REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2653
ACUSADO: NEPTALI SANCHEZ SANDOVAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: SUAREZ VICTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Joel Gómez Cordero, actuando en representación del ciudadano Neptalí Sánchez Sandoval, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el profesional del Derecho, relacionado al cese de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que su defendido fue presentado en fecha 16-11-2007, tal como consta en la Audiencia para oír al imputado, donde el ministerio público lo imputó en esa oportunidad, la Juez de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y se encuentra detenido desde hace mas de dos años, sin que se le haya realizado la Audiencia Preliminar, sin una sentencia definitivamente firme, por lo cual se encuentran ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a su patrocinado y se evidencia por la falta de traslado y lo mas grave es por la falta de notificación de la victima ciudadana Nidia Carolina Ponce Velásquez, aunado al que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley en el lapso sino extemporáneamente, que existe falta de motivación en la decisión recurrida ya que no se señala cuales son esos diferimientos imputados a su defendido y se presume la mala fe de su patrocinado, sin señalar dicha actitud es contumaz, que la defensa visto que venció el lapso de ley, solicitó el decaimiento de la medida conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control decidió sin haber apreciado las causales eran las razones, y que la falta traslado no pueden ser imputado a su defendido, ya que la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por parte de las autoridades de dicho centro carcelario, que su defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales, que lo mas grave aun es que no se logra notificar a la victima, que por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

Continúan el recurrente que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, se le está violando la libertad de su defendido y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad se ha extendido durante mas de dos años sin que se celebre la Audiencia Preliminar, en consecuencia la limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal, que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a su defendido, así como los actos consecutivos dependientes de ésta, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

“En fecha 15/11/2007, se recibió ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, causa seguida en contra de los ciudadanos: NEPTALI SANCHEZ SANDOVAL y RAMIRO ANTONIO CAPOTE, en la cual la Fiscalía 63° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causa le fue asignada la nomenclatura N° 41-C°10918-07 nomenclatura de ese Despacho.

En fecha 16/11/2007, se realizó la prenombrada audiencia y cumplidas las formalidades de ley, se le decretó a los imputados NEPTALI SANCHEZ SANDOVAL y CAPOTE RAMIRO ANTONIO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/12/2007, el Abg. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, presentan formal acusación en contra de los ciudadanos SANCHEZ SANDOVAL NEPTALI JOSE, CAPOTE RAMIRO ANTONIO y SOSA DIAZ LUIS EMILIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en su parte in fine, solicitando igualmente se proceda con el enjuiciamiento público de los mencionados ciudadanos.

En fecha 17/03/2009, se recibió escrito presentado por la Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública 42° Penal, mediante la cual solicitó a este Juzgado, sea revisada la medida de coerción personal impuesta al imputado CAPOTE RAMIRO ANTONIO y le sea otorgada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el retardo procesal de su defendido.

En fecha 20/03/2001 este Tribunal dictó Decisión mediante la cual NEGÓ la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, realizada por la Abog. SUSSAN FERRERIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública 42° Penal, mediante la cual solicitó a este Juzgado, sea revisada la medida de coerción personal impuesta al imputado CAPOTE RAMIRO ANTONIO, y le sea otorgada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el retardo procesal de su defendido, ratificado en escrito de fecha 04-08-09 (F.143 al 154; F. 169 al 180, Pieza II).

En fecha 12/08/2011 este Tribunal dictó decisión mediante la cual NEGÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud incoada por la Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública 12° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CAPOTE RAMIRO ANTONIO, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (F.184 al 195 Pieza II).

A los folios 239 al 242 de la Pieza II, cursa Cómputo de los motivos de los Diferimientos de la causa, emitido por ante este Juzgado, seguida en contra de los imputados SANCHEZ SANDOVAL NEPTALI JOSE, CAPOTE RAMIRO ANTONIO y SOSA DIAZ LUIS EMILIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se colige de dispositivo legal 406 del Código Penal, que el hecho criminoso denominado: HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VIENTE (20) AÑOS DE PRISION (para el momento de los hechos) siendo considerado un delito grave, crimen este que causa un daño social incuantificable, por cuanto, ataca el bien jurídico tutelado por el Estado, considerado como el mas caro o no disponible, derecho fundamental éste que protege la inviolabilidad a la vida, conforme a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en el artículo 43 dentro del Capítulo III de los Derechos Civiles.

