabajo conforme a la formulas alternativas de cumplimiento de pena. Asimismo es de acotar que en aquellos delitos cuya pena no exceda de cinco años de prisión el acusado quedará en libertad bajo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso este procedente para el acusado ya que el mismo no fue condenado a una pena mayor de la indicada anteriormente. Por tal razón la decisión dictada por el tribunal itinerante de Yare, esta plenamente ajustada a derecho y así debe ser considerada.

TERCERO

EN CUANTO AL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 447 RELATIVO AL GARAVAMEN (SIC) IRREPARABLE MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE FISACAL (SIC)

(Omissis)

Considera la defensa que tal daño no es procedente, por cuanto el ministerio publico al presentar su acto conclusivo y al realizarse la audiencia preliminar con el resultado de una admisión de hechos, se agota la fase del juicio oral y público y por consiguiente no podría haber mas persecución penal contra los mismos, solo que la causa entra a otro fase, como es la ejecución de la sentencia lo que significa que la causa no ha terminado y por consiguiente los fiscales con competencia en materia de ejecución de sentencia puede continuar conociendo de la mencionada causa y verificar si el penado cumple con las condiciones de la suspensión de la ejecución de la pena, hasta el sobreseimiento definitivo de la misma.

Circunstancia esta que no le asiste la razón al ministerio publico, al contrario en todo caso, el daño irreparable pesaba contra mi defendido por cuanto el mismo permaneció privado de su libertad por un lapso de nueve (9) meses sin que se le realizara la audiencia preliminar dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedo demostrado que para que se realizará tal audiencia preliminar se tuvo que remitir el expediente a un tribunal itinerante a los efectos de no violentarle mas el debido proceso en ser juzgado dentro de un lapso breve tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal. razón esta por lo que la defensa considera que la decisión dictada por el tribunal Itinerante esta plenamente ajustada a derecho y así debe de ser considerada.

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 12/04/11 dictada por el Tribunal Itinerante de Yare en la causa 564-10

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Centecimonoveno del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Vare en fecha 12-04-2011 en la causa número 34C-564-10…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Defensa Pública).


A los folio 185 al 190 de la pieza II del expediente original, cursa escrito de contestación suscrito por las Abogadas ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, y MARLEN PARRA, Defensoras Públicas Penal Vigésima Quinta (25°) y Septuagésima Primera (71°), respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos OMAR JOSÉ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, respectivamente; quienes contestan a la apelación planteada, en lo términos siguientes:

“…CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PARA EJERCER LA CONTESTACIÓN DEL . RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Manifestamos nuestro total y absoluto desacuerdo a las razones planteadas por el Abg. Armando José Torres L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésima Decimonovena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación, ya que no esta de acuerdo con la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de los defendidos de autos, una vez efectuado el acto de Audiencia Preliminar, siendo que en Derecho es posible ya que tal y como lo consideró el juez A-qua, que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal para proceder a su enjuiciamiento, no se encuentran evidentemente prescritos, admitiendo en consecuencia de manera total la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica, además de encontrar que los hechos se subsumen en el delito de Distribución Ilícita en menores Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, atendiendo en todo momento a los Principios y Garantías Procesales, dando valor a la preeminencia del debido proceso y una vez que fueran impuestos nuestros defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron de forma total y absolutamente voluntaria acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal cual se desprende del Articulo 376 y solicitaron al Juez la aplicación de la pena correspondiente, siendo en consecuencia la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal sentenció conforme a derecho y motivadamente, concatenando en su conjunto y de manera individual todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, resaltando que los mismos constituyen suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de los defendidos de autos.

Así mismo es de entenderse que como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es la única medida de coerción personal para mantener en sujeción a una persona sometida a una persecución penal, sino que las Medidas Cautelares Sustitutivas como la acordada, también son medidas de coerción y mas aun cuando en el caso que nos ocupa los acusados para el momento de la decisión tienen un poco mas de NUEVE (9) MESES privados de su libertad, aunado a que en la siguiente fase del proceso como lo es la Fase de Ejecución, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y mas aun cuando nuestra Ley Adjetiva Penal en su Articulo 256 establece:

(Omissis)

Pues bien, el Principio de Afirmación de la Libertad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su Artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza:

(Omissis)

De todo lo cual se extrae, que la libertad es un bien jurídico fundamental que ha sido reconocido por toda nuestras tradición constitucional y republicana. La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho.

