REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1 ACCIDENTAL
Caracas, 29 de Junio de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2649
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero (3°) deL Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GRAUER ARTURO GRATEROL AGUILAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Penal Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano GRAUER ARTURO GRATEROL AGUILAR, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de Mayo de 2011, en Audiencia Oral para Oír al Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 19 de Mayo de 2011, así como el cómputo realizado por el precitado Juzgado, que corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de apelación que el recurrente basa la misma de conformidad con lo establecido en artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala considera que la misma solo debió fundamentarse en relación al contenido del ordinal 4° del precitado artículo, ello en virtud a las características propias del caso objeto de estudio para esta Alzada; por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, considerando lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero (3°) deL Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GRAUER ARTURO GRATEROL AGUILAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA JUEZA
DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
GG/YHYI/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2649