Caracas, 13 de junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Exp. No. 2700-11.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2011, mediante el cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 24 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2700-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Sala ADMITE parcialmente el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho por los abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 2 de junio esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar el expediente original al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido a esta Alzada el 6 de junio del presente año.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 2 de mayo de 2011, se celebró audiencia oral a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

“…(Omissis)… Acto seguido toma la palabra la Jueza, LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, y expone. “En atención a todo lo explanado en la audiencia por las partes, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PUNTO PREVIO: Con base al deber de Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado entrar a analizar y emitir motivado pronunciamiento respecto a la advertida causal de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación alegada por la defensa referente a la presunta obtención de algunas experticias por parte de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso y derecho a la defensa, las cuales tuvieron lugar con motivo del inicio de la investigación, al respecto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que el órgano actuante realizó prima fase, una investigación preliminar originado en razón de la presunta incautación de una sustancia ilícita en este sentido procuro tomar entrevista a dos personas que presuntamente sirvieron como testigos del procedimiento ordeno (sic) la práctica de experticia toxicológica, experticia al vehículo retenido el cual para el momento era tripulado por el imputado, ordeno (sic) la práctica de la Experticia de Autenticidad y falsedad del dinero presuntamente incautado en poder del imputado, y ordenó una Experticia de Barrido en el Vehículo involucrado en los hechos, estas diligencias consideradas como Urgente y necesarias por el órgano investigador tuvieron lugar al entender de esta Juzgadora dentro del lapso conferido por el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez habiendo sido notificado el Ministerio Público tal como se evidencia a los folios 3 y 4 de la presente causa quien conforme a la misma norma dentro de las 36 horas siguientes ordeno (sic) el inicio formal de la investigación y puso a disposición del tribunal al aprehendido en este sentido, considera esta Juzgadora que atendiendo a lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho al no verificarse violación de derecho o garantía Constitucional alguna que haga posible la Nulidad de las actuaciones, declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.- PRIMERO: Con base a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ y en aras de proveer lo conducente debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la Defensa en fecha 05-abril 2011. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 28-Marzo- 2011, en el cual este Juzgado acordó la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 14-abril-2011 a las 11:00 horas de la mañana. Bajo esta perspectiva, del cómputo de los lapsos transcurridos se aprecia como el escrito de excepciones presentado por la defensa, se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo expuesto se declara admisible en cuanto a su temporalidad. Y ASI DECLARA. En lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 28.4.e respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción alegando que el Ministerio Público no realizo (sic) diligencias con carácter exculpatorias requeridas por ella en fase de investigación. Ahora bien, en torno al particular se considera procedente resaltar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia N° 733, en la cual con ponencia de LA magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES, se señala que: (….) en efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o del archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. Por ello, debe desestimarse el alegato de la presentación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inobservancia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión… (…) aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantistas del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…” en relación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional y siendo procedente su aplicación al caso de marras; en atención al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no obstante debe ser ejercido, bajo los parámetros legales establecidos. En este sentido, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las pruebas, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa en torno al particular. Finalmente, respecto a la Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación”, señalado de manera más precisa la defensa los numerales 2. 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… respecto a “… la omisión de una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que atribuyera al imputado (…) los fundamentos de la imputación (…) Bajo esta perspectiva, de la revisión del escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, se verifica ciertamente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos para lo cual resulta pertinente el destacar como se desprende del escrito acusatorio una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, de la simple lectura de lo antes expuesto se aprecia como la conducta presuntamente desplegada por los imputados queda enmarcada en la acusación, definiéndose así el área en la cual debe desarrollarse la defensa, luciendo desajustada en derecho la argumentación presentada por la misma al no advertir el menoscabo de los derechos constitucionales de los imputados, por lo que en opinión de este Juzgado la acusación del Ministerio Público cumple con las exigencias del artículo 326 ibídem…” Por lo que sin menoscabo de los pronunciamientos que corresponda emitir a este Juzgado en torno a la admisión de la acusación fiscal así como de los medios reprueba ofrecidos por las partes se considera improcedente en esta fase las excepciones presentadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público, en cuanto a su contenido respecto al imputado PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ LÓPEZ (sic) por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así mismo la calificación jurídica invocada por la Vindicta Pública, al considerar esta Juzgadora que efectivamente la conducta del ciudadano en