La libertad humana es la regla frente a un proceso penal y las restricciones están establecidas de modo riguroso, a los fines de preservar este valor fundamental del Estado, tal y como lo consagra en el Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, considerado como inviolable. Allí se lee:

(Omissis)

Es entonces como podemos afirmar, que conforme a la Carta Fundamental la libertad es inviolable, y protege la vida, solo permitiendo la privación de la libertad, a través de un mandato judicial, salvo el caso de sorpresa in fraganti, que deberá ser revisada en un lapso perentorio por el Juez correspondiente, y las medidas cautelares excepcionales cuando la necesidad así lo requiera.

Asimismo encontramos el reconocimiento del Principio de libertad en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3°, al establecer…

La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo JO Ordinal 1 ° sobre este particular repite que…

Instrumentos de Derechos Humanos que tienen prevalencia en el orden interno, son de obligatorio acatamiento y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, a tenor del contenido del artículo 23 Constitucional.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NO.1670 de fecha 14-09-01 estableció que el Derecho a la Libertad Personal es un Derecho Irrenunciable; que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; y que las Normas atinentes a la Libertad son de eminente orden público.

Y en fallos posteriores, dentro del cual destaca la Sentencia No 205 del 14-0604, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

(Omissis)

Es por todos lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso, que estas Defensoras Públicas a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador, y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, piden que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Vindicta Pública Centésima Decimonovena y en consecuencia se mantengan a los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA REINALDO ANTONIO RONDON NAIR en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la ciudadana Juez del Tribunal de Control en fecha 12 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Armando José Torres L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) Itinerante de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cual revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a nuestros defendidos y la sustituye por la contenida en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a nuestros defendidos los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA REINALDO ANTONIO RONDON NAIR…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Defensa Pública).


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 136 al 147, de misma pieza, riela el acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Se acuerda otorgarle a los imputados Reinaldo Antonio Rondon Noir, Giuseppi Framiglio Martínez Corrado y Omar José Mendoza; UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituirán en la presentación periódica de cada quince (15) días y la prohibición de salida del país; ya que este Juzgador comparte ciertamente lo manifestado por la Defensa Pública; en consecuencia Con Lugar la solicitud de ésta en lo relativo a la medida Cautelar y se declara Sin Lugar la solicitud del representante de la vindicta pública…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).



Así mismo, cursa a los folios 148 al 158 de la pieza II del presente expediente, la publicación de la sentencia por admisión de los hechos, por el Juez Itinerante de Control; de la cual se extrae su fundamento:

“…EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA PRIVATIVA.

Se revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los supuestos que motivaron la misma, pueden ser razonablemente satisfechos por otra menos gravosa para los imputados Reinaldo Antonio Rondón Noir, Omar José Mendoza, y Framiglio Martínez Giuseppi Corrado; sustituyéndose por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa pública 71° penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

De lo antes mencionado, sostiene quien aquí decide que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal para proceder a su enjuiciamiento, aún no se encuentra evidentemente prescritos.

En consecuencia este Juzgador procedió admitir la acusación de manera total, ya que, quien aquí decide, encuentra que los hechos se subsumen en el delito de Distribución Ilícita en menores Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en perjuicio de la Colectividad; y atendiendo a los Principios y garantías Procesales, procedió a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como se refleja del acta de Audiencia Preliminar; optando los mismos en admitir los hechos objetos del proceso, en tal sentido solicitaron la imposición inmediata de la pena que consagrare el tipo penal in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgado que tales hechos están acreditados en autos; así mismo la anterior solicitud hecha por los acusados, el cual solicito la aplicación de la pena correspondiente…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, esta Sala previamente observa lo siguiente:

Al folio 3 de la Pieza I del expediente original, riela el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 02: 15 horas de la tarde, el Sub-Inspector Bladimir ORTEGANO, informó haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien dijo llamarse Ismael HERRERA, no aportando mas datos en torno a su identificación por temor a represalias en su contra, o de su familia, manifestando ser residente de las cercanías de la Plaza Sucre en Catia, refiriendo que un ciudadano de nombre GIUSEPE, quién es encargado de la licorería "EL PLACER DEL LICOR C.A." ubicada en las adyacencias de la Plaza Sucre, en Catia; y utiliza la misma como fachada para distribuir drogas en el lugar, en complicidad con unos sujetos conocidos como OMAR y RICHARD, así como a una mujer obesa, de piel blanca, con el cabello teñido color rojizo, de la que desconoce el nombre; siendo estas personas las encargadas de vender las sustancias ilícitas en las cercanías a la plaza en mención, a la vista del local referido; actividad esta que daña a la juventud y colectividad en general, creando a su vez en el lugar una situación de alta peligrosidad, por cuando pululan sujetos que se presume se encuentren bajo los efectos de esta droga, por cuanto son quienes compran estas sustancias prohibidas, terrninando la comunicación. Por tal motivo y en vista de tal situación, se le informó al Sub-Comisario Venancio AMAYA, Jefe del Aérea de Investigaciones de esta oficina, indicó se verificara la veracidad de la información antes aportada; por lo que procedí a trasladarme en compañía del Inspector Francisco CORONADO y el Detective José SANCHEZ, a bordo de la unidad P-759T, una vez en referido lugar procedimos a realizar un recorrido por el sector, a fin de ubicar la existencia del local de expendio de licores antes mencionado; donde luego de breves minutos logramos ubicar el mismo, el cual tiene como nombre "EL PLACER DEL LICOR C.A." RIF J-31455428-0; en vista de la información antes aportada por la fuente viva de información, optamos en implementar un dispositivo de vigilancia estática en las cercanías del comercio en referencia, en procura de visualizar las actividades ilícitas que se pudieran realizar en dicho lugar y luego de transcurrido veinte minutos aproximadamente pudimos observar a dos sujetos de tez morena, quienes vestían ropa deportiva y se acercaron de manera rápida al local mencionado donde recibieron cada uno un tipo de envoltorio de regular tamaño, de manos de un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, cabello color castaño liso con corte a los hombros, encontrándose esta persona en la parte interna del comercio señalado; seguidamente los dos sujetos se ubicaron frente al negocio en una parada de transporte público y posteriormente transcurridos diez minutos aproximadamente a una de estas personas se le acercó un sujeto con aspecto de narcodependiente, en aptitud nerviosa, efectuando una pequeña conversación entre ambos y de manera hábil intercambiaron lo que pareció dinero a cambio de algún tipo de envoltorio pequeño, presumiéndose se trate de drogas; posteriormente otro sujeto se le acercó a la otra persona arriba mencionada, repitiendo la operación ya descrita, presumiéndose sea una comercialización de drogas; a su vez estos dos sujetos ya señalados, se le acercaron a una mujer de piel .blanca, contextura obesa, quien se encontraba sentada en las cercanías del lugar, persona esta que reúne características similares a las descritas por la fuente viva de información; por lo que fijamos nuestra atención en la misma y esta mujer al cabo de cinco minutos aproximadamente, realizó la misma operación con otro un sujeto de la misma manera hábil que las otras dos personas anteriormente mencionadas. Por tal motivo y en vista de lo antes expuesto, se le informó los pormenores de la vigilancia al sub-Comisario Venancio AMA y A, Jefe del Área de Investigaciones de la oficina, quién ordenó se diera inicio a una investigación penal, a fin de tramitar la respectiva orden de allanamiento; procediendo entonces a retirarnos del lugar…”

De los folios 9 al 12 de la Pieza I del expediente original, riela el Acta de Detención Flagrante de fecha 07 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente:

