Caracas, 15 de junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EXPEDIENTE Nro. 2664-11.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el presente expediente, en virtud del recurso de apelación presentado el 5 de abril de 2011, por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, cédula de identidad Nº V- 3.178.679, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 1 de abril del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional por él interpuesta, por cuanto no apreció actuaciones materiales u omisiones de parte de la Abogada RAIZA SIFONTE, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que violen o menoscaben un derecho o garantía constitucional del referido ciudadano, contemplados en los artículo 21 numerales 1 y 2, 46 numeral 4, 49 numeral 1, 2 y 3, 51 o 60, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantiza el principio de la doble instancia, al señalar que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
En ese sentido, atendiendo a la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Emery Mata Millán”, que señala:
“… (…omissis…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En atención a la anterior transcripción, se colige que las Cortes de Apelaciones, son competentes para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cual declaró sin lugar la solicitud de amparo ejercida en contra una presunta omisión por parte de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que este Órgano Jurisdiccional es un Tribunal Superior al Juzgado que dictó el pronunciamiento impugnado, es por lo que siendo congruente con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones se DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Cursa al folio 167 del cuaderno de incidencia, certificación del 07 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuirlo Judicial Penal, suscrita por el secretario ANGEL JAIR APONTE, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 1 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la que el ut-supra Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo ejercida en contra una presunta omisión por parte de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 5 de mayo del presente año (inclusive), data en la cual el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, presentó el recurso de apelación, transcurrió un lapso de dos (2) días hábiles a saber: 4 y 5 de abril del 2011. Y así se hace constar.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de tempestividad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Sala lo admite y se procede inmediatamente a resolver el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Adujo el accionante en amparo, en su escrito de apelación que:
“…APELO formalmente de la decisión de su Juzgado, de fecha viernes 1ro de abril de 2.011, recaída en la expresada causa constitucional, que declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional por mí interpuesto en contra de lal Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada RAIZA SIFONTE, de esta Circunscripción Judicial.
Dicha acción de Amparo Constitucional fue ejercida por violar la Fiscal SIFONTES, en mi agravio, los derechos y garantías constitucionales contemplados y protegidos en los Artículos de nuestra Carta Magna número 21 (numerales 10, y 20), 22, 46 (numerales (sic)(numeral 4o), 49 (numeral 10, 2º y 30), 51 y 60, al exigirme, primero, que esté acompañado de abogado, siendo el suscriptor abogado de cuatro (04) décadas, para poder comunicarme con ella y, segundo, por trato privilegiado, preferente y complaciente con la contraparte en una causa penal que me concierne, en curso bajo el No 01-F30-0746-10 ante dicha Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en fase de sustanciación preparatoria.
En la decisión que se apela, en primer lugar, se ha dicho que ha debido ser interpuesta una recusación en lugar de un Amparo Constitucional conforme lo contempla el Artículo 60, numeral 50, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual olvida que la recusación de los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que se trata al interior de la Fiscalía General de la República, primero ante una Fiscalía Superior y después ante el propio Fiscal General de la República, esto es, no es una vía judicial preexistente o un medio judicial ordinario, por lo cual solamente queda expedita la vía del Amparo Constitucional para combatir los abusos de los Fiscales del Ministerio Público y así fue que recurrí en Amparo Constitucional, por no existir otra vía o medio judicial preexistente, contra los desaguisados y guisados de la Fiscal SIFONTE.
Por otro lado, extrañamente no se tomó en cuenta en la decisión que se apela el haber quedado TRIPLEMENTE CONFESA la Fiscal de marras en hechos gravísimos que incluso constituyen delitos cometidos en el ejercicio de su cargo fiscal.
En efecto, la Fiscal de autos no presentó el Informe exigido por el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Y de remate, en la prueba de posiciones juradas por mí promovidas, a mi primera pregunta la traicionaron los nervios y se negó terminantemente a absolver mis posiciones.
Así que, conforme al Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Fiscal SIFONTE quedó incursa en aceptación de los hechos incriminados, y, de acuerdo a los Artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente confesa por no promover pruebas y por no absolver las posiciones que formulé.
