Caracas, 15 de junio de 2011
201° y 152°

Causa Nº 2710-11.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su condición de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal.

El 03 de junio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2710-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 07 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:




DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 15 de abril del año que discurre, la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, en su carácter de defensora de los imputados Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10-04-11 por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 (…) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSEPH ANTHONY (….) y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL (…), por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el Artículo 357 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
(…)
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es ASALTAR.
(...)
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, se dejó constancia que los hechos presuntamente sucedieron a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente en la avenida Gran Colombia, a una cuadra de la parada Los Totumos; y de ellos se infiere que por la hora y el lugar no estamos en presencia de un camino o calle solitarios (sic); y en consecuencia en primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL (…); en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista y según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mis defendidos no le fue localizado en su poder al primero ningún objeto de interés policial y al segundo los presuntos 100 bs indicados en su declaración por la presunta víctima quien quedó identificada como ROMERO MARTÍNEZ, lo cual se extrae del acta de entrevista rendida por tal supuesta víctima (..) Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de estructura básica del tipo.
En este orden de ideas se tiene que el tercer elemento de los estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta de investigación policial y de la denuncia rendida por la presunta víctima que cursa en las actuaciones, en ningún momento señalan a los dos ciudadanos aprehendidos, ya que siempre indica dos (02) sujetos o dos (02) chamos (…), sin embargo esta defensa considera que no puede determinarse que los ciudadanos JULIO ROMERO MARTÍNEZ es víctima sólo por ser el chofer de la unidad de transporte por puesto, y por haber éste señalado en todo momento a dos (02) sujetos o dos (02) chamos, siendo el acta de entrevista tomada al mismo, el único elementos inctriminatorio en contra de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSEPH ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL y si bien los funcionarios policiales en el acta suscrita, dejan constancia que observaron a ambos sujetos caminando y procedieron a su revisión corporal y posterior aprehensión, dichos funcionarios no son testigos presenciales de los hechos por cuanto tuvieron conocimiento de esto según la información suministrada por el ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ; máxime cuando al momento de la aprehensión a uno de mis defendidos no se le localizó ningún objeto mueble producto de los supuestos hechos; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe (…).
Por otra parte, considera esta defensa que el delito Precalificado por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de la causa no se encuentra en el capitulo referido a los delitos contra la propiedad (…) podemos observar que la circunstancia de modo va dirigida a DESPOJAR a personas de pertenencias, por lo que considera esta defensa (…) NO encuadra perfectamente en el presente caso; y siendo que el acta de denuncia tomada al ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ y del acta de investigación policial suscrita por (…), adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando seguridad urbana (sic) se desprenden que presuntamente mis defendidos lo “DESPOJARON DE 100bs”, y en el caso en concreto presuntamente y según los señalan por separado los imputados de autos había una señora de testigo y no le fue tomada acta de entrevista y muchos menos se señala en las actuaciones como testigo presencial, descartándose por completo el presunto “APODERAMIENTO” de algún objeto material y en consecuencia tal como lo ha sustentado esta defensa no estamos en presencia de ningún hecho punible (…).
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que (…), numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfechos; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes en la comisión de hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3º (…) lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º y 3º y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3º que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? (…) en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ, no fue despojado de ningún dinero por parte de mis defendidos (…) así como el numeral 2º del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal (…). Con relación al anterior numeral, en el presente caso mis defendidos están siendo procesados solos, por lo que mal podrían influir para que coimputados informen falsamente (…) el ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ, rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que mis defendidos vayan a influir en éste para que actué de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación…(Omissis)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 10 de abril de 2011, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, señalando lo siguiente:

“...(Omissis)…SEGUNDO; Este Despacho acoge la precalificación presentada por la representación fiscal, como es la ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, estimando que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra perfectamente en el delito mencionado. TERCERO: por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la buscada de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que en este caso en particular, evaluados como han sido todos y cada uno de los elementos existentes en actas, lo procedente y ajustado a derecho es acordar (…) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo expresado en el artículo 250, 251 ordinales 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.