"Prosiguiendo con las Actas Procesales H-843.573, substanciadas ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel GONZALEZ, credencial 19.548, Inspectores José CADIZ, credencial 19.460, Gloria RlNCON, credencial 22.007, Francisco CORONADO, credencial 26.092, Sub-Inspector Baywis RlVAS, credencial 24.143, Juan CASTILLO, credencial 25.671 y Ronald CARRERO, credencial 26.729 Detectives Leomar GONZALEZ, credencial 28.367 y Geilor RAMIREZ, credencial 27.669; en apoyo de los funcionarios Inspector Alberto PAREDES, credencial 25.009, Detective Francisco BERNAL, credencial 25.022 y Agentes Wendy PADILLA, credencial 30.166 y José NATERA, credencial 31.626, a bordo de vehículos particulares, hacía la Licorería el Placer del Licor C.A, ubicada las cercanías de la Plaza Sucre, Catia, Parroquia Sucre; con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 03010, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en las adyacencias del referido local comercial, específicamente frente a una parada de transporte público, y siendo las 05:00 horas de la tarde, procedimos a implementar un dispositivo de vigilancia estática por treinta (30) minutos aproximadamente, con la finalidad de verificar si los ciudadanos mencionadas por la fuente de información viva en fecha 30/06/2010., se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas en dicho lugar; logrando efectivamente visualizar en reiteradas ocasiones cuando dos sujetos y una mujer, quienes contaban con los siguientes rasgos fisonómicos: 1°) tez morena, contextura delgada, cabello negro tipo liso, cara perfilada, bigotes gruesos, de 1.80 mts de estatura, de 40 años de edad, portando como vestimenta una franela color azul con franjas color blanco y pantalón jean color azul, 2°) tez morena, contextura regular, cabello negro tipo liso, cara redonda, con bigotes escasos, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, de 40 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela color amarillo y un pantalón tipo jean color azul, y 3°) tez blanca, contextura obesa, cabello tipo crespo largo, de color rojizo, cara redonda, de 1.65 mts de estatura aproximadamente, de 50 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una camisa de color blanco con imágenes de color negro y jean color negro, eran frecuentados por sujetos con aspectos de indigentes y narcodependientes, quienes en aptitud nerviosa, luego de sostener una corta conversación con los ciudadanos antes descritos, de manera hábil intercambiaban dinero a cambio de algún tipo de envoltorio y pitillos, contentivo s de presunta droga; así mismo logramos observar a un sujeto de tez blanca, contextura fuerte, cabello largo a la altura de los hombros aproximadamente, color castaño, de 40 años de edad aproximadamente, quien luego de tener una pequeña conversación con los ciudadanos descritos en líneas anteriores, se dirigió de manera apresurada al local bajo vigilancia. En vista de esta situación, rápidamente los funcionarios Inspector Alberto PAREDES, credencial 25.009, Sub-Inspector Juan CASTILLO, credencial 25.671 y Agente Wendy PADILLA, credencial 30.166, procedieron a interceptar a los sujetos que presuntamente se encontraban distribuyendo drogas en el lugar, para posteriormente amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle la respectiva inspección corporal, en presencia de los ciudadanos YORDANO MONTILLA y MARIN JOSE (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA, DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICA, Y LOS ARTICULO S 03, 04, 07 , 09 Y 21, ordinal 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes fueron captados ge manera simultánea por el funcionario José NATERA credencial 31.626, a fin de que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento; logrando ubicar el Sub-Inspector Juan CASTILLO, credencial 25.671, en el interior de un bolso pequeño de color gris que portaba el ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro tipo liso, cara perfilada, bigotes gruesos, de 1.80 mts de estatura, de 40 años de edad, quien portaba como vestimenta' una franela color azul con franjas color blanco y pantalón jean color azul, catorce (14) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivo s de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso color pardo verdoso, de presunta droga conocida comúnmente como marihuana; quedando identificado este ciudadano de la siguiente manera: Reinaldo Antonio, RONDON NOIR, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, fecha nacimiento 23-12-1978, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Gramoven, desconociendo mas detalles de la dirección, ubicación de residencia natural Ciudad Bolívar, Calle Caracas, Barrio Amor Patrio, casa 60, titular de la cedula de identidad V-10.040.409; así mismo al ciudadano de tez morena, contextura regular, cabello negro tipo liso, cara redonda, con bigotes escasos, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, de 40 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una franela color amarillo y un pantalón tipo jean color azul, el Inspector Alberto PAREDES, le