REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2647
IMPUTADOS: SHIOZAWA MONTOYA EMIKO LIDUVINA, SANCHEZ GUTIERREZ ROSELIN VICTORIA y PADRINO GARCIA DESIREE
DELITO: SUPOSICION DE VALIMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
VICTIMA: ROBERTO DAVID BLANCO OLIVERO, MARIANA JOSEFINA ZERPA QUIARO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en defensa de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, así como también la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho Menfis del Carmen Alvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en defensa de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, defensores de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de mayo de 2011, donde resultó aprehendida su representada, por cuanto se efectuó en contravención al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando lo antes expuesto el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal de Control, al no hacer ninguna observación, que se puede determinar de los elementos de convicción tomados por el tribunal a quo para fundamentar la admisión de la precalificación, así como la Medida Judicial de Privación de libertad, el hecho es que no se encuentra acreditado dicho tipo penal con la conducta realizada por su patrocinada, a raíz que no se evidencia cual fue el hecho típico antijurídico con el cual se pueda adecuar al ya mencionado delito y así sustentar las conjeturas sin lógica alguna realizada por los funcionarios aprehensores, motivo por el cual no comprende las razones o motivos por el cual le fue dictada una medida de coerción personal, siendo esta desproporcionada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos, que no se evidencia participación alguna por parte de su representada en el intercambio, recibo o pago de dinero relacionado con la presente investigación, así como tampoco el hecho de alardear influencia, trato, amistad u a fin con ningún funcionario público, al contrario tal y como lo manifiesta la ciudadana Zerpa Quiero Mariana a las preguntas formuladas en la entrevista, la misma informa que su patrocinada, así como su novio fueron victimas de esta situación a raíz que ellos también pagaron por la realización de dicho trámite, con la esperanza de resolver sus problemas económicos, que a su representada no le fue incautado dentro de sus pertenencias o vestimenta elemento alguno de interés criminalístico como para hacer presumir que se encuentra incursa en la comisión del delito precalificado, no existiendo ningún elemento de convicción, que haga suponer que su defendida guarde relación con los hechos debatidos, siendo estas las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidas para que sea revocada la decisión emitida y le sea decretada la libertad sin restricciones.

Continúan los recurrentes que difieren igualmente del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el representante del Ministerio Público y el Juez de Control no plasmaron cuales son los supuestos para admitir dicha precalificación, es decir no manifestaron cual es el elemento de convicción con el cual se pretenda presumir que su patrocinada estaba asociada con las co imputadas de autos para realizar el delito que hoy les ocupa, que la ciudadana Descree Padrino García, en su declaración no mencionó a su defendida, por lo que no media concierto entre ellos y las supuestas perpetradoras de la conducta delictiva, que no existen en actas elementos con el cual poder presumir por una parte el concierto previo entre su defendida y las co imputadas de autos, por lo tanto mal puede afirmarse que su representada ha incurrido en la comisión de delito alguno y así manifiestan nuevamente que sea declarado, decretándose en consecuencia su inmediata y plena libertad, que solicitan se decrete la nulidad absoluta del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revocada la decisión impugnada y como consecuencia directa la libertad sin restricciones de su representada.

I.2.- Alegatos de los recurrentes Menfis del Carmen Álvarez Nuñez y Leopoldo Contreras Dulcey, defensores de los ciudadanos Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso, que se evidencia de las actas procesales que no se configuró flagrancia alguna, por el contrario se demuestra la tensión desmedida efectuadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes lejos de señalarle al Ministerio Público que los hechos supuestamente había sucedido tres meses antes de la fecha en la cual estaban denunciado y darle su curso procesal a la investigación tal como lo establece la legislación por no estar presentes en una flagrancia ni mucho menos mediaba orden judicial alguna contra sus defendidas, convalidando el juez a quo este acto irrito violentando la garantía constitucional del debido proceso, que el juez podía haber concedido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que en virtud de lo antes señalado solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, efecto o acto consecutivo que dependa del acto cuya nulidad solicita y que se hayan producido, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.


Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes terminos:

“ … Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA” que establecen los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, 1 y 2 Esjusdem, tenemos:

1.-ACTA DE APREHENSION: De fecha 05 de mayo de 2011, realizada en la Sub Delegación del Llanito, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR OSCAR HERNANDEZ, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que realizaron la aprehensión de las ciudadanas: DESIREE PADRINO GARCIA, CEDULA V-15.911.262, EMIKO LIDUVINA SHIOZAWA, CEDULA V-15879584, ROSELIN SANCHEZ CEDULA V-17.313.005. así como constancia de lo decomisado a estas ciudadanas.


2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05 de mayo de 2011, realizada en la Sub Delegación del Llanito, tomada al ciudadano: BLANCO OLIVEROS ROBERTO DAVID, donde explica el modo, lugar y tiempo en que le entregó a la ciudadana MARIANA ZERPA, por concepto de ayuda a la tramitación de crédito de vivienda ante el banco de Venezuela, la cantidad de 14.000 bolívares y 45.000 bolívares que le dio por parte de mi familia que estaba interesada en la ayuda para la vivienda, teniendo conocimiento que esta a su vez se los entregó a una ciudadana de nombre EMIKO y esta le realizó depósito a una ciudadana de nombre DESIREE PADRINO.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05 de mayo de 2011 realizada en la SUBDELEGACION EL LLANITO, al ciudadano ZERPA QUIERO MARIANA donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que una amiga de nombre ROSELYN SANCHEZ, le comentó que una amiga suya de nombre EMIKO SHIOZAWA, le dijo que tenía una comadre de nombre: DESIREE, que según trabaja en el banco de Venezuela en la parte de crédito y al parecer aprobaba los mismos por montos desde 120 a 200 bolívares y que solo se tenía que dar la inicial que era 7000 bolívares mas la documentación requerida, le pareció interesante y habló con varios familiares y amigos y entre todos recogimos la cantidad de 56.000 bolívares y luego de esto nada solo esperar.

OBJETOS INCAUTADOS:

Documento privado mediante el cual hace constar la ciudadana Descree Padrino hace entrega del vehículo antes mencionado, un ipod, dinero en efectivo por un monto total de 101.510 bolívares, a la ciudadana EMIKO SHIOZAWA y un teléfono celular marca BLACKBERRY BOLD 9000, PIN 2256137F2, IMEI 980042.00701056.0. Lista impresa con nombres de personas relacionadas con los hechos que nos ocupan, donde se refleja cantidades donde al final se puede leer total 345.000, cuatro en total.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son: SUPOSICION DE VALIMENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo de que los imputados: DESIREE PADRINO GARCIA, cédula V-15.911.262, EMIKO LIDUVINA SHIOZAWA MONTOYA, titular de la cédula V-15.930.374, ROSELIN VICTORIA SANCHEZ GUTIERREZ, pudieran sustraerse del proceso, existiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por los delitos: SUPOSICION DE VALIMENTO , previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los imputados de autos DESIREE PADRINO GARCIA, cédula V-15.911.262, EMIKO LIDUVINA SHIOZAWA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 15.930.374, ROSELIN VICTORIA SANCHEZ GUTIERREZ, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por el estado en razón de ello es muy probable que los imputados, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de los ciudadanos: DESIREE PADRINO GARCIA, cédula V-15.911.262, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 16-08-83, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Publicidad y Mercadeo, hija de FLOR MARIA GARCIA PALACIOS (v), residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, SECTOR La Siembra, Edificio 5, Guarenas Estado Miranda, teléfonos: 0426-514-07-07, EMIKO LIDUVINA SHIOZAWA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.930.374, de nacionalidad Venezolana, nacida en Puerto Cabello, Carabobo, en fecha 16-01-1984, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de YSAIDA DE LA CRUZ MONTOYA (v) y AKINARIA SHIOSAWA, residenciada en Avenida el Mirador, Edificio Yumar, piso 3, apartamento 3, La Campiña, Caracas, ROSELIN VICTORIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltera, hija de NEIDALINA GUTIERREZ (V) y RICHARD SANCHEZ (v) residenciada en Avenida Galipán, Edificio Galipan, piso 6, apartamento 6, San Bernardino, cédula de identidad N° V-17.313.005, por los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



Capítulo III
MOTIVA

Se percata esta Alzada de lo siguiente:

1.- Que las abogadas Antonieta Campos y Jhillkys Alcila, actuando en representación de la ciudadana Roselin Victoria Sánchez Gutiérrez, interpusieron acción recursiva, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, por considerar que se configuraron una serie de vicios desde su aprehensión, y no entendiendo los motivos que originaron la imposición de la medida restrictiva de libertad. (folios 79 al 97)

2.- Que los profesionales del derecho Menfis del Carmen Álvarez Núñez y Leopoldo Contreras Dulcey, en su carácter de defensores de las ciudadanas Emiko Liduvina Shiozawa y Desiree Padrino García, recurren de la decisión de fecha 06 de mayo de 2006, a través de la cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas por encontrase presuntamente incursas en la comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual fue tomada según lo expuesto por ellos, vulnerándose el principio de proporcionalidad y de juzgamiento en libertad.

Ahora bien, constata esta Alzada que riela a los folios 45 al 54, “ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO”, así como auto realizado de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal, inserto del folio 55 al 62, y de los cuales no se desprende las apreciaciones razonadas que deben ser expuestas por el juzgador para estimar que las sindicadas de autos presuntamente incursas en los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, deban ser privadas de libertad, por cuanto al ser esta una medida de tanta gravedad y consecuencia, le corresponde al juzgador estudiarla y exteriorizarla con argumentaciones precisas tomando en consideración los fundados elementos de convicción, toda vez que no solo se trata de señalar que se encuentran presentes los supuestos del artículo 250 en sus tres numerales, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de adecuar la conducta desplegada por cada uno de los sujetos activos del hecho criminal en las condiciones descritas en la referida normativa, que si bien la presente causa se encuentra en una etapa incipiente o primigenia, de ninguna manera le está dado al Juez a quo realizar pronunciamientos sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, pues la recurrida luego de transcribir partes de las actas de investigación procedió a mencionar la Normativa Adjetiva Penal, que regula la referida medida restrictiva de libertad, sin hacer un análisis propio de las condiciones de modo tiempo y lugar y de la presunta participación de cada una de las investigadas en el hecho punible, el cual es reprochable en nuestro Texto Sustantivo Penal.

En relación a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nro 07-1062, de fecha 05/11/2007, indicó lo siguiente:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre)….


….Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)……”

Por su parte la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 151, de fecha 16 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria….”


De forma tal, que luego del estudio de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, verifica este Órgano Colegiado, que como lo han dispuesto los criterios reiterados que han sido emanado por nuestro mas Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, referente a la imposición de la medida privación Judicial preventiva de libertad, la cual debe conllevar razonamientos que envuelvan un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto de lo acontecido en el caso objeto de estudio como todo lo referente a la situación de cada una de las imputadas, aspectos estos relevantes y necesarios para lograr revestir de legalidad la medida restrictiva de libertad, que ha sido decretada y que en el presente caso sometido a nuestro conocimiento no se aprecia que se encuentre dentro los argumentos embozados por el juzgador.

Así las cosas, nuestra legislación frente a estos actos que se hallan sumergidos en una completa inmotivación y los cuales no pueden ser sujeto de subsanación, ha previsto como sanción, su nulidad, es decir afectarlos en su existencia, privándolos de los efectos jurídicos capaces de producir, de manera tal que los artículos transcritos a continuación y contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, CAPITULO II, De la nulidades, disponen:
“ Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“ Artículo 191.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
“ Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor……”
Así pues el artículo 173 ejusdem establece lo siguiente:
. “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….”
En atención a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 221, de fecha 04 de marzo de 2011, ratificó criterio acerca de la institución de la nulidad, dejando asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

En consideración a los argumentos antes expuestos, advierte esta Alzada el Juez de Primera Instancia no cumplió su obligación de analizar debidamente el contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, debiendo haber constatado todos esos elementos, de forma detallada, debiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, apreciando esta Alzada del estudio de la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, siendo procedente declarar la Nulidad de Oficio la referida decisión de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a lo establecido en el articulo 173 ejusdem, siendo ella de Orden Público tal como lo dejó asentado nuestra jurisprudencia con carácter vinculante en sentencia nro 891, de fecha 13 de mayo de 2004, toda vez que las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en lo que respecta a las denuncias interpuestas por los profesionales del derecho, se hace innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio delatado, en tal sentido se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realicé nueva audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas. ASI SE DECIDE
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido en contravención a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, toda vez que las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia. SEGUNDO : Se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realicé nueva audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2647