Caracas, 10 de junio de 2011
201º y 152°


Expediente Nº 2704-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2011, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI RAMOS, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido abogado, en el sentido de que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 02 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 13 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI RAMOS, en el sentido de que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo sobre los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero del año 2007, dentro del tipo y tiempo previsto en el Código Penal, toda vez que en el transcurso de su investigación, trajo al proceso los elementos suficientes que utilizó para presentar el correspondiente Acto conclusivo.
…(omissis)…
De manera que, según se desprende de la sentencia transcrita, debe cesar toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado.
DEL DERECHO
Ahora bien, Narradas como han sido las actas constitutivas que integran el presente expediente este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal como lo fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 83 Ambos del Código Penal, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que, en el caso de narras (sic), los reiterados diferimientos, no son atribuibles a este Órgano Jurisdiccional, si no a la Incomparecencia del Ministerio Público, en ocasiones a la Defensa y a la Falta de traslado de los Imputados. En consecuencia se acuerda NEGAR la solicitud hecha por los Doctores NOVEL AMERICA AREVALO CENTENO, Defensora Pública 94º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano MARIO ESTEBAN BELMONTE CAMBERA y HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano WILMA JOSE MORATI, en el sentido que se Decrete la Medida Establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 02 de mayo de 2011, el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI RAMOS, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión alegando lo siguiente:

Que, la Juez a-quo en su decisión en ningún momento se pronuncia sobre la procedencia o no del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal.

Que, los múltiples diferimientos de los actos convocados, así como el retardo invocado, se han producidos por causas no imputables a su defendido ni a su Defensa.

Que, las constantes inasistencias al proceso por parte del Ministerio Público, no pueden ni deben ir en desmejora del justiciable y los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales y en caso que en alguna oportunidad se haya tenido que diferir algún acto por no realizarse efectivamente el respectivo traslado al Juzgado correspondiente.
Que, una vez transcurrido el lapso establecido como máximo por el Legislador para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin que el retardo sea producto de tácticas dilatorias imputables al justiciable o a su defensa y verificados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de su representado.

En virtud de lo alegado, solicita la Nulidad Absoluta de la decisión por extemporánea y por falta de motivación, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El 12 de mayo de 2011, la abogada MARLIN GABRIELA OLIVIER PRADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente:

Que, en la presente causa el retardo procesal se origina por las múltiples incomparecencias por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, así como por incomparecencia de la defensa, por lo que no se puede por favorecer al imputado por la vía establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar.

Que, es preciso tener en cuenta el riesgo o la amenaza que existe en la persona de las víctimas y testigos presenciales del hecho objeto del presente proceso, ya que al imputado se le formuló acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hechos éstos que en su configuración típica comportan una afectación a la libertad individual de las víctimas.

Que, el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad, no opera de pleno derecho al transcurrir dos años desde su imposición, sino que por el contrario se debe observar las razones que rodean que rodean el retardo en el incumplimiento de los lapsos y la complejidad del caso en concreto.

En virtud de lo alegado, la representante del Ministerio Público solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación presentado y se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al negar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI.

Ahora bien, de la lectura de la recurrida, esta Alzada advierte lo siguiente:

El Juzgado de Control, en la decisión recurrida señaló que en fecha 11 de junio de 2008, dictó decisión mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI, a solicitud de la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librando, a tal efecto, orden de aprehensión contra el citado imputado.

Señala la recurrida igualmente que, el 05 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos contra el imputado WILMA JOSÉ INNAMORATI, en virtud de la aprehensión practicada y se acordó mantener la misma por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El Representante de la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el citado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Cabe destacar que en el proceso llevado al imputado WILMA JOSÉ INNAMORATI, aparece como copartícipe del hecho el imputado MARIO ESTEBAN BELMONTE CAMBERA, quien fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos de Código Penal.

Una vez presentada la acusación en contra de los citados imputados, el Juzgado de Control fija mediante auto de 16 de febrero de 2009, el acto de audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la recurrida a los fines de fundamentar la negativa de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al imputado WILMA JOSÉ INNAMORATI, indicó los motivos por los cuales se difirió cada acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar y a tal efecto señaló:

“…Al folio (173) de la segunda pieza, corre inserta auto de fecha 06-08-09, dictado por este Tribunal, mediante el cual fijan nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar conforme con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el día 24-09-09.
Al folio (194) de la Segunda Pieza, corre inserta acta levantada en fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Victima, el Ministerio Público así como efectivo el Traslado.
Al folio (200) de la Segunda Pieza, corre inserta acta levantada en fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez no (sic) hubo despacho.
Al folio (206) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, el Ministerio Público así como efectivo el Traslado.
Al folio (299) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 02 de Noviembre de 2009, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, el Ministerio Público.
Al folio (225) de la Segunda pieza, corre inserta (sic) oficio emanado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta el Paraíso, mediante el cual informan que el imputado BELMONTE CAMBERA MARIO ESTEBAN, se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de traslado.
Al folio (234) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, el Ministerio Público así como efectivo el Traslado.
Al folio (249) de la Segunda pieza, corre inserta (sic) oficio emanado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta el Paraíso, mediante el cual informan que el imputado BELMONTE CAMBERA MARIO ESTEBAN, se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de traslado.
Al folio (253) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, el Ministerio Público así como efectivo el Traslado.
Al folio (259) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, así como efectivo el Traslado.
Al folio (265) de la Segunda pieza, corre inserta (sic) oficio emanado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta el Paraíso, mediante el cual informan que el imputado BELMONTE CAMBERA MARIO ESTEBAN, se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de traslado.
Al folio (268) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que los Profesionales del Derecho DE LIMA REBECA DE LOS ANGELES Y HORACIO ANTONIO MORALES LEON, aceptaron el cargo de Defensor.
Al folio (271) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, así como efectivo el Traslado.
Al folio (283) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, así como efectivo el Traslado.
Al folio (310) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 22 de Abril de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, los Defensores privados, la Defensa Pública, así como el Representante del Ministerio Público.
Al folio (317) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que solo comparecieron los Defensores Privados.
Al folio (350) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 28 de Junio de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que solo comparecieron los Defensores Privados y el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio (356) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no comparecieron ninguna de las partes.
Al folio (362) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 29 de Julio de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hizo acto de presencia la Víctima, a Defensa Pública, el Representante del Ministerio Público ni la victima (sic).
Al folio (366) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 29 de Julio de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se hizo efectivo el traslado.
Al folio (371) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no compareció el Ministerio Público.
Al folio (380) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se hizo compareció (sic) el Ministerio Público.
Al folio (386) de la Segunda pieza, corre inserta acta levantada en fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no compareció el Ministerio Público.
Al folio (02) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que solo compareció el Ministerio Público y la Defensa Privada.
Al folio (17) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se hizo efectivo el traslado.
Al folio (28) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que solo compareció la Defensa Privada.
Al folio (37) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que la causa principal fue enviada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Al folio (49) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se hizo efectivo el traslado.
Al folio (59) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual se Acuerda Diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se hizo efectivo el traslado.
Al folio (71) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada el 18 de Marzo de 2011, mediante la cual se Acuerda Diferir al Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no compareció la víctima ni se hizo efectivo el traslado.
Al folio (88) de la Tercera pieza, corre inserta acta levantada el 31 de Marzo de 2011, mediante la cual se Acuerda Diferir al Acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que no compareció la víctima ni se hizo efectivo el traslado…”.

Asimismo, señaló la recurrida respecto a las citadas actuaciones lo siguiente:

“…los reiterados diferimientos, no son atribuibles a este Órgano Jurisdiccional, si no a la Incomparecencia (sic) del Ministerio Público, en ocasiones a la Defensa y a la Falta (sic) de traslado de los Imputados (sic)…”.

De todo lo anteriormente señalado observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario analizar sí realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

“...(omissis)...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...”.-

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

“(omissis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quienes son imputables las causas de diferimiento del acto de la audiencia preliminar.

A tal efecto, el retardo que invoca la defensa del acusado WILMA JOSÉ INNAMORATI, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que esta Alzada hace la revisión del asunto in comento, mediante el cual se evidencia que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue diferida en su mayoría debido a la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de la víctima y de los imputados por la falta de traslado desde los internados judiciales donde encontraban detenidos hasta la sede del Tribunal.

Adicionalmente a lo anterior, es preciso ponderar si el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado WILMA JOSÉ INNAMORATI, conllevaría una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Vista la sentencia referida es preciso tener en cuenta que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito complejo de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable, y además afecta los intereses de las víctimas en su derecho a la vida, a la libertad individual y a la integridad.

Es evidente que estos delitos, atentan contra los derechos más preciados del ser humano, como es el derecho a la vida y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho fundamental a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta Alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, Defensor Privado del acusado WILMA JOSÉ INNMORATI, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ut-supra acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Concluye esta Sala, con relación a la denuncia de falta de motivación de la decisión impugnada, realizada por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, Defensor Privado del acusado WILMA JOSÉ INNMORATI, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del fallo recurrido, se constata, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para negar dicho decaimiento, por cuanto la jueza de la recurrida, expresó las razones que ajustaron su convicción para dictar el pronunciamiento judicial, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al señalar que las causas de dilación procesal no pueden ser atribuida al órgano jurisdiccional, señalando de manera congruente sus argumentos jurídicos, mediante los cuales se basó para tomar tal decisión, razón por la cual se concluye, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, estima esta Alzada analizar el contenido de la sentencia Nro. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:

“… (omissis) El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. …”.( Destacado de la Sala Cuatro).

En consecuencia, considera esta Alzada procedente apercibir al Órgano Jurisdiccional, a objeto que practique todas las diligencias que resulten necesarias para que celebre la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al acusado de autos WILMA JOSÉ INNMORATI, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, el inmediato traslado del imputado de su respectivo internado judicial, y previa notificación de todas las partes a la sede del Tribunal de Control. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, Defensor Privado del acusado WILMA JOSÉ INNMORATI, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ut-supra acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2704-11
YYCM/MAC/JT/mm