logro ubicar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de cuarenta y siete (47) pitillos de tamaño pequeño, atados con una banda elástica (liga) de color beige, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca de presunta droga conocida como cocaína; quedando identificado este ciudadano de la manera siguiente: Ornar José MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13111/1966, de 44 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector de Gramoven, Barrio Oropeza Castillo, Terraza A, casa numero 6, teléfono 0212-872-7437 y 0416-304-6073, titular de la cedula de identidad V-7.958.912. Cabe destacar que al momento de que Agente Wendy PADILLA, credencial 30.166 , iba a proceder a realizarle la inspección corporal a la ciudadana de tez blanca, contextura obesa, cabello tipo crespo largo, de color rojizo, cara redonda, de 1.65 mts de estatura aproximadamente, de 50 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una camisa de color blanco con imágenes de color negro y jean color negro, esta ingirió de manera ágil y rápida varios envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio, asumiendo posteriormente que los mismos estaban contentivos de la droga denominada comúnmente como piedra y que quince (15), fue la cantidad exacta que tragó; sin embargo, al revisarle un bolso pequeño tipo koala, de color negro y amarillo, que portaba en su cintura, le fue encontrado la cantidad de cincuenta (50) pitillos de tamaño pequeño, atados con una banda elástica (liga) de color beige, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca de presunta droga conocida como cocaína; quedando identificada esta ciudadana de la manera siguiente:
Maritza Josefina PERAZA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 61 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad V4.814.546. Seguidamente, según lo dispuesto en los artículos 1150 y 1160 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Inspector Alberto PAREDES, credencial 25.009, procedió a tomar en presencia de los ciudadanos testigos, una muestra de forma aleatoria de las sustancias polvorientas incautadas, a la cual se le aplicó la prueba de orientación para alcaloides con el reactivo de "Scott", dando como resultado que el reactivo al entrar en contacto con la sustancia, se tomo en una coloración azul, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de "Clorhidrato de Cocaína", por tal motivo el funcionario Sub-Inspector Juan CASTILLO, credencial 25.671, siendo las 05:30 horas de la tarde, le informó en forma clara y explícita a los ciudadanos ya identificados, que a partir de la presente se encontraban detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos como imputado consagrados y establecidos en el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales se anexan a la presente. Es de hacer notar, que al momento de que los funcionarios Inspector Alberto PAREDES, credencial 25.009, Sub-Inspector Juan CASTILLO, credencial 25.671 y Agente Wendy PADILLA, credencial 30.166, procedieron a interceptar a los sujetos ya detenidos; de manera simultánea, quien suscribe en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuél GONZALEZ, credencial 19.548, Inspectores Francisco CORONADO, credencial 26.092, José CADIZ credencial 19.460, Gloria RINCON, credencial 22.007 y Sub-Inspectores Baywis RIV AS, credencial 24.143 y Ronald CARRERO, credencial 26.729, y Detective Geilor RAMIREZ, credencial 27.669, nos dirigimos hacía el local comercial Licorería el Placer del Licor C.A, lugar donde fuimos atendidos por el ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, cabello largo a la altura de los hombros aproximadamente, color castaño, de 40 años de edad aproximadamente, que minutos antes había estado conversando con los ciudadanos aprehendidos; quien informó ser el encargado del local, razón por la cual quedo identificado de la manera siguiente: Framiglio Martinez, GIUSEPPI CORRADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-07-71, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización El Paraíso, en una casa tipo quinta de color Rosada, ubicada al Iado de las residencias El Jardín, Municipio Libertador, teléfono 0212-424-3513, titular de la cedula de identidad V-10.782.969; quien luego de leer la orden de allanamiento, nos permitió el acceso al local en compañía de los ciudadanos: JOSE ZERPA y RAFAEL MENDOZA, LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE EST A OFICINA, DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICA, y LOS ARTICULO S 03, 04, 07 , 09 Y 21, ordinal 90 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes fueron previamente captados por el Inspector José CADIZ; credencial 19.460, una vez en el interior de dicho establecimiento comercial, logramos observar que el mismo estaba constituido de la siguiente manera: inmediatamente al traspasar el umbral de la reja principal, se logra observar un área comercial compuesta por una barra utilizada para el despacho de mercancía propia del lugar, contentiva de licores y confites varios; seguidamente al traspasar este ambiente, se observa el