En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(…)
En el presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí juzga un hecho que evidentemente esta establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:
1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Abril de año en curso por ante el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana de la parroquia santa (sic) Rosalía (…). El ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ (…).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 09 de Abril del año en curso suscrita por los funcionarios (…), adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana,, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (…).
3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de Abril del año en curso (…) A CUATRO (04) BILLETES DE 5 BS FUERTES Y DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES (…).
(…)
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito, en este caso se trata de un delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, en este caso con amenaza a la vida y
3. La sanción probable, la cual tiene una posible pena a imponer de más de DIEZ AÑOS en su límite máximo.
En el caso de autos, encuentran estos (sic) Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI y BRIAN RAFAEL SÁNCHEZ PACHECO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputó el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del CÓDIGO PENAL.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga (…)
b) También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye le pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Siendo este delito pluriofensivo (…), y el cual tiene una pena que en limite mínimo excede notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerar la medida privativa preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.….(Omissis)..”

III
DE LA CONTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abogada Dahiana L. Echenique Oropeza, presentó escrito de contestación a la apelación incoada por la defensa, señalando lo siguiente:

“…(Omissis)…

Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSEPH ANTONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, el Ministerio Público observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evalúo y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollada y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada. Lo cual no se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (…), en criterio del Ministerio Público, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que en forma provisional ha planteado esta Representación Fiscal, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.
(…). Resalta el Juzgado de la causa, acertadamente, la provisionalidad de la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSEPH ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, dada la incipiente etapa de investigación que se inicia. Los hechos que se imputan a los ciudadanos (…), son encuadrados n forma provisional en el tipo penal de Asalto a Transporte Público, ello en virtud de que los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, fueron las personas que el día 09 de Abril de 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana, en la parada de Los Totumos abordaron al ciudadano Romero Martínez Julio, quien se encontraba laborando en su Buseta, fingiendo utilizar para ello armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que entregara la cantidad de cien (100) Bolívares producto de su trabajo. Por lo que es importante resaltar que en todo momento los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, mantenían un comportamiento brutal hacía el ciudadano Romero Martínez Julio, y no obstante les manifestaron que tenía que hacer lo que ellos le indicaran.
(…). En la presente causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído –como parte de ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).
SEGUNDO: Alega la defensa de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del
delito de Asalto a Transporte Público, ello exclusivamente que el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 357, establece lo siguiente:
(…)
Consideró, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de la causa, fudadamente, que en base a las condiciones y circunstancias en que son aprehendidos flagrantemente los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, destacándose el carácter provisional de la calificación jurídica dada a los hechos, surge una sospecha vehemente de la comisión del delito en cuestión por parte de los ciudadanos (…), teniéndose total razón su defensora al plantear que el hecho supuestamente no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta Representación no se encuentran satisfechos.
Considera el Ministerio Público, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por esta Representación Fiscal, ni por el órgano Jurisdiccional, dado que en el lugar de los hechos en el cual se realiza el procedimiento y aprehensión de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, encuadra en el tipo penal antes referido (…). Es evidente que este tipo atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo y gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de asalto de transporte público, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
En base a las consideraciones antes expuestas, el que el Ministerio Público ha obtenido plena certeza acerca de la participación de los hoy imputados RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, (…), en virtud de haber sido ejecutado bien sea con un arma de fuego real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente (sic) para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
Aunado a ello, del acta de entrevista realizada a la víctima de los mencionados hechos ciudadano Romero Martínez Julio, se evidencia que los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, son autores o participes de los hechos a los que hace referencia el Ministerio Público, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, lo cual es un delito de acción pública, evidenciándose la flagrancia en su aprehensión, en razón de lo cual el Ministerio Público, a los fines de garantizar que los imputados puedan conocer los señalamientos hechos en su contra y ejercer en virtud de estos, una efectiva defensa, les imputa fundadamente la presunta comisión del señalado hecho punible (…).
En el escrito de impugnación denominado “Síntesis y Petitorio” solicita la defensa de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, primero se anule la decisión apelada, por considerar que no se encuentran llenos os extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva penal (…); se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos RAPOSO BIBI JOSÉ ANTHONY y SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, y en caso de que la Sala que conozca del presente Recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis (sic) defendidos Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
Ante la evidente procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción `personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades…(Omissis)…”.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su condición de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, evidencia que la defensa impugna la decisión dictada el 10 de abril de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa de libertad a los referidos ciudadanos, realizando los siguientes cuestionamientos:

Que, “… no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10-04-11 por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Control…”.

Que, “… al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que (…), numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfechos; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva penal….”.

Que, “… de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes en la comisión de hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO….”.

Que, “…no se satisfizo el numeral 3º (…) lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º y 3º y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso…”.

Que, “…en cuanto al numeral 3º que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? (…) en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ, no fue despojado de ningún dinero por parte de mis defendidos…”.

