REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2647



IMPUTADOS: SHIOZAWA MONTOYA EMIKO LIDUVINA, SANCHEZ GUTIERREZ ROSELIN VICTORIA y PADRINO GARCIA DESIREE
DELITO: SUPOSICION DE VALIMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
VICTIMA: ROBERTO DAVID BLANCO OLIVERO, MARIANA JOSEFINA ZERPA QUIARO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, así como también la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en defensa de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


DE LA ADMISIBILIDAD


El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06MAY11, dictó el siguiente pronunciamiento:


“DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de los ciudadanos: DESIREE PADRINO GARCIA, cédula V-15.911.262, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 16-08-83, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Publicidad y Mercadeo, hija de FLOR MARIA GARCIA PALACIOS (v), residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, SECTOR La Siembra, Edificio 5, Guarenas Estado Miranda, teléfonos: 0426-514-07-07, EMIKO LIDUVINA SHIOZAWA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.930.374, de nacionalidad Venezolana, nacida en Puerto Cabello, Carabobo, en fecha 16-01-1984, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de YSAIDA DE LA CRUZ MONTOYA (v) y AKINARIA SHIOSAWA, residenciada en Avenida el Mirador, Edificio Yumar, piso 3, apartamento 3, La Campiña, Caracas, ROSELIN VICTORIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltera, hija de NEIDALINA GUTIERREZ (V) y RICHARD SANCHEZ (v) residenciada en Avenida Galipan, Edificio Galipan, piso 6, apartamento 6, San Bernardino, cédula de identidad N° V-17.313.005, por los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto a los folios 74 y 76 de las presentes actuaciones, que las Abogadas Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, poseen legitimación para recurrir en Alzada, así como también se observa inserto a los folios 73 y 77 que los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en defensa de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, poseen igualmente legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2011, las Abogadas Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, así como también los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en representación de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 169 de la presente causa, considerándose en tal sentido que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 78 al 96 del presente asunto; así mismo se observa que los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 97 al 105 del presente asunto.

Es de evidenciarse, que la acción recursiva ejercida por los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en defensa de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García se encuentra sustentada en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que los abogados defensores han debido señalar como fundamento de la presente apelación el numeral 4, del artículo 447 por cuanto el motivo que originó el recurso es la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, no constituye tal omisión causal alguna para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiéndose en tal sentido hacerle un llamado de atención a los profesionales del derecho, para que sucesivas oportunidades no incurran en el referido error.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, así como también la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en defensa de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, así como también la acción recursiva intentada por los Abogados Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en defensa de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

EDMH/SA/GG/IV/Ag.-
CAUSA N° 2647