comento, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas (sic) por considerar que se encuentran llenos los extremos del referido tipo penal, conforme al artículo 330 numeral 2 Eiusdem, lo cual se ve reflejado en los diferentes elementos de convicción presentados en este Tribunal en esta misma fecha entre los cuales tenemos: ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por los Funcionarios; DETECTIVE PEDRO PÉREZ, AGENTE; JESÚS CEDEÑO, GONZALO PIÑANGO, FRANKLIN CALZADILLA, adscritos a la División de investigaciones Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero del 2011, realizada al ciudadano ELIEZER MANUEL FIGUEROA LOPEZ, (…) ante la sede policial, quien fungió como TESTIGO PRESENCIAL en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido el ciudadano PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ. (…) Aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero del 2011, realizada a la ciudadana DÍAZ PINTO MADELEYNE SARALI (…) Aunado a EXPERTICIA QUIMICA, Nro 9700-130-2398, de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrita por los Expertos ROHONALDO LORENZO, FATIMA MORAIS adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Aunado a EXPERTICIA DE VEHICULO Nro. 1183, de fecha 14 de febrero de 2011, Suscrita por los expertos HARRY QUIÑONES Y ENDER PADRON, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Aunado a EXPERTICIA DE BARRIDO, Nro 9700-228-DFC-263-AEF-215, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por la Experta DETECTIVE LLAMOZAS DESIREE, adscritas a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Aunado a EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, Nro 9700-130-2410, de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrita por los Expertos ROHONALDO LORENZO, y ATILIA Y GRATEROL adscritas ala Dirección Nacional de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Aunado a EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nro 9700-030-0575, de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por los expertos; SILVA AISHA, MUJICA NEL, adscritos a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) TERCERO: en lo que respecta a la pruebas ofrecidas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. SE DECLARAN LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima (sic) de la acusación, y sin que haya sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los Expertos; ROHONALDO LORENZO, FATIMA MORAIS adscritos ala Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- TESTIMONIO de los Expertos; ROHOLANDO LORENZO, y ATILLA Y GRATEROL adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- TESTIMONIO de la Experta; DETECTIVE LLAMOZA DESIRE, adscrita a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) 4.- TESTIMONIO de los Expertos; HARRY QUIÑONES y ENDER PADRON, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital (…) 5.- TESTIMONIO del ciudadano; ELIEZER MANUEL FUGUEROA LOPEZ (…) 6.- TESTIMONIO del ciudadano ; DÍAZ PINTO MADELEYNE SARAI (…) 7.- TESTIMONIO de los Funcionarios; DETECTIVE PEDRO PÉREZ, AGENTES; JESÚS CEDEÑO, GONZALO PIÑANGO, FRANKLIN CALZADILLA, todos adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones por haber sido declarado oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 328.7 del COPP, las cuales se señalan a continuación: 1.-IDA ARACELIS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ (…) YENIFE YANET RIVAS BASABE (…) VILMA TIBISAY VEGA DE MARTÍNEZ (…) MARÍA ELENA RIBON MEDINA (…) en criterio de este Tribunal, las pruebas admitidas, llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscribieron, ella ofrecida aisladamente, resulta agotada en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quienes la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si complementan o queden destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por su o sus firmantes. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por parte del Juez de Juicio para fundamentar su decisión Y ASÍ SE DECIDE. En base al principio de la comunidad de la Prueba se instituye a las partes a que pueden hacer uso de las admitidas por el tribunal como ha bien consideren en un eventual juicio oral y público. CUARTO: en fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-10-02 donde se contempla como obligación del Juez el informe al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-02-01 dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica: (…) en contexto de lo explanado este Tribunal cede el derecho de palabra al acusado, a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no a alguna de las medidas antes mencionadas, a lo que el mismo expone: “QUE NO DESEA HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente Acta. QUINTO: El Ministerio Público solicitó en este acto se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En este sentido, habiendo sido decretada al acusado PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ, dicha medida de coerción personal por este Tribunal, vista la admisión de la acusación que alerta para más gravosa la situación procesal del acusado y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, se acuerda la Solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este Juzgado, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, por lo que las resultas del proceso manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de incautación del vehículo identificado en actas, involucrado en los hechos por los cuales se admitió la acusación, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 183 el cual señala en su primera parte “Se exonera de tal medida al propietario o propietaria cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”. Atendiendo a la norma parcialmente transcrita se verifica que la determinación de intencionalidad en el presente caso va dirigida respecto al hoy acusado PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ, siendo que la defensa del referido ciudadano ha consignado la documentación correspondiente previamente verificada por este Tribunal que demuestran que el legitimo propietario del bien es la madre del acusado ciudadana HAIDEE MARGARITA BLSNCO (sic) PEREIRA, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Solicitud de incautación del bien y se instruye al Ministerio Publico a que se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 311 del COPP respecto a la devolución o no del referido vehículo. SEPTIMO: Se ordena el pase a juicio y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena la remisión de la presente causa por vía de distribución a un Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso correspondiente. …(omissis)…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

los apelantes, abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, defensores privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)…CAPITULO I

VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE QUE CAUSA INDEFENSION ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES CUANDO LA JUEZA DE CONTROL NO DECRETO LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

De acuerdo a lo contemplado en los artículos 196 último aparte y 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Se (sic) Apela de la Negativa de Nulidad por parte de la Jueza de Control, en razón que al dictar la negativa de la Nulidad solicitada, somete a un estado de Indefensión absoluta, a nuestro defendido y se le causa un gravamen irreparable, cuando la Jueza de la Recurrida, declara sin lugar la la (sic) solicitud de Nulidad invocada como punto previo.

Es de acotar que se Apela y se reitera la Solicitud de Nulidad, invocada por la defensa en cuanto a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes elaborados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el representante de la vindicta pública, violento (sic) con su escrito Acusatorio en forma grosera y flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la representación fiscal, presenta una Acusación cuando la misma adolece de vicios graves, que afectan la licitud del presente proceso, lo (sic) cuales fueron convalidados por la Jueza de Control, al no admitir la nulidad solicitada.

Es preciso resaltar que a nuestro defendido lo asisten los derechos Humanos y Derechos Fundamentales, a la Tutela Judicial y efectiva, al Debido Proceso y al Principio de Legalidad.

En este sentido la defensa interpuso como punto previo en la Audiencia Preliminar un Recurso de Nulidad, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicitaba la nulidad de la Acusación, y los actos subsiguientes elaborados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) por violación del artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 108 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud Del (sic) acta de investigación transcrita, podemos observar los siguiente: (…)

Se puede observar que solamente es el dicho de los funcionarios, ya que se evidencia en las actas procesales lo siguiente: Primero. – Los funcionarios actuantes indican según la fecha que se desprende de Acta de Investigación Penal cursante en los folios 3 y 4, o sea el día 09-02-2011 siendo las 7:00 horas de la noche, que habían notificado el procedimiento a los fiscales 118° y 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que por tal motivo dan inicio a las actas procesales.

Esta defensa consigna en copia certificada del folio dieciocho (18) del expediente que no ocupa, suscrito por el abogado ANGEL DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y apreciamos claramente que es el DIA 10 de FEBRERO del 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, que dicho representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESIGACIÓN PENAL. Igualmente consignamos en copia certificada el folio N° dos (2) del expediente que nos ocupa, donde se evidencia en el oficio N° 9700-027-0470, emanado de la División contra Robo, de fecha 10-02-2011, suscrito por el abogado LUIS A. OLLARVES, Comisario Jefe de la División contra Robo dirigido al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público se le remiten originales de las actas procesales donde figura como VÍCTIMA el Estado Venezolano y como imputado, el Ciudadano EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, etc.

Observa esta defensa que de ser cierto el contenido del acta de investigación penal donde fueron notificados los representantes de las Fiscalía 20° y 118° del Ministerio Público y ellos ordenaron el inicio de la correspondiente investigación penal, no se explica el ¿por qué? El oficio en N° 9700-027-0470 emanado de la División contra Robo, de fecha 10-02-2011, suscrito por el abogado LUIS A. OLLARVES, no está dirigido a unos de estos fiscales y el ¿por qué? No se coloca la cantidad de folios remitidos, y el ¿por qué? Se le da carácter de “imputado” en dicho oficio a nuestro defendido, cuando la representación fiscal no le ha imputado ya que al tenor del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese momento nuestro defendido se considera “investigado”.