Que, en relación con “…el numeral 2º del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal (…).mis defendidos están siendo procesados solos, por lo que mal podrían influir para que coimputados informen falsamente (…) el ciudadano JULIO ROMERO MARTÍNEZ, rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que mis defendidos vayan a influir en éste para que actué de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación…”.

Observa la Alzada, que los diversos alegatos efectuados por la defensa están estrictamente dirigidos a denunciar la ausencia de requisitos formales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, específicamente, el contenido en el numeral 1 de la referida norma, al denunciar que de las actas procesales no se evidencia la comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la recurrida al momento de dictar sus pronunciamientos.

En este sentido, corresponde a este Órgano Colegiado, en atención al numeral 4 del artículo 447 invocado por la recurrente para sustentar su pretensión “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, revisar el fallo impugnado a fin de determinar si están dados en el caso de marras, los requisitos exigidos en la precitada norma del Texto Adjetivo Penal para decretar la medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, y a tal efecto observa:

Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Tenemos que, la Oficina Fiscal precalificó los hechos investigados como asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, precalificación que fue acogida totalmente por el Tribunal de Control al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada el 10 de abril de 2011.

En la referida audiencia el representante de la Oficina Fiscal, acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Policial Nº 256, del 09 de abril de 2011, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que: “… Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, del día 09 de Abril del presente año (…) específicamente Por (sic) la Gran Colombia, cuando nos encontrábamos de patrullaje se observó una buseta que venia a alta velocidad y de repente se paro (sic) y el conductor informo (sic) que en la buseta se encontraban dos (02) sujetos que lo habían robado, procedimos a subir a la buseta en donde se encontraban dos (02) sujetos a quienes se les ordenó bajar del vehículo (…) quienes quedaron identificados mediante sus respectivas cédulas de identidad como: 1) RAPOSO BIBI JOSEPH ANTHONY, CIV.- 18.367.753 (…). 2) SÁNCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, CIV-15.614.911 (…), procedimos a realizar la inspección corporal (…) encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cien Bolívares Fuertes…”. (Folio 6 y vto. del expediente).

2.- Acta de Denuncia, del 09 de abril de 2011, realizada por el ciudadano Romero Martínez Julio, cédula de identidad Nº V- 6.116.852, por ante el Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso que: “…YO ME ENCONTRABA EN LA PARADA DE LOS TOTUMOS, EN LA BUSETA CON LA QUE YO LABORO DE REPENTE SE SUBIERON DOS SUJETOS Y COMO A MEDIA CUADRA ME EMPEZARON A AMENAZARME (sic) DE QUE SI NO LE DABA LO QUE YO TENÍA ME IBAN A METER UN TIRO LO ÚNICO QUE TENÍA ERA 100 BOLÍVARES FUERTES QUE FUE LO QUE YO LE DI LUEGO EMPEZARON A REVISARME PARA VER SI YO TENÍA MÁS DINERO Y ABRIR LAS GAVETAS DE LA BUSETA DESPUÉS AL VER QUE LO ÚNICO QUE YO TENÍA ERAN 100 BOLÍVARES ME LOS QUITARON Y ME DIJERON QUE YO TENÍA QUE HACER LO QUE ELLOS ME DIJERAN QUE TENÍA QUE IR CON LA BUSETA PARA DONDE ELLOS DECIDIERAN LUEGO BAJANDO POR LA GRAN COLOMBIA YO OBSERVÉ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL HAY FUE CUANDO YO ME PARÉ Y ELLOS LOS AGARRARON”..

A preguntas formuladas por el instructor respondió que: Los hechos ocurrieron a las 09:00 horas de la mañana del día 09 de abril de 2011; que se encontraba trabajando con la buseta, cargando pasajeros; que los sujetos lo amenazaron con darle un tiro y lo despojaron de la cantidad de 100 bolívares fuertes. (Folio 05 del expediente).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CR5-COSUR-SC-256, de la evidencia incautada “… 1. CUATRO BILLETES DE CINCO (5Bsf) BOLÍVARES FUERTES (…). 2. CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10Bsf) BOLÍVARES FUERTES (…). 3. DOS BILLETES DE VEINTE (20Bsf) BOLÍVARES FUERTES…”. (Folio 11 del expediente).

