REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de junio de 2011.
200º y 152º
ADMISION
PONENTE: ELSA GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2011-3191.-

Corresponde a esta Sala 2º de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad de los recurso de apelaciones, interpuestos por los abogados LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y MIGUEL RHODE, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO RUIZ, LUZ ESTELLA JARAMILLO MURILLO y MARIA LIBRADA OSPINA CORTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual no acordó la solicitud de la defensa en el sentido de decretar el Sobreseimiento de la causa y a todo evento unas Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, así como la admisión de la acusación, y por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solo y en cuando al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal recurrido admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCI ESIDIA AVILA AVILA, WILLIAM RUGELES DIAZ, CARLOS HARLEY PALACIOS Y MARGARITA GARCIA VALLEJO, ambos en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 29 de Marzo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver a la luz de lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 ejusdem, realiza las siguientes consideraciones:

Para decidir, esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y MIGUEL RHODE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO RUIZ, LUZ ESTELLA JARAMILLO MURILLO y MARIA LIBRADA OSPINA CORTES, se observa que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que una vez revisado el contenido de los mismo, verifica esta Sala que los recurrentes impugnan dos aspectos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo Quinto (15º) en Funciones de Control, en la audiencia preliminar, la cual consiste en lo siguiente:

En torno al recurso planteado por interpuestos por los abogados LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y MIGUEL RHODE, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO RUIZ, LUZ ESTELLA JARAMILLO MURILLO y MARIA LIBRADA OSPINA CORTES, en cuanto a que no acordó la solicitud de la defensa en el sentido de decretar el Sobreseimiento de la causa y a todo evento unas Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, así como la admisión de la acusación.

En lo atinente al recurso planteado por el Ministerio Público, en cuanto al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal recurrido admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del año 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado recientemente y en el que se limita la admisibilidad del recurso de apelación.

En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005:


“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

“Omissis”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Omissis

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Omissis

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario;…Omissis…

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”

Revisado el anterior fallo emanado de la Sala Constitucional con carácter vinculante, estima esta Alzada, que los recurrentes pretende enervar los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, destacando dos denuncias relacionas con:

“…En torno al recurso planteado por interpuestos por los abogados LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y MIGUEL RHODE, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO RUIZ, LUZ ESTELLA JARAMILLO MURILLO y MARIA LIBRADA OSPINA CORTES, en cuanto a que no acordó la solicitud de la defensa en el sentido de decretar el Sobreseimiento de la causa y a todo evento unas Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, así como la admisión de la acusación.

En lo atinente al recurso planteado por el Ministerio Público, en cuanto al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal recurrido admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público….”

Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, señala:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

...omisis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”.

Esta Sala en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los literales a y b por el artículo 437 ejusdem, no obstante los recurrentes encontrarse legitimados para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, a pesar de haber sido interpuesto dentro del lapso legal a que se contrae el referido artículo, esta Alzada en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE los escritos de apelaciones interpuestos por los abogados LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y MIGUEL RHODE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO RUIZ, LUZ ESTELLA JARAMILLO MURILLO y MARIA LIBRADA OSPINA CORTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 29 de Marzo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 331 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los escritos de apelaciones interpuestos por los abogados LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO y MIGUEL RHODE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO RUIZ, LUZ ESTELLA JARAMILLO MURILLO y MARIA LIBRADA OSPINA CORTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 29 de Marzo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 331 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase.
La Juez Presidente,





DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI



La Jueza, La Jueza,





DRA. ARLENE HERNANDEZ DRA. ELSA GOMEZ MORENO
(PONENTE)





EL Secretario






RAFAEL HERNANDEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede



El Secretario






RAFAEL HERNANDEZ


VZT/EGM/AH/RH/fl
CAUSA Nº 3191-2011.