Se evidencia en el acta de investigación penal en los folios 3 y 4 de la causa que nos ocupa, que los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron en flagrante abuso de poder y abuso de autoridad al violentar en perjuicio de nuestro defendido los artículos 139 y 138 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Como se demuestra, el Mandamiento Judicial, fue desconocido por los funcionarios, violando el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, en razón de que el inicio de la investigación y la solicitud de experticias fueron realizadas sin la Supervisión, Dirección y Control directa por parte de la representación de la vindicta pública, obedece a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3, que establece: (…)

Como se evidencia con este actuar no solo los funcionarios actuantes violentaron el debido proceso, sino la representación fiscal, violento (sic) en forma grosera y flagrante el debido prcoeso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido infringidos por la representación fiscal, por lo tanto la Acusación presentada en contra de nuestro defendido, adolece de vicios graves en lo atiente a la violación de normas de orden público, por la no inobservancia por parte de la representación fiscal, a nuestro defendido los asisten los derechos Humanos y Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Principio de la Legalidad. En tal sentido se (sic) solicitamos La Nulidad Absoluta, ante el Tribunal de Control, quien negó la nulidad, a pesar que está plenamente demostrado la violación de normas de orden público.

El no decretar la Nulidad Absoluta La Jueza de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado por esta Corte de Apelaciones declarando la nulidad de la Acusación, y los actos subsiguientes elaborados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) Como (sic) se evidencia con este actuar de la representación fiscal, violento (sic) en forma grosera y flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido infringido por la representación fiscal.

De igual manera solicito la Nulidad, por cuanto la Investigación no estuvo a cargo de la representación fiscal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se la notifica a la representación posterior de haber iniciado su investigación, es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace una detención a nuestro defendido en fecha 09 de febrero de 2011 a las 5:30 de la tarde, posteriormente ordena ese mismo día experticia química, examen Toxicológico, experticia de reconocimiento y avaluó del vehículo, experticia de autenticidad y/O falsedad de un dinero supuestamente incautado, todas estas experticia ordenada por el comisario Luis A, Ollarves, jefe de la División Contra Robos, lo que viene a viciar de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido estamos ante la violación de la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad, y de la dirección de la representación fiscal, contemplados en los artículos 26, 49, 131 y 285 numeral 3°, cuya violación al ordenamiento jurídico, conlleva a una Nulidad Absoluta del presente Proceso.

En tal sentido es procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la presente Apelación y decretar la Nulidad Absoluta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191. Del Código El artículo 1de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamente su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación, el cual fue desconocido por el actuar de la representación fiscal, al presentar una Acusación a una persona sin individualizarla en primer lugar la posesión, para después calificar el ocultamiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; de la Declaración Universal, artículo 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a señalado que:

(…)

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

(…)

La representación fiscal en el presente caso y la Jueza de Control, ha sometido a un estado de indefinición absoluta a nuestro defendido, incumpliendo uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, obviado que la norma Constitucional debe aplicarse directamente. (…) en materia penal, de nada sirve que se le dé al imputado la oportunidad de intervenir en el proceso si lo ha de hacer de manera desventajosa y restringida, porque ello equivale a afirmar que es y puesto al servicio del Estado; de hecho, en el estado democrático es éste el que debe estar al servicio del hombre.

Lo que hace que la Acusación sea Nula de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser admitida por el tribunal de Control, quien ha sido inobservado Tratados Internacionales, convenios, Código Orgánico Procesal Penal, con su actuar tanto el Tribunal de Control como la Fiscalía violó los derechos fundamentales del justiciable, violentando la seguridad d jurídica que tiene el justiciable, por el Juez de Control como garante de la Constitución y las Leyes, no aplico el Control de la Constitución en cuanto a los derechos fundamentales que tiene el justiciable, y es que avaló los graves vicios que cometió la representación fiscal, al presentar una Acusación violatoria de la seguridad jurídica y la confianza legítima que tiene los justiciables, por cuanto para encuadrar la conducta de una persona es necesario que se de el supuesto de hecho, que se haya desplegado una acción que encuadre dentro del verbo rector, en el caos de autos, no existe ninguna conducta desplegada por mi defendido que se pueda encuadrar dentro de los injustos penales en las cuales ala encuadro la representación fiscal y avalado por la Jueza de Control, se ha inobservado el principio de legalidad, que conlleva a que la Juez de Control debió haber decretado la Acusación Fiscal Nula de Apelación, cometiendo una Injuria Grave al Ordenamiento Constitucional vigente, Por lo que se solicita una Protección Constitucional a los derechos Fundamentales que tiene nuestro defendido, al debido proceso, a la Tutela Judicial y efectiva y el principio del a Legalidad, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191., del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y ordenada la inmediata Libertad de nuestro defendido, por parte de este Tribunal (…)


CAPITULO II
LOS HECHOS

LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS ES TAL COMO FUERON PLASMADOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Folios: 3 y 4.