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada, que tal y como lo expresó la recurrida, de las actuaciones llevadas a conocimiento del Juez de Control, existen elementos de convicción para considerar, en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal, referido al asalto de transporte público, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, toda vez que, de ellos se evidencia que el ciudadano Julio Romero Martínez, cédula de identidad Nº V- 6.116.852, cuando se encontraba prestando servicio de transporte público, como conductor de una buseta de pasajeros, en el sector Los Totumos, cerca de la Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía, abordaron la unidad de transporte dos ciudadanos, quienes presuntamente a través de amenazas de graves de daños inminentes, lo constriñeron a la entrega de cien (100) bolívares fuertes, así como la disposición de transporte del referido vehículo, siendo posteriormente retenidos por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, al ser advertidos por el conductor, en el interior del referido vehículo, encontrándoseles en su poder la cantidad de dinero referida.

Por lo que esta Alzada, difiere de lo señalado por la defensora pública penal, quien denuncia en su escrito de impugnación, que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de asalto a transporte público, precalificado por el Representante Fiscal y acogido por el Tribunal de Control, y que diera origen a la imposición de la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, toda vez, y tal como lo ha señalado esta Sala, de los anteriores elementos acreditados en esta fase inicial del proceso, surgen plurales y fundados elementos para considerar la presunta comisión del delito imputado por la Oficina Fiscal, y como consecuencia de ello, se encuentra cumplido el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida, siendo conveniente resaltar que el Ministerio Público debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de los imputados, la cual es eminentemente provisional; tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005. Y así lo declara.

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, podrían ser autores o partícipes del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los efectivos militares , lo cual quedó plasmado en el acta policial, el testimonio de la víctima, así como los efectos incautados reflejados en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente acreditados que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.


Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En atención al peligro de fuga, que el delito de precalificado por la Oficina Fiscal y acogido acertadamente por el a quo, que en el presente caso es asalto de transporte público, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, prevé una pena corporal de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por lo que es evidente la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el parágrafo primero de artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, asimismo, observa este Cuerpo Colegiado, que es evidente que la pena que podría llegar a imponerse en atención al delito investigado es de gran magnitud, aunado al hecho, que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad de la víctima, sino también contra su libertad individual e integridad física, por lo que podría conllevar a que los imputados se sustraigan del proceso.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este Tribunal Colegiado, tomando en consideración que la presunta víctima se desempeña como conductor en una línea de transporte público, la cual presta servicio en las inmediaciones en la cual fueron aprehendidos y moran los imputados de autos, por lo que, pudieran influir para que el mismo, o los testigos que pudieran surgir de la fase de investigación, informen falsamente sobre la investigación que se adelanta de tal manera de desvirtuar la verdad de los hechos.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida en el delito imputado, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundadaza en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con base a lo anterior, tenemos que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ya que con ellas, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

Por las razones expresadas ut supra, la decisión por la cual se decreta medida de coerción personal contra de los imputado de Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, resulta fundada en derecho, no violatoria de derecho o garantía constitucional alguna, y mucho menos desproporcionada, por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar las denuncias realizadas por la defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos exigidos para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último y con relación a la solicitud realizada por la defensa, referida a la libertad sin restricciones, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a sus defendido, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, todo lo cual hace improcedente la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada. Y así también se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su condición de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada hace la presente observación, al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Control Circunscripcional, quien de manera descuidada conformó la presente compulsa, agregando a la misma, copia certificada del auto que se impugna, de cuya lectura se evidencia que el mismo no guarda relación alguna con los hechos objetos de la audiencia para oir al imputado, resultando más grave, que al recibo de las actuaciones originales, ordenadas recabar por este Órgano Colegiado, insertas a los folios 24 al 32, cursa decisión original, cuyo contendido no se corresponde con la copia remitida a esta Alzada.

Estos hechos mencionados, constituyen irregularidades graves, que generan inseguridad jurídica a las partes, debiendo esta Alzada realizar una labor selectiva a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado.

Por tanto se llama la atención a la Jueza Romy Méndez Ruiz, así como al Secretario abogado Eduardo Mora, para que sean más cuidadosos, evitando en lo sucesivo incurrir en este tipo de errores que generan indefensión, y atenta contra la seguridad jurídica de la que gozan los actos jurisdiccionales. Tomése debida nota.



IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su condición de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.

2. Confirma la decisión del 10 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez.


El Secretario


Manuel Marrero Camero


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


El Secretario


Manuel Marrero Camero




Exp: Nº 2710-11
YYCM/MCR/JTV/mmc.






En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.


El Secretario

Manuel Marrero Camero