Caracas, 10 de junio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2714-11
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁZQUEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY GUERRERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ENRIQUE CAPICHI GARCIA y ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO, contra la decisión dictada el 13 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la apelación el 07 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2714-11, designándose ponente a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el Profesional del Derecho HENRY GUERRERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de la copia certificada del acta audiencia de presentación de detenido, del 7 de mayo del 2011, inserta del folio quince (15) al veintidós (22) del presente cuaderno, donde el referido Abogado aceptó y se juramentó como defensor de los ciudadanos ERICK ENRIQUE CAPICHI GARCIA y ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Abogado HENRY GUERRERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ERICK ENRIQUE CAPICHI GARCIA y ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO, ejerce el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del Cuaderno Especial, cursa cómputo del 3 de junio del 2011, expedido por el abogado JESÚS ROCHA, secretario del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde el 13 de mayo de 2011 (exclusive) oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, hasta el 23 de mayo de 2011 (inclusive), día en que el recurrente presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de seis (6) días hábiles, a saber 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de mayo del 2011, de donde se evidencia que el recurso de Apelación no fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.(Negrilla y subrayado de la Sala)
Asimismo se observa, que el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida el 13 de mayo del presente año, la cual fue fundamentada en la misma fecha; por tanto, es a partir de la misma que comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en razón de lo expuesto, el presente recurso de apelación ha de ser declarado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY GUERRERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ENRIQUE CAPICHI GARCIA y ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO, contra la decisión dictada el 13 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de junio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2714-11
YYCM/MAC/JTV/MMC/yfe.
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