(…)

Del acta de investigaciones transcrita, podemos observar los siguientes: (…)

Se puede observar que solamente es el dicho de los funcionarios, ya que se evidencia en las actas procesales lo siguiente: Primero.- Los funcionarios actuantes indican según la fecha que se desprenden del Acta de Investigación Penal cursante en los folios 3 y 4, o sea el día 09-02-2011 siendo las 7:00 horas de la noche, que habían notificado el procedimiento a los Fiscales 18° y 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que por tal motivo dan inicio a las actas procesales.

Esta defensa consigna en copia certificada del folio dieciocho (18) del expediente que nos ocupa, suscrito por el abogado ANGEL DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y apreciamos claramente que es el DIA 10 de FEBRERO del 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, que dicho representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL. Igualmente consignamos en copia certificada en el oficio N° 9700-027-0470, emanado de la División contra Robo, de fecha 10-02-2011, suscrito por el abogado LUIS A. OLLARVES, Comisario Jefe de la División contra Robo dirigido al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público donde se le remiten originales de las actas procesales donde figura como VÍCTIMA el Estado Venezolano y como IMPUTADO, el Ciudadano EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO. (…)

Se evidencia en el acta de investigación penal en los folios 3 y 4 de la causa que nos ocupa, que los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron en flagrante abuso de poder y abuso de autoridad al violenta en perjuicio de nuestro defendido los artículos 139 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el ejercicio de sus cargos, se subrogaron las atribuciones del Ministerio Público que el Constituyente les asigno (sic) en el artículo 285, ordinales 1; 2 y 3, actuación esta que vicia de NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES REALIZADAS a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe declararse.

(…)

Como se ha evidenciado, para la fecha 09/02/11, en que ordenaron la realización de dichas experticias, el Ministerio Público no había ordenado el inicio de las correspondientes Investigaciones Penal, ya que tuvo conocimiento de estas actuaciones el día 10/02/2011 a las 4:30 horas de la tarde como se evidencia en la copia certificada del folio 18 consignado en este acto, y no como lo plasman los funcionarios en las actas de investigación transcritas ya que no existen aparte de sus dichos evidencias como lo demuestra la defensa.

CAPITULO IV
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA FUNADMENTSO (sic) Y NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS

Establecen los artículos 25 y 138 de a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…)

En la audiencia Preliminar, los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta de todas y cada una de las experticias en abierta violación al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el funcionario policial que la ordeno (sic) violento (sic) el ordinal 3 del artículo 285, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en lo atiente a que es atribución del Ministerio Publico (sic) por imperio Constitucional, ordenar y dirigir la investigación penal, que es el ministerio público (sic) quien ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, quien ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, que a partir de allí se comienza la elaboración de las actas procesales por parte de los cuerpos policiales de investigación. En el caso que nos ocupa podemos apreciar que efectivamente los funcionarios policiales menciona en su acta de investigación penal cursante en los folios 3 y 4, que se comunicaron vía telefónica el día 9 de febrero de 2011, con los representantes de la Fiscalía 118 y 20 del ministerio Publico (sic) y que por eso dan inicio a la correspondiente investigación, Pero (sic) no aparece inserto en acta procesales ningún acto emitido por estos Fiscales 118 y 20 del Ministerio Publico (sic) que afirmativamente determina lo plasmado por los funcionarios policiales en su acta de investigación; más aún, del folio numero 2, de las actas procesales se pude observar claramente que el oficio N° 9700-027-0470, de fecha 10 de febrero de 2011, nos resalta o indica a que fiscal del ministerio publico (sic) están enviando las actas procesales que integran la causa que nos ocupa, maxime cuando según los funcionarios estaban notificada la Fiscalía 118 y 20 del Ministerio Publico. (sic) Otra de las observaciones evidente en la presente causa que justifica la solicitud de Nulidad Absoluta por parte de los recurrentes, es el Folio 18 de la presente causa donde apreciamos al auto emitido por el Ministerio Publico, específicamente por el abogado Ángel Díaz Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico, que no guarda relación con los Fiscales 118 y 20 del Ministerio Publico.