Criterio que acoge quien aquí discurre, por cuanto, la medida impuesta a los justiciables, no aparece desproporcionada en relación al delito imputado en su oportunidad procesal, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano NEPTALI SANCHEZ SANDOVAL.

Quien como ya se explanó ut supra, solicitó se ordene la inmediata LIBERTAD A SU DEFENDIDO. Y a tal consideración (que no es desproporcionada la medida decretada al imputado) se llega tomando en cuenta las siguientes circunstancias: En primer lugar hay que estimar, que la vida es un derecho humano fundamental y por ende, quien osa a atentar contra ésta, niega como dice George Wilhelm Fiedrech Hegel, la existencia del derecho y como consecuencia –teoría absoluta de la pena- debe imponérsele un mal por las vías legales aplicables, como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, estima quien aquí administra justicia, que si bien es cierto, que ha transcurrido el término establecido en el artículo 244 de la Ley penal adjetiva, idóneo para mantener una medida de coerción personal, hay que analizar las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta el recorrido procesal que ha realizado el caso de marras, pues se observa de las piezas que componen la causa penal, que existe un recurso de apelación, así como de Casación que fuera resuelto oportunamente a favor de las decisiones jurisdiccionales.

De igual modo se infiere de una exhaustiva revisión a los autos, que han existido una serie de diferimientos que han sido y son atribuibles al imputado, mal pudiendo éste, alegar retardo procesal o decaimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta; por cuanto, como se observa en el extracto de la máxima transcrita ut supra, podría presumirse el empleo de tácticas dilatorias que imposibilitan la buena marcha del proceso y de la administración de justicia tratando de desvirtuar la razón de la Ley.

Por lo que el Estado Venezolano, actuando en imperio de lo establecido en la teoría del delito, ejerce a través de esta agencia judicial, el poder punitivo decretando una medida de privación judicial preventiva, que distante de ser considerada una pena anticipada, actúa como ente de prevención especial positiva ex post, encaminada a evitar un peligro inminente a la sociedad. Considera este decidor, que para el momento en que los imputados presuntamente le quitan la vida a Victor Suárez y con posterioridad a ello se llevan su cuerpo y lo inhuman en un área boscosa de la región capital, no solo sabían que actuaban en adecuación a un tipo penal.

Sino también estaban conscientes, que existe una prohibición jurídica conocida por estos –prevención general_ de realizar tal conducta, lo que señalado el profesor Santiago Mir Puig como la perspectiva ex ante, o conocimiento pleno del deber de abstenerse a cometer el injusto de asesinato y a tal conclusión se llega, porque cuando el acto luego de haber cometido el delito, continua realizando acciones llamadas a procurar la impunidad de éste, no solo conoce la magnitud de su actuación, pues de igual modo conoce la consecuencia de esta.

En consecuencia a todo lo precedentemente descrito, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad procesal al ciudadano NEPTALI SÁNCHEZ SANDOVAL. Así se declara.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Con todo lo anteriormente explanado este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano NEPTALI SANCHEZ SANDOVAL, el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.




Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente denuncia que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido se ha excedido por más de dos años, sin haberse celebrado audiencia preliminar y sin existir una sentencia condenatoria en su contra, en virtud de ello solicitó al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida por cuanto el retardo judicial en el proceso penal que se le sigue a su representado no le es atribuible ya que se encuentra privado de su libertad en el Internando Judicial de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, y no se han realizado los traslados correspondientes, aunado a que el ministerio público no requirió la prorroga de ley en el tiempo oportuno, emitiendo a su criterio el juzgador una decisión carente de motivación en la que no señala los motivos de los diferimientos, en razón de ello demanda su nulidad de conformidad a lo previsto en los articulo 190 y 191 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de constatar lo expuesto por el profesional del derecho abogado José Joel Gómez Cordero, este Órgano Colegiado estudio exhaustivamente la decisión proferida el 30 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, observándose que el fallo estuvo estructurado por el Capitulo I, denominado DE LOS HECHOS, y en el que se desprende una secuencia de hechos, y se deja asentado: que en fecha 15/11/07, ingresó la causa penal seguida al ciudadano Neptalí Sánchez Sandoval al referido Tribunal, que en fecha 16/11/07, le fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que en fecha 14/12/07, fue presentada formal acusación en contra del referido sindicado de autos por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que en fecha 17/03/09, fue recibido escrito suscrito por la abogada Sussan Ferreira, en carácter de defensora para ese momento del ciudadano Neptalí Sánchez Sandoval, solicitando revisión de medida, que en fecha 20/03/11 ese Tribunal dictó decisión mediante la cual negaba la revisión de medida solicitada, que en fecha 12/06/09 la abogada Sussan Ferreira solicitó la revisión de la medida impuesta a su defendido, que en fecha 12/08/11 el referido Tribunal negó nuevamente la solicitud de revisión de medida, y por ultimo indicó que a los folios 239 al 242 de la pieza II, constaba cómputo donde se señalan los motivos originaron los diferimientos en la causa seguida a los ciudadanos Sánchez Sandoval Neptalí José, Capote Ramiro Antonio y Sosa Díaz Luis Emilio; así como también comprendió el decisorio un CAPITULO II, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, el que contiene algunas consideraciones sobre el tipo delictivo, y señala someramente que se han producido una serie de diferimientos atribuibles al imputado que mal podría alegarse retardo procesal y consecuencialmente el decaimiento de la medida privativa.
Dado lo expuesto anteriormente esta Sala, en primer lugar se percata que en el capitulo I, la recurrida señalo una series de fechas sobre eventos ocurridos en el expediente que no guardan una debida correlación, dificultando su entendimiento, pues no hilvana cada uno de los acontecimiento allí plasmado y su trascendencia para la decisión emitida, y en segundo lugar lo cual constituye lo mas graves a criterio de estas Juzgadoras es su remisión a un computo realizado el día 02 de noviembre de 2009, donde se expresan las causas que han originado el diferimiento en el expediente nro 2653, hoy sometido a nuestro conocimiento, solo hasta la referida fecha, es decir, aproximadamente efectuado hace casi dos años, es sin lugar duda esta situación que alerta a esta instancia judicial, pues es deber del juez a quo realizar además de un análisis propio de las circunstancias por la cuales, han transcurrido mas de dos años en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Neptalí José Sánchez Sandoval y no ha concluido el proceso penal, ubicar detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que ha originado el retraso alegado, examinando todo y cada uno elementos fácticos para luego plasmarlos razonadamente, permitiéndole así los justiciables conocer y comprender el origen del pronunciamiento efectuado, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 173 de la Norma Adjetiva Penal y en atención a lo contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una decisión motivada, debe las abarca criterios adaptados al derecho a la tutela judicial efectiva .

En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, estableció el deber que tienen los Juzgadores estudiar las causas de retraso procesal indicando lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento….”

. Recientemente la misma Sala de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 933, de fecha 10 de junio de 2011, asentó que la decisión resuelva el decaimiento de medida, ya sea tanto para otórgalo, como para negarlo, debe ser producto de análisis racional de las circunstancias de cada caso, señalando lo siguiente:

“…….De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso de la parte accionante, configurándose así, sin lugar a dudas, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es la debida garantía que exige “… que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución… ” (vid. Delgado, J. Estudios de Filosofía del Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas (Venezuela), 2003, p. 723). Así se declara….”

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal dispone:

“ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Los artículos 190 y 191 ejusdem contemplan lo siguiente:

Artículo 190.
“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 191..
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En base a las consideraciones anteriores, esta Alzada concluye que el Juez de Primera Instancia, no cumplió su función de decidir de manera lógica y suficiente lo peticionado por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Neptalí Sánchez Sandoval, en fecha 01 de abril de 2011, referente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, siendo procedente lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación y Anular la decisión recurrida de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de la debida motivación y donde se vieron afectado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso. ASI SE DECIDE

Por ultimo ordena esta Corte, que un Tribunal distinto al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de respuesta a lo requerido por el abogado José Joel Gómez Cordero, en fecha 01 de abril de 2011 prescindiendo del vicio develado, y tome las medidas pertinentes para que sea llevada a cabo la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, en aras de correcta de la administración de justicia.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, actuando en representación del ciudadano Neptalí Sánchez Sandoval, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el profesional del Derecho, relacionado al cese de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se anula la decisión recurrida de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de la debida motivación y donde se vieron afectado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de respuesta a lo requerido por el abogado José Joel Gómez Cordero, en fecha 01 de abril de 2011 prescindiendo del vicio develado, y tome las medidas pertinentes para que sea llevada a cabo la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, en aras de correcta de la administración de justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2653