REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 30de Junio de 2011.
201° y 152°


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2671

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR R. BLANCO-FOMBONA Y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dictar medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LILBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Se observa que los recurrentes señalan actuar en nombre propio, y a los fines de determinar la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Considera necesario este Juzgado Colegiado hacer el siguiente análisis, en principio se evidencia que los recurrentes son los imputados en la presente causa, alegan actuar en su propio nombre y representación, observándose además que al momento de la audiencia de presentación de imputados los mismo se hicieron representar por una abogado de la Defensa Pública, quien no suscribe el presente recurso, con relación a ello es que se hacen las siguientes consideraciones:

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Como es conocido en la práctica forense, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a alguna de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Es decir, efectivamente toda persona que se encuentre en el goce de sus derechos, puede gestionar en un proceso, como en el caso, quien actúa en su condición de imputado, pero para hacerlo, además de ello, requiere participar o actuar en ese proceso de dos formas: o asistido de abogado o representado por él.
En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad y facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269).

Igualmente señala sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 13 de Junio del 2006, expediente Nro. 06-0277.

“Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela Judicial efectiva, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido del Abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o que se desprenda de las mismas.”

Así, a los fines de ejemplificar, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”

De lo antes expuesto considera este órgano colegiado que los recurrentes ciudadanos Abogados: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA Y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, han manifestado ser profesionales del Derecho, en consecuencia poseen legitimidad para presentar la presente acción recursiva.
Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 10 de Junio de 2011, en contra de la decisión de fecha 04 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo al folio 38 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención de los recurrentes en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, observa ésta Sala que los recurrente fundamentaron su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR R. BLANCO-FOMBONA Y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dictar medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LILBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

JUEZA (PONENTE)


DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-
EXP. 2671