REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 14 de junio de 2011
201° y 152°

Expediente: Nº 2719-11
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Marvin Lisset Medina Peña, en su condición de defensora del ciudadano Gerardus Lodewijk Gertrudis Petrus Debie, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juez Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del acusado de autos.

El 09 de junio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2719-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Marvin Lisset Medina Peña, en su condición de defensora del ciudadano Gerardus Lodewijk Gertrudis Petrus Debie, recurre contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juez Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada Marvin Lisset Medina Peña, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 108 del cuaderno de incidencia, donde la misma fue designada como Defensora del imputado de autos Gerardus Lodewijk Gertrudis Petrus Debie, y prestó el juramento de ley, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley, cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…que desde el día 21-Marzo-2011 (exclusive) hasta el día 25-Marzo-2011;(inclusive), han transcurrido CUATRO (04) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO ÍNTEGRAMENTE …”. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que si bien la abogada Marvin Lisset Medina Peña, en su carácter de abogada defensora del ciudadano Gerardus Lodewijk Gertrudis Petrus Debie, no señala de manera expresa en su escrito de impugnación cual norma sirve de fundamento para el recurso incoado, entiende, que la decisión por la cual el Tribunal de Juicio declara sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa, es recurrible de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso debe ser oído conforme al numeral 7 del artículo 447 ejusdem, asimismo, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por tanto, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.7, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Alexis José Cova Escalante, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber sido emplazado la Oficina Fiscal, tal y como se infiere del cómputo practicado por la secretaría el tribunal a quo, y que corre inserto al folio 27 del cuaderno de incidencia, en el cual se evidencia que desde el día 06 de abril de 2011, oportunidad en la cual la Oficina Fiscal quedó emplazada del recurso de apelación, hasta el día 18 de marzo de 2011, fecha en la cual presentó su escrito de contestación, hasta el día 11 de abril del mismo, año fecha en la cual presentó su escrito de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles; y estando la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; declara:

1.- Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marvin Lisset Medina Peña, en su condición de defensora del ciudadano Gerardus Lodewijk Gertrudis Petrus Debie, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juez Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del acusado de autos.

2.- Admisible, el escrito contentivo de la contestación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14º) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente



YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)


La Juez La Juez



MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


El Secretario


Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



El Secretario


Manuel Marrero Camero


Asunto: Nº 2719-2011.
YYCM/MAC/JTV/mm.