área de caja y tras este una serie de estantes contentivos de licores de diferentes marcas, seguidamente a mano derecha (vista del observador), se logra un espacio que funge como baño, y seguido a este un ambiente de regular tamaño, utilizado como depósito, lugar donde los funcionario Agente Geilor RAMIREZ, credencial 27.669, en presencia de los testigos y el encargado del local, logro ubicar en el interior de una gavera para cervezas de color azul, una bolsa traslucida elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva a su vez de doce (12) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético traslucido de color blanco, atados en su único extremo por un hilo de color negro, contentivos de una sustancia polvorien1a de color blanco y olor penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; luego de esto se procedió con la revisión en el piso superior del referido comercial, lugar donde no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente el Agente Geilor RAMIREZ, credencial 27.669, procedió a tomar en presencia de los ciudadanos testigos, una muestra de forma aleatoria de las sustancias polvorientas incautadas, a la cual se le aplicó la prueba de orientación para alcaloides con el reactivo de "Scott", dando como resultado que el reactivo al entrar en contacto con la sustancia, se torno en una coloración azul, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de "Clorhidrato de Cocaína", por tal motivo el funcionario Inspector Manuel GONZALEZ, credencial 19.548 siendo las 05:50 horas de la tarde, le informó en forma clara y explícita al ciudadano encargado del local, que a partir de la presente se encontraba detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos como imputado consagrados y establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales se anexan a la presente. Acto seguido, los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con los testigos instrumentales y las evidencias de interés criminalístico incautadas en los lugares, fueron trasladados hasta la sede de este Despacho, lugar donde el Inspector Jefe Manuel GONZALEZ, credencial 19.548, le efectuó llamada telefónica a la Abogado BETZI ANDRADE, Fiscal 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle los pormenores del procedimiento, siendo recibida dicha llamada por la representante de dicha vindicta pública, quien se dio por informada y manifestó que los ciudadanos aprehendidos, fuesen presentados en la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia el día de mañana 08/07/2010. Es de hacer notar que los ciudadanos detenidos, fueron verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), obteniendo el siguiente resultado: 1) Reinaldo Antonio, RONDON NOIR, titular de la cedula de identidad V-10.040.409, presenta los siguientes registros policiales: a) según PD-1 número 1268641, de fecha 16/04/1993, por el Delito de Comercio y Detectación de Sustancias Estupefacientes, instruido por la Sub-Delegación Ciudad Bolívar, b) según PD-1 numero D-1149424, de fecha 05/09/1991, por el Delito de Robo, Instruido por la Sub-Delegación Ciudad Bolívar, e) según PD-l numero D953550, de fecha 20/11/1988, por el delito de Seducción, instruido por la Sub-Delegación Ciudad Bolívar, d) según PD-1 numero D-1028904, de fecha 13/09/1989, por el Delito de Robo, Instruido por la Sub-Delegación Ciudad Bolívar. 2) Ornar José MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-7.958.912, presenta los siguientes registros policiales: a) según PD-1 numero 771377, de fecha 2.6/03/1985, por el Delito de Robo, Instruido por la Sub-Delegación Oeste. 3) Maritza Josefina PERAZA CHACON, titular de la cedula de identidad V - V-4.814.546, presenta los siguientes registros policiales: a) SOLICITADA, por el Juzgado 29° de Control de Caracas, por el delito de posesión Ilícita de Drogas con fines Distintos al Consumo, de fecha 30/06/2003, según expediente 1233-02, boleta numero 025-03 y carpeta numero 44576. b) según PD-1 numero 1507204, de fecha 16/01/1997, por el Delito de Drogas, Instruido por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, e) según PD-l numero 1434599, de fecha 25/08/1995, por el Delito de Drogas, Instruido por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, d) según PD-1 numero 874928, de fecha 05/09/1986, por el Delito de Drogas, Instruido por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, e) según PD-1 numero 735355, de fecha 27/07/1984, por el Delito de Drogas, Instruido por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas. 4) Frarniglio Martinez, GIUSEPPI CORRADO, titular de la cedula de identidad V10.782.969, a) según PD-1 numero 1514326, de fecha 09/06/1997, por el Delito de Robo, Instruido por la División Nacional de Investigaciones Contra Robos. b) según PD-1 numero 1342239, de fecha 08/05/1994, por el Delito de Hurto, Instruido por la Sub-Delegación El Paraíso, e) según PD-1 numero 1082574, de fecha 0111111990, por el Delito de HUlio, Instruido por la Sub-Delegación El Simón Rodríguez. Consigno a través de la presente, acta manuscrita realizada en el sitio, orden de allanamiento”.


