REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 02 de junio 2011
201º y 152°
EXPEDIENTE Nº 2697-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2011, por la abogada VERÓNICA BERROTERAN B., en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
El 19 de mayo de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2697-11 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
En el presente caso la parte recurrente es la abogada VERÓNICA BERROTERAN B., en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene cualidad para recurrir de la sentencia impugnada como titular del ejercicio de la acción penal y por cuanto se trata de una decisión que le es desfavorable, toda vez que, se trata del sobreseimiento dictado conforme a los previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, quien había sido acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En razón a ello, estima esta Alzada que la recurrente tiene cualidad para impugnar. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 57 de la pieza 11 del expediente original, certificación de 06 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 27 de abril de 2011 (exclusive), fecha en la cual la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, hasta el 04 de mayo de 2011 (inclusive), fecha en la cual la Representante del Ministerio Público presentó el recurso de apelación, transcurrieron a saber, cinco días hábiles de la siguiente manera: 28 y 29 de abril, 02, 03 y 04 de mayo de 2011.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la recurrida se trata de una sentencia que pone fin al proceso, como es el sobreseimiento de la causa. Y así se hace constar.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente impugna la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dicha decisión fue recurrida conforme lo previsto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente denuncia lo siguiente:
La decisión que acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En razón a ello, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que declaren el sobreseimiento del proceso en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas.
Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, respecto al punto de impugnación previamente desglosado, el recurso de apelación interpuesto por este motivo, resulta admisible y será tramitado conforme al procedimiento previsto para la apelación de sentencias dado la jurisprudencia invocada.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.
Por otra parte, advierte esta Alzada que la recurrente en el escrito planteado hace una serie de consideraciones referentes al cambio de calificación jurídica adoptado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la acusación admitida parcialmente respecto al otro acusado identificado en la causa ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, no obstante, advierte esta Alzada que tal motivo de impugnación no es susceptible de ser recurrido en Alzada, toda vez que, ello constituye un pronunciamiento que forma parte del auto de apertura a juicio y conforme al último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable. Y así se hace constar.
Por último, impugna la recurrente la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación, durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación presentada el 12 de diciembre de 2008, pretendiendo con ellas determinar la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT y DANIEL JOSÉ PEREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Tal alegato de impugnación si es susceptible de ser recurrido, en base a lo previsto en la sentencia Nº 1303/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008, que estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…(omissis)…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(omissis)…”.
En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto, por este motivo de impugnación, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, es susceptible de ser apelado y por tanto debe ser admitido por esta Alzada. Y así se decide
Por último, el Ministerio Público pretende ejercer recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la víctima en el escrito contentivo de la acusación particular propia contra los acusados JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT y DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, el 02 de marzo de 2009, y que fueron declaradas como tales en la audiencia preliminar celebrada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante ello, observa esta Alzada que dicha declaratoria de inadmisibilidad no produce agravio a la Oficina Fiscal, por cuanto dichas pruebas no fueron promovidas por ésta en su escrito acusatorio, debiendo por tanto ser declarado inadmisible tal motivo de impugnación. Y así se decide.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente al folio 81 del expediente original, certificación de 18 de mayo de 2011, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual la Defensa de los acusados JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT y DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 11 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que fue consignado el escrito de contestación, transcurriendo dos (02) días hábiles a saber: 09 y 10 de mayo de 2011, razón por la cual el escrito fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 16 de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA BERROTERAN B., en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como el pronunciamiento mediante el cual declaró inadmisible determinadas pruebas promovidas en el escrito de acusación Fiscal presentado el 12 de diciembre de 2008, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT y DANIEL JOSÉ PEREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: Declara INADMISIBLE el motivo de impugnación referido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la víctima en el escrito contentivo de la acusación particular propia contra los acusados JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT y DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, el 02 de marzo de 2009, y que fueron declaradas como tales en la audiencia preliminar celebrada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUATRO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en tiempo hábil por la Defensa de los acusados JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT y DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2697-11
CSP/MAC/JT/mm