REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 02 de junio de 2011
201° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2704-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2011, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI RAMOS, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido abogado, en el sentido de que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de mayo de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2704-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado de Instancia, a los fines de que anexaran a la misma copia certificada del acuse de recibo de la boleta de notificación que fue librada al abogado HORACIO MORALES LEÓN, con ocasión de la decisión de la cual recurre, así como el acta de aceptación y juramentación del referido abogado. La presente compulsa fue recibida nuevamente en esta Sala el 31 de mayo de 2011.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en el sentido de que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folios 85 de la compulsa, cursa acta mediante la cual el abogado HORACIO MORALES LEÓN aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI RAMOS. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual el abogado HORACIO MORALES se dio por notificado de la decisión dicta el 13 de abril de 2011, hasta el 02 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual el recurrente presentó su escrito de apelación, a saber 27, 28, 29 de abril y 02 de mayo de 2011, es decir que transcurrieron 4 días hábiles.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numerales 4 y 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo del 13 de mayo de 2011, cursante al folio 76 de la compulsa, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 09 de mayo de 2011 fecha en la cual se dio por emplazada la representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunsripción Judicial, hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual la representante fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación, a saber 10, 11 y 12 de mayo, vale decir que transcurrieron 3 días hábiles, de lo que concluye esta Alzada que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2011, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMA JOSÉ INNAMORATI RAMOS, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido abogado, en el sentido de que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 09 de mayo de 2011, por la abogada MARLIN GABRIELA OLIVIER PRADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2704-11
CSP/MAC/JT/mm