Ante tal situación los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, fueron presentados en fecha 09 de Julio de 2010, por la Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde le fue acordada la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia acordó en contra de los referidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Agosto de 2010, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, atribuyéndoles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en grado de coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. (Folios 160 al 197 de la pieza I del expediente principal).

En fecha 12 de Abril de 2011, se celebró el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez escuchado los alegatos de las partes, le otorgó a los ut supra mencionados acusados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a sus presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.

Contra dicho fallo el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, mediante el cual alega que la decisión dictada por el Juez Itinerante de Control resulta inmotivada, toda vez que no fue reflejado como habían variado las condiciones por las cuales les había sido decretado la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de autos.

Así las cosas, una vez analizado el escrito de fundamentación y la decisión recurrida, esta Sala Colegiada, logró evidenciar que ciertamente como lo fue señalado por el Representante del Ministerio Público, el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su fallo, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, por la Medida Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo su decisión no señalo como variaron las circunstancias de los hechos que él, como árbitro judicial, consideró acreditados para haber declarado con lugar la solicitud de la defensa; sólo se limitó a expresar:

“Se revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los supuestos que motivaron la misma, pueden ser razonablemente satisfechos por otra menos gravosa para los imputados Reinaldo Antonio Rondón Noir, Omar José Mendoza, y Framiglio Martínez Giuseppi Corrado; sustituyéndose por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa pública 71° penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

De lo antes mencionado, sostiene quien aquí decide que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal para proceder a su enjuiciamiento, aún no se encuentra evidentemente prescritos.
En consecuencia este Juzgador procedió admitir la acusación de manera total, ya que, quien aquí decide, encuentra que los hechos se subsumen en el delito de Distribución Ilícita en menores Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en perjuicio de la Colectividad; y atendiendo a los Principios y garantías Procesales, procedió a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como se refleja del acta de Audiencia Preliminar; optando los mismos en admitir los hechos objetos del proceso, en tal sentido solicitaron la imposición inmediata de la pena que consagrare el tipo penal in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgado que tales hechos están acreditados en autos; así mismo la anterior solicitud hecha por los acusados, el cual solicito la aplicación de la pena correspondiente”.


En base a este argumento la Alzada evidencia que el Juez de Control no acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

En este sentido, se estima pertinente resaltar, que el Juzgador a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de primera instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, deben establecer que se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida mas gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado…”

De tal previsión legislativa, se desprende que para la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Juez de la causa tiene la obligación de revisar si en el asunto sometido a su conocimiento, existe la acreditación de todos los supuestos señalados anteriormente, siendo claro en inferir que sólo con la falta de concurrencia de alguno de éstos es que se puede sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa.