Es evidente la violación de normas de rango Constitucional por parte de los funcionarios Policiales, adscritos a la División Contra Robo, que vician de Nulidad con sus actuaciones específicamente las ordenes de practicar experticia cursante en los folios, 11, 13, 14 y 15, de la presente causa cuando no consta en las actas procesales, Orden de Inicio de las correspondientes investigaciones Penales, emitidas por algún Representante del Ministerio Publico, con fecha 9-2-2011, en la cual pudieran respaldar sus actuaciones los funcionarios Policiales. Por lo tanto la solicitud de Nulidad accionada por los recurrentes se interpone contar la decisión de los funcionarios policiales en ordenar la práctica de experticia técnica, con agravio de Norma Constitucionales y legales, por ende la solicitud de Nulidad Absoluta prevista en los Artículos 125 y 138 Constitucional en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitida y declarada con lugar.

Lo referente a la cadena de custodia específicamente lo atinente al primer y tercer aparte de la norma estatuida el Artículo 202-A, y cuyo procedimiento no se observó en la experticia de barrido ordenada en el oficio N° 9700-027-0469, de fecha 10- 02- 2011 (folio 15), se evidencia que fue ordenada ilegalmente, colocada en forma ilegal e incorporada en forma ilegal en la presente causa…(omissis)…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


los profesionales del derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, defensores privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, recurren conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2011, mediante la cual se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido y negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar.

Arguye el recurrente:

Que, “… reitera la Solicitud de Nulidad,… en cuanto a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes elaborados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el representante de la vindicta pública, violento (sic) con su escrito Acusatorio en forma grosera y flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que… presenta una Acusación cuando la misma adolece de vicios graves, que afectan la licitud del presente proceso, lo (sic) cuales fueron convalidados por la Jueza de Control, al no admitir la nulidad solicitada…”.-

Que, la investigación no estuvo a cargo de la Fiscal del Ministerio Público, debido a que los funcionarios policiales notificaron del procedimiento practicado a los Fiscales 118 y 20 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.), según se desprende del acta policial, y que el abogado ANGEL DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de febrero del 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, dictó EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 del código orgánico procesal Penal, razón por la cual no entienden por qué “…El oficio en N° 9700-027-0470 emanado de la División contra Robo, de fecha 10-02-2011, suscrito por el abogado LUIS A. OLLARVES, no está dirigido a unos de estos fiscales y el ¿por qué? No se coloca la cantidad de folios remitidos, y el ¿por qué? Se le da carácter de “imputado” en dicho oficio a nuestro defendido, cuando la representación fiscal no le ha imputado ya que al tenor del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese momento nuestro defendido se considera “investigado”.

Que, los funcionarios adscritos a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaron con abuso de autoridad, violentando en perjuicio de sus defendidos los artículos 139 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto violentaron el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en virtud que el inicio de la investigación y las solicitudes de experticias fueron realizadas sin la supervisión, dirección y control directa de la Oficina Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Carta fundamental, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la Representante del Ministerio Público, violentó el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la acusación adolece de vicios graves en lo atinente a la violación de normas de orden público, por la inobservancia de sus Derechos Humanos.

Que, la Juez A quo al no decretar la nulidad absoluta de la acusación conforme lo solicitó la defensa, a pesar que estaba plenamente demostrada la violación de normas de orden público, somete a un estado de indefensión absoluta a su defendido lo cual le causa un gravamen irreparable.

Que, “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace una detención a nuestro defendido en fecha 09 de febrero de 2011 a las 5:30 de la tarde, posteriormente ordena ese mismo día experticia química, examen Toxicológico, experticia de reconocimiento y avaluó del vehículo, experticia de autenticidad y/o falsedad de un dinero supuestamente incautado, todas estas experticias ordenadas por el comisario Luis A. Ollarves, jefe de la División Contra Robos, lo que viene a viciar de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, el Juez de Control como garante de la Constitución y las Leyes, no aplicó el control de la Constitución en cuanto a los derechos fundamentales del ciudadano EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO.