Respecto al Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reitero aquí mi criterio que el Informe exigido en dicha norma jurídica mantiene su vigencia y exigibilidad; que la famosa sentencia del 1ro. de Febrero de 2.000 sobre el procedimiento de Amparo Constitucional no derogó ni suspendió el Artículo 23 citado; que lo único que hizo fue hacer más breve y expedito el procedimiento constitucional de Amparo al mudar el inicio de la cuenta de las noventa y seis (96) horas para el Acto de la Audiencia Constitucional de la presentación del Informe por el presunto agraviante a la última notificación efectuada a las partes, y porque la tesis de haber eliminado el Informe del supuesto agraviante desmejora las oportunidades de defensa de los presuntos agraviantes, quedando reducida a una sola ocasión, la del Acto de la Audiencia Constitucional, y esto no pudo haber sido nunca la intención de los magnos jueces el 1ro. de Febrero de 2.000, ni lo permite nuestro Ordenamiento Jurídico donde las Leyes sólo se derogan por otras Leyes y el Derecho a la Defensa es principio constitucional sacrosanto, sólo segundo (sic) respecto del Derecho a la vida.
De modo que la Fiscal de autos, al no presentar el Informe del comentado Artículo 23, queda, como lo dice su único aparte, como aceptante de los hechos incriminadosle (sic).
Y la figura de Derecho Público de aceptante, ciudadano juez, es equivalente a la figura de Derecho Privado de confeso.
No quiero concluir la fundamentación de esta mi apelación de su decisión del viernes 1ro. de Abril de 2011 observando que, el infortunado traspiés de una hija inocente, me ha permitido vivir en carne propia las miserias del mundo forense venezolano, como se refleja concretamente en las posiciones juradas que promoví, y que enfrentarlas, estoy convencido, no es empresa quijotesca sino reclamo colectivo que viene desde lo más profundo y sentido del país.
Comoquiera que la decisión del viernes 1ro. de Abril de 2.011 no ha sido todavía vertida por escrito, me reservo el derecho de ratificar esta apelación…”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Décimo Noveno (19°) en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS
En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano: GUILLERMO POMENTA GARCIA, (…) interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del abogado: RAIZA SIFONTE, en su carácter de Fiscal Principal de la FISCALIA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Edificio “MINISTERIO PUBLICO”, (…) por cuanto consideró que dicha Fiscal del Ministerio Público le estaba impidiendo su legítimo y constitucional derecho al ejercicio de su profesión de ABOGADO DE LA REPUBLICA y su derecho consiguiente a DEFENDERSE PERSONALEMNETE en una causa penal que lleva la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, BAJO LA NUMERACIÓN: 01-F30-0746-10.
El quejoso indicó que, el Viernes 04 de Marzo del 2011 acudió a la sede de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico en procura de una entrevista con la Fiscal RAIZA SIFONTE en relación con un escrito suscrito por él e (sic) introducido el día anterior Jueves 03 de Marzo de 2011 y por intermedio de la Asistente KAREN SILVA, de la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ésta le exigió presuntamente que para poder ser atendido por la fiscal RAIZA SIFONTE, ésta le manifestó que: “DEBE VENIR ACOMPAÑADO DE ABOGADO PARA HABLAR CONMIGO.” Siendo que insistió por medio de la Asistente alegando su condición de Abogado y su respuesta fue la misma. Mientras a los Abogados de la contraparte que son cuatro (4) los que enfrenta: (JOSÉ GABRIEL SARMIENTO, MARÍA GABRIELA SARMIENTO, MARILYN DAYAN OVIEDO Y SVENKO SALIGO), reciben un trato privilegiado complaciente y preferencial porque se reúnen con la Fiscal SIFONTES cuantas veces le plazca y practica todas las diligencias que le proponen. Recalcando que la Fiscal SIFONTES que para entrevistarse con ella tenía que obligatoriamente hacerse acompañar de otro colega, esgrimiendo que si hasta un no Abogado puede defenderse personalmente en Juicio, con mayor razón no se le puede exigir a un abogado la asistencia de otro profesional de derecho para entrevistarse con la Fiscal del Ministerio Publico (…)
En este orden el quejoso apreció que la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada RAIZA SIFONTE con su conducta había violado en su agravio los artículos: 21 (numerales 1 y 2 igualdad de las personas ante la ley), 22 (derechos inherentes a la persona), 46 (numeral 4 maltratos inferidos por funcionaria pública en razón de su cargo), 49 (numerales 1, 2 y 3 debido proceso: inviolabilidad del derecho a la defensa; presunción de inocencia y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso), 51 (Derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad) y 60, todos de la Constitución de la República (Derecho a proteger el honor, imagen, reputación, etc).