Es así como se observa que la aprehensión de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, resultó en virtud de unos hechos narrados en el Acta de Detención Flagrante de fecha 07 de Julio de 2010, cursante a los folios 9 al 12 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancias que los referidos acusados de autos, que momentos en que implementaron un dispositivo policial en las cercanías de Plaza Sucre, Catia, Parroquia Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 03010, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Licorería el Placer del Licor C.A, logrando visualizar en reiteradas ocasiones cuando dos sujetos y una mujer, intercambiando dinero a cambio de algún tipo de envoltorio y pitillos, contentivos de droga; asimismo, lograron observar a otro sujeto, quien luego de tener una pequeña conversación con los ciudadanos antes descritos, se dirigió de manera apresurada al local bajo vigilancia. En vista de esta situación, rápidamente los funcionarios procedieron a interceptar a los sujetos que se encontraban distribuyendo drogas en el lugar, a quienes al realizarles la respectiva inspección corporal, en presencia de los ciudadanos: YORDANO MONTILLA y MARIN JOSE, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial, lograron incautarle al ciudadano REINALDO ANTONIO RONDON NOIR, en el interior de un bolso pequeño de color gris, catorce (14) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos de marihuana; al ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA, le lograron inacutar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de cuarenta y siete (47) pitillos de tamaño pequeño, atados con una banda elástica (liga) de color beige, contentivos de cocaína; posteriormente al dirigirse hacía el local comercial Licorería el Placer del Licor C.A, al ser atendidos por el ciudadano FRAMIGLIO MARTINEZ GIUSEPPI CORRADO, a quien le mostraron la orden de allanamiento y le expusieron el motivo de la presencia policial, por lo que permitió su ingreso, logrando los funcionarios actuantes ubicar dentro del local, específicamente en el interior de una gavera para cervezas de color azul, una bolsa traslucida elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de doce (12) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético traslucido de color blanco, atados en su único extremo por un hilo de color negro, contentivos de cocaína; quedando así configurado el supuesto a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en grado de Coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al numeral segundo del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, se observa además del acta de detención flagrante antes descrita, el acta de investigación penal de fecha 30 de Junio de 2010, cursante al folio 3 de la misma pieza, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia haber recibido “una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien dijo llamarse Ismael HERRERA, no aportando mas datos en torno a su identificación por temor a represalias en su contra, o de su familia, manifestando ser residente de las cercanías de la Plaza Sucre en Catia, refiriendo que un ciudadano de nombre GIUSEPE, quién es encargado de la licorería "EL PLACER DEL LICOR C.A." ubicada en las adyacencias de la Plaza Sucre, en Catia; y utiliza la misma como fachada para distribuir drogas en el lugar, en complicidad con unos sujetos conocidos como OMAR y RICHARD, así como a una mujer obesa, de piel blanca, con el cabello teñido color rojizo, de la que desconoce el nombre; siendo estas personas las encargadas de vender las sustancias ilícitas en las cercanías a la plaza en mención, a la vista del local referido”. Siendo este el motivo por el cual solicitaron Orden de Allanamiento que les fue acordada en fecha 02 de Julio de 2010 por la Juez trigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal. Aunada a las entrevistas de fecha 7 de Julio de 2010, de los testigos YORDANO MONTILLA JOSÉ ZERPA, RAFAEL MENDOZA y JOSÉ MARÍN, quienes presenciaron todo el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes folios 43 al 50 de la pieza I del expediente original); igualmente acta de aseguramiento e identificación de sustancias de fecha 7 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales (folio 51 de la misma pieza); por último el Registro de Cadena de Custodia levantado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Todas las antes mencionadas actuaciones policiales, en su conjunto configuran el contenido del numeral 2 del artículo 250 de la normativa adjetiva penal que rige nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al numeral 3 de la misma norma adjetiva penal, se observa que el Juez Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no tomó en consideración la presunción razonable del peligro de fuga, no apreciando las circunstancias del caso en particular, toda vez que el delito por el cual se les sigue un proceso penal a los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, es un delito de naturaleza grave, y la magnitud del daño causado como lo es el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que afecta a la colectividad, por lo cual ha sido considerado por la doctrina como uno de los delitos de lesa humanidad, razón por la cual esta Sala Colegiada estima que el Juez Itinerante de Control, no debió sustituirla por una menos gravosa, si es evidente que se encontraban llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes analizar las circunstancias para el momento de la Audiencia Preliminar, a fin de determinar si habían variado con el objetivo de otorgar una medida menos gravosa. Aunado que en la referida audiencia fueron admitidos los hechos por la cual fueron investigados e imputados por la representación fiscal, correspondiendo a la etapa de ejecución determinar si los mismos son merecedores de algún beneficio en relación al cumplimiento de las penas impuestas.

Estos extremos deben indefectiblemente ser revisados, sin importar si tal medida cautelar acordada deviene de una aprehensión por flagrancia o de una investigación desarrollada en un proceso ordinario. La determinación que al respecto haga el Juzgador, debe trascender más allá de su propio convencimiento, puesto que la valoración que se haga debe ser explanada clara e inteligiblemente en el texto de la decisión. Ello para preservar la incolumidad del debido proceso, en el sentido de que lo acordado pueda ser entendido, y en su caso precisarse los argumentos de disconformidad de conformidad a la ley adjetiva penal que nos rige.

En todo caso, si bien es cierto el Juzgador tiene poder discrecional en relación a la apreciación que se hace de las circunstancias que atañen al peligro de fuga, no menos cierto que tenía el deber de motivar las circunstancias que variaron en el presente caso, las cuales no observó esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada, para luego haber sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, muy a pesar de haber expuesto que estaba de acuerdo con la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de autos, en el acto de audiencia preliminar de fecha 12 de Abril de 2011.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo con respecto al pronunciamiento dictado en fecha 12 de Abril de 2011, en la celebración del acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO; en consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en grado de Coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), por cuanto hasta la presente etapa del proceso no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de coerción personal primigenia, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia surge el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo con respecto al pronunciamiento dictado en fecha 12 de Abril de 2011, en la celebración del acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en grado de Coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN NOIR, OMAR JOSÉ MENDOZA y FRAMIGLIO MARTÍNEZ GIUSEPPI CORRADO, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), por cuanto hasta la presente etapa del proceso no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de coerción personal primigenia, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia surge el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia en su oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

JUEZA (PONENTE) JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2629
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-