Ahora bien, respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, defensores privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante precisar las siguientes consideraciones:

El recurrente alega que el Fiscal del Ministerio Público, no estuvo a cargo de la investigación la cual realizó el Comisario Jefe de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la supervisión, dirección y control del órgano rector de la investigación, motivo por el cual solicitaron la nulidad de la acusación, presentada por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, estima esta Alzada precisar que ciertamente el Legislador dispuso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y pertinentes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictar el auto de apertura que dará comienzo a la investigación, tendiente a confirmar el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias de investigación para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar qué persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

No obstante, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, destacar el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“… Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).-

Respecto a la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1744, del 9 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Al aparato policial del Estado, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda dos labores básicas, que son: 1.- Intervenir como sujeto accesorio en el proceso penal, a los fines de realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a los órganos con competencia especial y los órganos de apoyo a la investigación penal); 2.- Realizar funciones de policía administrativa, a los fines del mantenimiento de la seguridad ciudadana…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-


Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2037, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejo sentado lo siguiente:

“…Del contenido de las normas que se transcribieron se deriva que son los cuerpos policiales los encargados de la realización de la actividad de investigación criminal bajo la dirección del Ministerio Público. De allí que, en el caso bajo análisis, encuentra esta Sala que el órgano policial actuó dentro del límites de su competencia, así como lo hizo el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia de análisis de trazas, que interpuso la defensa del ciudadano Renny Enrique Álvarez Valencia…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que el 6 de octubre del 2006, en sentencia Nro. 1729, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se dejó asentado lo siguiente:

“…los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos…” (Negrilla y subrayado de la sala)

Por tanto, de la norma anteriormente transcrita, así como de las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que cuando el cuerpo policial tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deberán notificarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y podrán intervenir en el proceso penal practicando sólo las actividades de investigación criminal que sean necesarias y urgentes, las cuales estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se encuentren relacionados con el acontecimiento investigado, obviamente bajo la dirección del titular de la acción penal.

En ese sentido, al analizar el caso de marras, se observa que estamos en presencia de un procedimiento, en donde los funcionarios policiales Agente GONZALO PIÑANGO, Detective PEDRO PÉREZ y Agentes JESÚS CEDEÑO y FRANKLIN CALZADILLA, dejaron constancia en el Acta de Investigación, inserta al los folio tres (3) y cuatro (4) del expediente original, que durante un operativo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, practicaron la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSE PASERO BLANCO, y notificaron por medio de llamada telefónica a la Fiscalía 118 y 20 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo luego a practicar las diligencias necesaria a las cuales hace referencia el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Acta de Investigación Penal, del 9 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…avistamos un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, color: NEGRO, placas AGR02V, el cual era tripulado por un sujeto de tez morena, quien al notar la presencia policial, actuó de forma esquiva y nerviosa, acelerando dicha camioneta, por lo que se origina una persecución, siendo interceptado a pocos metros, donde previa identificación como funcionarios de esta Institución se le indicó que descendiera del vehículo, presentando dicho ciudadano las siguientes características: (…) Acto seguido pedimos la colaboración de dos personas que pasaban por el lugar, a fin que nos sirvieran de testigos, quedando identificados como: (01).- ELIEZER MANUEL FIGUEROA LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.756; (02).- MADELEYNE SARAI DIAZ PINTO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.148.758, (…) así mismo aparados en el Artículo 207° Ejusdem, se procedió a inspeccionar el vehículo logrando ubicar en la guantera del mismo, la cantidad setenta (70) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, unido en ambos extremos con el mismo material sintético, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de presunta droga, así como la cantidad de Novecientos noventa y cuatro (994,oo) bolívares en dinero efectivo de diferente denominación de aparente curso legal. En vista que nos encontrábamos en presencia de un delito de nuestra competencia, la persona fue detenida de manera flagrante y ya que por nuestra máxima experiencia pudimos determinar de conformidad en el Artículo 190° de la Ley Organica de Drogas, que la sustancia incautada es droga luego de verificar uno de ellos de manera aleatoria, de inmediato se le impuso de sus Derechos como imputado, consagrados en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 27 años de edad, F.N: 19-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Cuarta Transversal Las Luces, Sector El Cementerio, casa numero 70, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, hijo de Eduardo José PASERO (V) y Haide Margarita BLANCO (V), titular de la cédula de identidad V-16.083.009, inmediatamente y en presencia de uno de los testigos, el funcionario Agente Jesús CEDEÑO, seleccionó de manera aleatoria uno de los trozos de pitillos incautados, haciendo una incisión, al cual se le agrego (sic) unas gotas de reactivo SCOTT (Narcotex) o prueba de orientación, dando como resultado una coloración azul intenso, lo que nos demuestra que nos encontrabamos en presencia de un Alcaloide a base de Cocaína (Clorohidrato de Cocaína), ordenando al jefe de comisión traslade a la persona detenida, las evidencias incautadas, el vehículo y los testigos de manera separada, hasta la Sede de este Despacho, donde procedimos a pesar la Droga, utilizando una balanza electrónica marca: (…) obteniendo un peso bruto aproximado de los setenta pitillos de 23.4 gramos. En este mismo orden de ideas le realizamos llamadas telefónicas tanto a la Fiscal 118° Ministerio Público en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas; Abogada Yuleides MIJARES y Fiscal 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Abogada Merly APALEMO, a quienes se le notifico del procedimiento, por tal motivo se da inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-262.797, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga (…) (Resaltado de la Sala)…”