En fecha 14 de marzo dicha acción de amparo fue recibida por este Tribunal, y se le dio trámite, fijándose para el veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2011) la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar, donde el Presunto Agraviado, ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCÍA, ratificó lo arriba expuesto, y recalcó que no lo dejaban asistirse como abogado, en la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especialmente por acción desplegada por la Abogada RAIZA SIFONTE, tal como lo consagra la Ley de Abogados, denunciando que había sido objeto de maltrato y no había respeto a su integridad moral del Presunto Agraviado, al exigirle ir acompañado de abogado para hablar con la Fiscal. En ese orden, el Presunto Agraviado denunció la violación del articulo 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aludida Fiscal le estaba coartando su derecho a la defensa, y también el derecho a su reputación y a su honor. Y alegó lo que señala el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la ciudadana fiscal tenia que presentar en término de 48 horas contadas a partir de su notificación, tenia que presentar informe y no lo presentó, y ya estamos en la audiencia constitucional y no lo presentó.
Asimismo, se le dio la palabra a la presunta agraviante. La Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada RAIZA SIFONTE, quien expuso: (…)
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), promovió pruebas el accionante, admitiendo este Tribunal posiciones juradas, la testimonial de Karen Silva y lectura del escrito que consignó en la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de marzo de 2011, en el que a juicio Fiscal utiliza argumentos defensivos, y solicita que se decrete el sobreseimiento de su causa.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), este Tribunal recepcionó (sic) las Posiciones juradas, dirigidas del accionante a la accionada, siendo que la Fiscal se negó a responder, no obstante, las posiciones juradas más relevantes a juicio de este Órgano (sic) jurisdiccional son:
(…)
El día primero (01) de Abril del año dos mil once (2011), se recepcionó (sic) la testimonial de la ciudadana KAREN MARIANA SILVA CÁRCERES, quien a preguntas realizadas contestó:
(…)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
En primer lugar, en torno al alegato del accionante que la Fiscalía del Ministerio Público quedó confesa, según el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la ciudadana fiscal tenia que presentar en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, tenia que presentar informe y no lo presentó, es menester anotar que este proceso es fundamentalmente oral y los alegatos tienen que hacerlo las partes ante el tribunal de viva voz, y de viva voz en la audiencia constitucional que inicio de este la Fiscal le dio contestación a los alegatos del accionante tanto en derecho como en hechos, y dejó sentado este Tribunal que la contestación del amparo incoado por el accionante en esa audiencia y en ese acto se dará de forma oral, y se aludió que este procedimiento de amparo constitucional se realiza de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
En segundo lugar, en cuanto al alegato del quejoso que se le estaba violentado su derecho a la defensa, en la causa signada bajo la numeración 01-F30-0746-10, nomenclatura de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quedó evidenciado de lo que se recepcionó en las pruebas en este proceso, que no se le ha violentado dicho derecho constitucional al quejoso, en virtud de que éste ha revisado el expediente donde funge como imputado, ha obtenido copias de dicho expediente, le han recibido todos los escritos que ha interpuesto con fines defensivos, inclusive no ha rendido entrevista porque así no lo ha querido.
Este Tribunal recepcionó el escrito que consignó el accionante ante la presunta agraviante, y le hizo esta pregunta al accionante: (…) ante esta respuesta este decisor aprecia, que no constituye ninguna violación constitucional que la Fiscalía no lo reciba de forma privada al accionante, máxime cuando no es con la finalidad de que le tome entrevista con las garantías constitucionales y legales.
Igualmente, se recepcionó en este procedimiento las Posiciones juradas dirigidas del accionante al accionada, siendo que la Fiscal se negó a responder, no obstante, las posiciones juradas más relevantes a juicio de este Órgano jurisdiccional fueron: (…)
A este tenor, este Tribunal aprecia, que la entrevista que solicitara el accionante a la fiscalia no era con la intención de rendir declaración ante dicho organismo, cuya declaración es un medio de defensa, solicitar entrevista con la Fiscal para que emita acto conclusivo, esta finalidad del accionante está expresada en su escrito presentado el 03 de marzo del 2011, el cual surte todo sus efectos y están explayadas su defensa, por lo que no reunirse con la fiscal en atención a ese escrito no violenta su derecho a la defensa, con el agravante, como lo explicó la fiscal, si se reúne a solas con el accionante si incurre en una causal de recusación.
De igual modo el accionante adujo que el viernes 3 de marzo del 2011, le solicitó a la asistente Karen Silva el expediente N° 01-F30-0746-10 para revisarlo, quien presuntamente se le negaba, así como que le escondían actuaciones relacionadas con dicho expediente; con la declaración de la ciudadana Karen Silva, quedando desvirtuadas esas aseveraciones, así como que la fiscal se reunía a solas con los abogados de la víctima.
Por lo que ante estos hechos evidenciados, este Tribunal no aceptó que hubiese un trato privilegiado, complaciente o preferencial hacia los abogados de la presunta víctima en la causa signada: 01-F30-0746-10; o que se le haya cercenado o entrabado el derecho a la defensa por parte de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. RAIZA SIFONTES, tampoco el quejoso demostró que se le tenga como culpable del hecho que se investiga presuntamente criminal, es decir, este Tribunal no apreció la violación del artículo 49 en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En fin, tampoco se aprecia de las pruebas recepcionadas que al ciudadano: Guillermo Pomenta García, se le hubiesen violado alguno de sus derechos constitucionales como discriminaciones fundadas en algún motivo, o se le haya impartido un trato desigual a cualquier otro sujeto, se le haya irrespetado su integridad física, psíquica o moral o haya sido cercenado o menoscabado su derecho a la defensa en dicha causa (01-F30-0746-10) o haya sido tratado como culpable de un delito, o no se le haya permitido hacer peticiones, y mucho menos que se le haya desprestigiado en su honor, imagen, y reputación.
En consecuencia, este Tribunal no aprecia que al ciudadano: Guillermo Pomenta García, se le hubiesen vulnerado algún derecho o garantía constitucional y en particular los artículos: 21 numeral 1 y 2; 22, 46 numeral 4; 49 numerales 1, 2 y 3; 50 y 60, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación presentado por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, en contra de la decisión dictada el 1 de abril del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional por él interpuesta, conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 46, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada RAIZA SIFONTE, por cuanto el referido Tribunal no apreció actuaciones materiales u omisiones por parte de la misma.
En tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
El 09 de marzo del año en curso, el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Abogada RAIZA SIFONTES, quien funge como Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto él mismo alega que la referida representante Fiscal : “…esta impidiendo mi legítimo y constitucional derecho al ejercicio de mi profesión de ABOGADO DE LA REPÚBLICA y mi derecho consiguiente a DEFENDERME PERSONALMENTE en una causa penal actualmente en curso ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial… ”
El 10 de marzo del año 2011, ingresa la presente acción de Amparo Constitucional a la Sala 7 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente a la Jueza VENECI BLANCO GARCÍA.
El 11 de marzo del año que discurre, la referida Sala declinó la competencia del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCÍA, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal.
El 14 de marzo del 2011, ingresa la presente acción de Amparo Constitucional al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la tutela constitucional y acordó fijar la audiencia constitucional, para las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la ultima notificación efectuada a las partes, atendiendo a la sentencia Nro, 07, del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de marzo del corriente año, se dio inicio al acto de la audiencia constitucional, en donde el presunto agraviado y agraviante comparecieron y expusieron sus alegatos, no obstante, el Tribunal actuando en sede constitucional señaló: “…Ahora bien, dado que los hechos alegados por el accionante en su escrito fueron negados por la fiscal, y visto que hay hechos controvertidos, este tribunal va a abrir el lapso a pruebas, advirtiéndole a las partes que hay libertad de medios probatorios para demostrar los hechos. En ese sentido, este Tribunal observa que la parte accionante no promovió pruebas, por lo cual va a abrir una articulación probatoria para que las partes ofrezcan los medios probatorios que consideren legales y pertinentes a los efectos de demostrar sus alegatos, por lo que se le dá (sic) un máximo de tres (3) días hábiles a las partes para promover pruebas, y cinco (5) hábiles máximo para recepcionarlos, es decir, hasta el martes veintinueve (29) de los corrientes podrán promover pruebas, en cuya fecha este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas y de forma inmediata podrán ser recepcionadas por este Tribunal hasta el 05 de abril de 2011 audiencia en que terminará la recepción de pruebas y las partes expondrán sus conclusiones, y el día 06 de abril de 2011 este Tribunal emitirá su fallo…”.-
El 29 de marzo del presente año el Abogado y presunto agraviado GUILLERMO POMENTA GARCIA, presenta escrito mediante el cual señala “… Promuevo prueba de POSICIONES JURADAS a absolver por la Abogada RAIZA SIFONTES, sobre su actuación como Fiscal del Ministerio Público…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“… Prueba testimonial de la ciudadana KAREN SILVA, funcionaria Asistente en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)
Prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS en relación con el expediente Nro 01-F30-0746-10 de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)
Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en relación con el Libro de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas(…)
Promuevo prueba INSTRUMENTAL con consignación de fotocopia obtenida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 1 ro. Febrero de 2.000 sobre acción de amparo constitucional (…)
Promuevo prueba INSTRUMENTAL con consignación de fotocopia de escrito presentado el 03 de Marzo de 2011 por el abajo firmante promoverte en la Fiscalía Trigésima de la C.J del Área (…) Metropolitana de Caracas (…)…”
En la misma fecha 29 de Marzo del año que discurre la ABG. RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ, actuando en su condición de Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual señala que del procedimiento del trámite a pruebas, llevado a cabo por el Juez de Instancia, se violó el procedimiento establecido en la jurisprudencia de carácter vinculante del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto abrió una articulación probatoria de tres (3) días para la evacuación de las pruebas, desconociendo los principios que rigen en materia de amparo como lo son la brevedad, sumariedad, economía procesal, inmediación y concentración.
De igual forma la Fiscal arguyó que la lesión debe ser actual, reparable, no consentida y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado, no obstante, que en el presente caso la lesión no podía ser realizable por su persona por cuanto no cursa en el expediente solicitud y mucho menos negativa de la Fiscal ante la solicitud increpada por el accionante.
Asimismo, la Oficina Fiscal señaló que el accionante concurrió ciertamente al Despacho, con la finalidad de consignar escrito mediante el cual solicitó el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, es decir, la emisión de un acto conclusivo, situación que no podía ser resuelta de forma verbal, como lo pretendía el accionante, por tal razón ninguno de los derechos del mismo, se han visto violentados, es decir, el derecho a ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida, por cuanto se le ha suministrado el expediente, se le autorizaron las copias solicitadas para el debido ejercicio de su derecho a la defensa. En razón de lo anteriormente expuesto, la Representante del Ministerio Público, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
El 29 de marzo el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo audiencia constitucional, mediante la cual admitió la prueba testimonial de la ciudadana KAREN SILVA, la cual fue ofrecida por el accionante en amparo; por otra parte no admitió la exhibición del expediente Nro. 01-F30-0746-10, la cual está en fase de investigación, por considerar que no se fundamentó el hecho agraviante que dimana de esos documentos; de igual forma negó la inspección judicial con relación al Libro de la Fiscalía; no se admite la prueba instrumental, consistente en la fotocopia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 01-02-2000; admite copia del escrito presentado el 03 de Marzo de 2011, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y no admite la declaración de la abogada BEATRIZ NOGUERA, acogiendo la solicitud del accionante. Se fijó la audiencia para la evacuación de las posiciones juradas para el 30 de marzo de 2011 y la lectura de la prueba documental del escrito presentado el 03 de marzo de 2011, se fijó para el 01 de abril de 2011.-
El 30 del mismo mes y año, el Tribunal a quo dejó constancia que se procedió a la evacuación de las posiciones juradas ofrecidas por el accionante “…se incorporó por lectura de las documentales ofrecidas por las partes y se convoca a las mismas para el día viernes, 01 de Abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana Karen Silva…”
El 1 de abril del 2011, fue evacuada la testimonial de la ciudadana KAREN SIFONTE; de igual forma se incorporó por medio de su lectura el escrito presentado el 3 de marzo de 2011, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Por su parte el accionante consignó escrito de informes. Asimismo, El Tribunal actuando en sede constitucional, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, por cuanto el referido Tribunal no apreció actuaciones materiales u omisiones de parte de la Abogada RAIZA SIFONTE, Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que violen o menoscaben un derecho o garantía constitucional del referido ciudadano, considerando que se verificó que el accionante había tenido acceso a la Fiscalía, ha revisado su expediente, ha obtenido copias del mismo, interpuso escritos y no demostró que hubiese un trato privilegiado o preferencial para los abogados JOSE GABRIEL SARMIENTO, DAYANA SARMIENTO, MARILYN OVIEDO Y SDENKO SLIGO, es decir, no observó que se hubiesen vulnerado al accionante alguno de los artículo 21 numerales 1 y 2, 22 46 numeral 4, 49 numerales 1, 2 y 3, 51 o 60, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, el Tribunal A quo fundamentó dicho fallo.-
Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir observa:
1.- Que el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma con su actuar violentó en desmedro de su persona los artículo 21 numerales 1 y 2, 22, 46 numeral 4, 49 numerales 1, 2 y 3, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a el Derecho de Igualdad ante la Ley, los Derechos humanos inherentes a todas las personas, maltratos inferidos por la funcionaria pública en razón de su cargo, debido proceso, inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y el derecho a proteger el honor, imagen, reputación.
Arguye el accionante, que la Abogada RAIZA SIFONTES, Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le impide su legítimo y constitucional derecho al ejercicio de la profesión de abogado y su derecho a defenderse personalmente en una causa penal, por cuanto le exige para atenderlo que se encuentre acompañado de su abogado, mientras que por otra parte le otorga un trato privilegiado, complaciente y preferencial a los abogados de la contraparte, quienes se reúnen con la misma con el sólo propósito de entrabar el Derecho a la Defensa, en la causa signada bajo el nro. 01-F30-0746-10, en donde además se le ha negado el acceso para revisarlo desde Diciembre de 2010, última vez que lo había leído, aunque posteriormente indicó que se le permitieron acceder al expediente el 04 de Marzo del año que discurre.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el caso de marras, el accionante todavía disponía y dispone de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica vulnerada como lo es el Control Judicial, que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le corresponde al Juez en la fase preparatoria, controlar el efectivo cumplimiento de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Norma Adjetiva Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como resolver peticiones de las partes durante esta etapa del proceso. A tal efecto el pronunciamiento dictado con respecto a esa vía ordinaria, está sujeto al principio de la doble instancia. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes.-
En este orden de ideas, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“… No se admitirá la acción de amparo:…
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Negrillas de la Sala)
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 932, del 09 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ratifica el criterio acogido en sentencia Nro. 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que estableció lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En ese sentido, debe concluir esta Sala, que la acción de amparo constitucional no es admisible como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, por cuanto el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 2581, del 11 de diciembre de 2001, caso: ROBINSÓN MARTÍNEZ GUILLÉN) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria, sin embargo en el caso de marras no argumento nada al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Ahora bien, de las actas del expediente, se observa que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en sede Constitucional, el 14 de Marzo de 2011, admitió el amparo a trámite y en la audiencia constitucional celebrada el día 24 de marzo del año que discurre, acordó abrir una articulación probatoria, por cuanto el accionante no promovió pruebas, otorgando un plazo máximo de tres días hábiles para que tanto el accionante como el accionado ofrecieran los medios de pruebas y otorgó cinco (5) días hábiles para recepcionarlas.
En ese sentido es preciso advertir, que el Tribunal de Instancia aún cuando erradamente admitió la tutela constitucional, llevó a cabo un procedimiento distinto, al establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 01 de febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual entre otras cosas se señala:
“… (omissis…) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. …”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En ese sentido, se observa que el Juez de la recurrida erró en tramitar la presente acción de amparo, a través de un procedimiento distinto al establecido en forma pacífica, reiterada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se le llama la atención al Abg. RAMON YGNACIO LÓPEZ MARCANO, por cuanto el desconocimiento de las decisiones que con carácter vinculante dicte el Máximo Tribunal de la República, podría acarrearle sanciones disciplinarias, por ello deberá en lo sucesivo ajustarse al procedimiento de amparo antes señalado. Tómese debida nota. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el 5 de abril de 2011, por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 1 de abril del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE REVOCA la decisión dictada el 1 de abril del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, y en consecuencia la DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación presentado, por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 1 de abril del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
TERCERO: SE REVOCA el fallo impugnado en consecuencia atendiendo al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MNAUEL MARRERO CAMERO.
Asunto: Nº 2664-11.
JTV/MAC/YYC/mm.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
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