En tal sentido efectivamente esta Alzada observa luego de realizar una minuciosa lectura de las actas procesales, que el imputado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a unos de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presuntamente cometiendo un hecho punible, lo que dio lugar no sólo a la notificación del Ministerio Público, sino que además a la práctica de las diligencias de investigación necesarias y urgentes, a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Alzada que si bien en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público, dictó el auto mediante el cual ordenó el inicio de la investigación en fecha 10 de febrero de 2011, tal y como se desprende al folio 18 de la primera pieza de la causa principal, sin embargo, las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la llevaron a cabo bajo la supervisión y dirección de la Vindicta Pública, tal y como se dejó constancia en el acta de investigación penal (folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente original), a través de la cual no sólo señalaron que practicaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado EDWIN JOSE PASERO BLANCO, por ubicar presuntamente dentro de la guantera de su vehículo, la cantidad de setenta (70) trozos de pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así como la cantidad de novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.F 994,00), sino que notificaron vía telefónica a las Fiscales Centésima Décima Octava y Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, esta Alzada observa, que ese mismo día 9 de febrero del 2011, se realizaron entrevistas a los ciudadanos ELIEZER MANUEL FIGUEROA LÓPEZ y DÍAZ PINTO MADELEYNE SARALI, quienes participaron en el procedimiento como testigos instrumentales, tal y como se desprende de los folios nueve (9) y diez (10) vuelto de la pieza uno (1) del expediente original.

El día 9 de febrero del año que discurre el comisario LUIS A. OLLARVES C, solicitó práctica de experticia química botánica, al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a setenta (70) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de presunta droga.

En la misma fecha solicitaron la práctica del examen toxicológico al ciudadano PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ, así como experticia al vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva, color negro, año 2007, placas AGR-02V, serial de carrocería KL1DC63G27B109313, y la experticia de autenticidad y/o falsedad, a una serie de billetes presuntamente incautados en el procedimiento.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que los funcionarios adscritos a la División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban en la obligación conforme a la ley, de practicar las diligencias necesarias, tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, como en efecto lo hicieron, a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación jurídica, la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, por cuanto estaban en presencia de una aprehensión en flagrancia, y habían notificado a la Oficina Fiscal Centésima Décima Octava, quien fue la misma que presentó posteriormente la acusación formal en contra del acusado PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo tanto, estima este Órgano Colegiado, que el Representante del Ministerio Público, dirigió y supervisó la práctica de diligencias de investigación, por lo que no podría entenderse que las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizaron a espaldas y sin su supervisión de la Oficina, como lo argumentó la Defensa, razón por la cual resulta infundada la solicitud de nulidad de la defensa, al no ser viable argumentar que en la fase preparatoria, se violentaron los principios rectores de la investigación, al practicarse presuntamente diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes, sin la dirección o supervisión del órgano rector, circunstancia que no fue observada por este juzgador, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto a la ausencia de formalidades verificadas en el oficio signado bajo el Nro. 9700-027-0470, emanado de la División contra Robo, de fecha 10-02-2011, suscrito por el abogado LUIS A. OLLARVES, relacionadas a la omisión de indicación del nombre del Fiscal y de los folios que se remiten anexo con dicha comunicación, y que se le da carácter de “imputado” a su defendido, cuando en esa etapa del proceso era un “investigado”, esta Alzada estima que esas formalidades no afectan en modo alguno la eficacia o validez de procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales, por tal motivo, no le asiste la razón a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima este órgano jurisdiccional, que en la fase preparatoria o fase de investigación, se dio cumplimiento a los principios fundamentales que rigen el proceso penal, bajo la supervisión y dirección del Fiscal del Ministerio Público.-

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2011, mediante el cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en agradezco funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2011, mediante el cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2011, mediante el cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de junio de 2011, 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2700-11
YYCM/JTV/MACR/MMC/yfe.-.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N°___________, siendo las__________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO