Caracas, 7 de junio de 2011.
201° y 152°

Asunto Nº: 2686-2011.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Consta en autos que, el 28 de abril de 2011, el ciudadano Vikontas Jasevicius, de nacionalidad Lituana, poseedor del pasaporte número 20644288, mediante la representación de los abogados Alexander Suárez Caster y Nelson Delgado Carvajal, con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 50.689 y 12.892 respectivamente, intentó, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, con solicitud de mandamiento de habeas corpus por privación ilegítima de libertad, ya que se encuentra detenido desde el 06 de abril de 2011, en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que hasta la presente fecha haya sido trasladado ni presentado por ante un Tribunal de Control, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a tener una justicia idónea, responsable y con prontitud, a la libertad personal, por tratarse de un ciudadano extranjero, derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso y a la libertad y seguridad personal que acogieron los artículos 26, 44 numeral 1 y último aparte del numeral 2, artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 8, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de abril de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 5 de mayo de 2011, los abogados Alexander Suárez Caster y Nelson Delgado Carvajal, apelan contra la sentencia del citado Tribunal, ante la Corte de Apelaciones, correspondiendo su conocimiento a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio entrada por auto del 9 de mayo de 2011 y se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 9 de mayo de 2011, los abogados Alexander Caster y Nelson Delgado Carvajal consignaron ad efectum videndi, originales y copias de las sentencias absolutorias emanadas de Tribunales de la República de Lituania.

El 13 de mayo de 2011, el abogado Nelson Delgado Carvajal consignó escrito mediante el cual expresa, que de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de 72 horas se debe dictar la decisión, toda vez que se trata de una acción de amparo constitucional con solicitud de mandamiento de habeas corpus.

I
DE LA CAUSA
El 28 de abril de 2011, los abogados Alexander Caster y Nelson Delgado Carvajal, en representación del ciudadano Vikontas Jasevicius, interponen escrito de amparo constitucional con solicitud de mandamiento de habeas corpus, por privación ilegítima de libertad, por cuanto el ciudadano Vikontas Jasevicius encuentra detenido desde el 06 de abril de 2011, en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que hasta la presente fecha haya sido trasladado ni presentado por ante un Tribunal de Control, de tal demanda correspondió conocer al Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de abril de 2011, el Tribunal de Control recibió el escrito de demanda constitucional en referencia, dictó auto por el cual admite a trámite la demanda incoada, y acordó librar boletas de notificaciones a los accionantes, así como oficio tanto al Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como al Director de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), a objeto que se informe sobre la actual situación del ciudadano Vikontas Jasevicius.

El 29 de abril de 2011, la Comisario Jefe de la División de Investigaciones, Interpol Caracas, Mcs. Leidy Suárez Mayo, dio respuesta al oficio Nº 826-11 del 29 de abril de 2011 emanado del Tribunal de Control, expresando: “cumplo con enviarle anexo a la presente, la Notificación Roja Internacional Nº A-2221/4-2011, publicada por la oficina (sic) Central Nacional de Interpol-Vilnius (Lituania), por los delitos de Fraude, Falsificación de Documentos y Abuso de autoridad, en contra del ciudadano de nacionalidad Lituana VIKONTAS JASEVICIUS, fecha de nacimiento: 08-06-1962. El citado ciudadano fue detenido en la Isla de Margarita en fecha 06-04-2011, por funcionarios adscritos a esta Oficina Central Nacional de Interpol y esa misma fecha, puesto a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo que llevará a cabo todos los trámites administrativos a que haya lugar, de acuerdo a la Ley de Migración y Extranjería”

El 29 de abril de 2011, el Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abogado José Gregorio Gallardo, dio respuesta a la información que le fue solicitada a la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), expresando que “a información requerida sobre el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS; cumplo en comunicarle que el mismo fue detenido en fecha 06 de abril del 2011, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL (OCN Caracas), en el Estado Nueva Esparta (…) quien se encuentra SOLICITADO, según la Corte Primera del Distrito del Vilnius (Lituania) de fecha 18/09/2006, por la causa penal Nº 1-49-296-2006. Asimismo, se le informa que el referido ciudadano se encuentra en calidad de resguardo humanitario en las instalaciones de la mencionada Brigada, a la orden de la Dirección de Control de Aprehendidos del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 06 de abril de 2011, según oficio 1397, por la presunta comisión de los delitos de fraude, falsificación de documentos y abuso de autoridad”.

El 29 de abril de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto por cual declara sin lugar la demanda incoada.

El 5 de mayo de 2011, los abogados Alexander Suárez Caster y Nelson Delgado Carvajal interpusieron recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus.

El 3 de junio de 2011, esta alzada actuando en Sede Constitucional, y con el fin de recabar información para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto, dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida la información requerida en esa misma data.

II
DE LA PRETENSIÓN DELA PARTE ACTORA
1. Alegó que:

1.1.- “…el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, se encuentra actualmente detenido ilegalmente en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en San Agustín del Sur, Caracas, a raíz de una presunta Alarma roja internacional, la cual se encuentra en el sistema por error involuntario del país requirente(…)”.

1.2.- “el juicio por el cual, se activó un alerta roja en contra de nuestro defendido, YA CONCLUYÓ y en el referido juicio nuestro defendido en el año 2007, fue absuelto y CONSIDERADO INOCENTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN SU CONTRA (…) ”.

1.3.- “…nuestro defendido no ha cometido ningún delito y la presunta alerta roja producto de ese proceso, consiste en un error del Sistema, pues, al igual como pasa en Venezuela, una vez, que una persona es absuelta, hay que esperar mucho tiempo, para que sea retirada la persona del Sistema policial (sic) y de Interpol como ha ocurrido en el presente caso.”

1.4.- “… a raíz del error administrativo antes mencionado, no puede permanecer nuestro defendido VIKONTAS JASEVICIUS, PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGITIMAMENTE, por dos razones; PRIMERO: porque nunca ha sido trasladado a un Tribunal de Control como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico procesal (…). SEGUNDO: Porque NO puede permanecer nuestro defendido detenido, ya que no existe motivo jurídico alguno, toda vez que el juicio que produjo el ALERTA ROJA, objeto de su detención, ya concluyó mediante una Sentencia definitivamente firme del máximo Tribunal de Lithuania …”.

2. Denunció:

La violación a los derechos de tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la libertad y seguridad personal que reconocen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Vikontas Jasevicius, de nacionalidad Lituana, se encuentra privado ilegítimamente de libertad, en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3. Pidió:
“…se expida el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ordenando LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA, por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de nuestro defendido VIKONTAS JASEVICIUS, detenido desde el 06-04-2011, en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en San Agustín del Sur, Caracas…”

III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores Penales, la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia Penal. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de habeas corpus, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“…el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad como erróneamente lo ha señalado el accionante, toda vez que la retención del mismo por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que el aludido ciudadano se encuentra requerido por autoridades extranjeras, lo cual originó la apertura del procedimiento de Expulsión (sic) del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración tal y como ha sido informado por los órganos antes señalado.

Es menester señalar al accionante, que la figura jurídica del Habeas Corpus, es un mecanismo constitucional para proteger la Libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 (…). Sin embargo en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de Expulsión (sic) del Territorio Nacional, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse incurso en los supuestos previstos en la mencionada Ley especial, que inexorablemente originan la aplicabilidad del procedimiento de Expulsión, el cual, vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del órgano conocedor de la materia de Extranjería y Migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que el presunto agraviado debe ser presentado ante un Juez en Función de Control, bajo las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido sin tener una orden de aprehensión en su contra y no haber cometido un delito flagrante.
(…)
En virtud de lo señalado, estima esta juzgadora, que en el presente caso no ha habido una detención arbitraria, en contra del ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, que sugiera la procedencia de la acción de Habeas Corpus incoada (…), por cuanto el mismo fue sometido a un procedimiento administrativo contemplado en la mencionado Ley especial, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, que ya fueron señaladas precedentemente.
En sintonía con lo antes señalado, considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo (…) referido a que se encuentra detenido ilegítimamente no se patentiza, toda vez que el mismo se encuentra a la orden del órgano competente, en virtud de la Notificación Roja Internacional publicada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Vilnius (Lituania), aunado al hecho que el mismo se encuentra incurso en un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse ilegal en el país, es por lo que este Juzgado (…) DECLARA SIN LUGAR, la acción de HABEAS CORPUS incoada por los ciudadanos ALEXANDER SUAREZ CASTER Y NELSON DELGADO CARVAJAL, en su condición de representantes del ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, por no habérsele vulnerado derechos constitucionales relativos a la libertad personal…”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. Que “…el Tribunal A quo, creyó fielmente en la información que les daban los organismos agraviantes (…) y NO OFICIO inmediatamente al Saime (…) para verificar si efectivamente existía algún procedimiento en contra de nuestro defendido…”.

2. Que “…más irregular aún, es el hecho de que el Tribunal a quo, NO OFICIO, al Ministerio Público”.

3. Que “…dicho ciudadano, una vez detenido es vez de ser puesto a la orden del Ministerio Público a raíz de la presunta Alerta Roja (…) fue trasladado de manera ilegal a la ciudad de Caracas, en donde quedó detenido (…) en condición de SUPUESTO REGUARDO HUMANITARIO (…) para que este Organismo, supuestamente lo expulsara del país…”.

4. Que “…la juez del Tribunal A quo, convalidó la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de nuestro defendido, por cuanto NO NOTIFICÓ AL MINISTERIO PÚBLICO DE DICHA DETENCIÓN…”.

5. Que “…el (SAIME) no tiene competencia penal, pues, es un organismo Administrativo, y dentro de dicho procedimiento administrativo de presunta expulsión, NO PUEDE EL SAIME, tener detenido a NINGUNA PERSONA…”.

6. Que “…la única forma de que una persona con una presunta Alerta Roja, permanezca detenida, es mediante la presentación del detenido, por ante el Tribunal de Control, el cual previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenará la detención preventiva del ciudadano presuntamente solicitado y deberá DECLINAR LA COMPETENCIA DE INMEDIATO AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que se inicie el procedimiento de Extradición Pasiva…”.

7. Que se solicite “…recabe del Tribunal de Control todo el expediente, 31C-603-11, contentivo de la Acción de Amparo con solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus (…) Se oficie a la Fiscalía General de la República, para que tenga conocimiento de la presente PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (…). Igualmente verifique con las sentencias que se encuentran en el expediente, que la presunta alerta roja de Interpol, del que es objeto presuntamente nuestro defendido (…) es el mismo juicio que YA CONCLUYÓ, y en donde fue ABSUELTO NUESTRO DEFENDIDO (…) nuestro defendido (…) sea trasladado a esta Corte de Apelaciones y sea debidamente oído por el Tribunal, junto con esta representación de la defensa, mediante una Audiencia Oral…”





I
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el viernes 29 de abril de 2011, notificándose los accionantes el martes 3 de mayo de 2011; y la apelación de la parte actora fue interpuesta el jueves 5 de mayo de 2011, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso- con la exclusión de sábado y domingo. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

La Alzada observa que el demandante en amparo denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la libertad y seguridad personal que reconocen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en San Agustín del Sur, así como el Ministerio Público, encargado de notificar de la detención al Ministerio Público para que éste presente al detenido ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.

El Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional con solicitud de mandamiento de habeas corpus, por cuanto “…el hecho denunciado como lesivo (…) referido a que se encuentra detenido ilegítimamente no se patentiza, toda vez que el mismo se encuentra a la orden del órgano competente, en virtud de la Notificación Roja Internacional publicada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Vilnius (Lituania), aunado al hecho que el mismo se encuentra incurso en un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse ilegal en el país”. Contra este fallo apelaron los abogados actores.

La Sala, para su decisión, observa:

Respecto del alegato de apelación de los abogados Alexander Suárez Caster y Nelson Delgado Carvajal, referido a que el tribunal a quo, creyó fielmente en la información que les daban los organismos agraviantes y no libró oficio inmediatamente al Saime para verificar si efectivamente existía algún procedimiento en contra del ciudadano Vikontas Jasevicius, se advierte que asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, el tribunal a quo, una vez admitida la acción de tutela constitucional, acordó librar oficio, tanto a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como al Director de Investigaciones de la Policía Internacional, a objeto que estos informaran sobre los motivos y fecha de detención del agraviado, sin embargo, no es imperativo para el Órgano Jurisdiccional recabar información para determinar el tipo de procedimiento administrativo que se haya iniciado en contra del agraviado, toda vez que, los mismos escapan de la esfera de competencia del tribunal a quo, resultando innecesarios para dictaminar la demanda incoada.

Ahora bien, los Organismos a los cuales se les requirió la información de utilidad manifestaron, que el ciudadano Vikontas Jasevicius, fue detenido en la Isla de Margarita el 06 de abril de 2011, y dada la situación de encontrarse solicitado, según la Corte Primera del Distrito de Vilnius (Lituania), fue puesto a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien llevará a cabo los trámites administrativos previstos en la Ley de Migración y Extranjería, de igual manera fue informado, que el aludido ciudadano se encuentra en calidad de resguardo humanitario en las instalaciones de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es por ello, que el Tribunal de Control consideró que el ciudadano Vikontas Jasevicius, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que, su retención se produce debido a que se encuentra requerido por autoridades extranjeras, lo cual originó la apertura del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Migración y Extranjería.

De los hechos narrados en la petición del hábeas corpus, así como, del trámite que la jueza a quo realizó previo a la decisión impugnada, puede inferirse que no asiste la razón al recurrente, por cuanto no se está en presencia de una privación de libertad en perjuicio del ciudadano –Vikontas Jasevicius-, toda vez que de las actas se constata, que el aludido ciudadano actualmente tiene una orden de detención Europea, expedida por una autoridad judicial competente (Corte Primera del Distrito del Vilnius-Lituania), siendo conveniente resaltar, que Venezuela debe respetar las decisiones dictadas en el marco del Derecho Penal Internacional por otros países, amén que debe coadyuvar con la actividad desplegada por la Policía Internacional INTERPOL, dado que Venezuela forma parte de ese Organismo Internacional, y aun cuando, en contra del ciudadano Vikontas Jasevicius se inició un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Migración y Extranjería, el referido ciudadano se encuentra en calidad de resguardo humanitario, lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

En efecto, la orden internacional que dio origen a la notificación roja, conlleva ineludiblemente a la detención provisional del ciudadano Vikontas Jasevicius, quien debe ser puesto a la orden de Tribunal de Control respectivo, previa notificación al Ministerio Público, atendiendo a la legislación nacional aplicable, que en el presente caso sería lo previsto en el artículo 44, cardinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al procedimiento previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera de proceder a la efectiva y legítima detención del ciudadano Vikontas Jasevicius.

Así las cosas, tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…” (Negrillas de la Alzada).

Ahora bien, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa o policial, con violación de normas constitucionales; y, sólo en aquellos casos en que la autoridad jurisdiccional se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada privación de libertad ilegítima.

Atendiendo al criterio anteriormente aludido, constatamos que el ciudadano Vikontas Jasevicius, como se ha señalado, se encuentra en calidad de resguardo humanitario a la orden del órgano administrativo –Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), vale decir, no se constata que la autoridad administrativa haya impuesto una detención o restricción de libertad al aludido ciudadano, que haga procedente el mandamiento de habeas corpus peticionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas...” (Negrilla de la Alzada)

En efecto, el hábeas corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, por lo que el uso de ese mecanismo de tutela constitucional se ha reservado para preservar la libertad del ser humano a través de un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, sea porque la dictó un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, por ser ésta de orden público.
En el caso in comento se está ante una situación de naturaleza administrativa, resguardo humanitario, que bajo ningún aspecto se adecua a una orden de detención, que implique inobservancia de las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de libertad personal, siendo que, tal acto administrativo escapa de la esfera de competencia de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no implica una detención ilegítima, tal como se ha expresado en el extenso del presente fallo, de tal manera, que por las razones expuestas, resulta forzoso concluir que la expedición de mandamiento de habeas corpus resultaba improcedente. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que no se puede obviar la notificación roja internacional que actualmente existe en contra del ciudadano Vikontas Jasevicius, la cual implica per se, que el Ministerio Público realice los trámites necesarios para el inicio del procedimiento de extradición pasiva previsto en el primer aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, ordena al órgano policial respectivo, notifique de tal aprehensión al Ministerio Público, quien deberá presentarlo en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitará la orden de aprehensión o medida cautelar sustitutiva de libertad, si así lo estima pertinente; atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158 del 29 de abril de 2011, según la cual:

“…Solo cuando haya quedado acreditada la duda razonable sobre la nacionalidad venezolana del requerido en extradición (sea por nacimiento o adquirida por naturalización), es cuando el Juez de Control deberá ordenar las diligencias pertinentes para la comprobación de la misma, y proceder a la verificación de los requisitos de procedencia de una medida de coerción, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser remitido el procedimiento por extradición, al Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, cuando no se acrediten fundados y graves elementos de convicción que hagan dudar sobre la nacionalidad venezolana del solicitado en extradición, y haya sido invocado el principio del derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (“aut dedere aut judicare”), corresponderá al Tribunal de Instancia, a los fines de asegurar la permanencia del requerido en el procedimiento por extradición, acordar una medida cautelar sustitutiva pertinente a tales fines…”

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander Suárez Caster y Nelson Delgado Carvajal, contra la sentencia del 29 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, mediante la cual declaró sin lugar la acción de habeas corpus incoada, donde se menciona como agraviante al Jefe de la Brigada de Respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Revoca el fallo impugnado y declara improcedente la solicitud de mandamiento de habeas corpus por la cual se instauró este proceso.

3.-Ordena a la Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Mcs. Leidy Suárez Mayo, notifique inmediatamente la aprehensión del ciudadano Vikontas Jasevicius, al Ministerio Público, a los fines que el mismo, sea presentado de considerarlo pertinente el representante fiscal, ante un Tribunal de Control en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, al referido representante fiscal.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente fallo. Líbrese el correspondiente Oficio dirigido a la Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mcs. Leidy Suárez Mayo. De igual manera líbrese oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Control de Aprehendidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente


Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez La Juez


María Antonieta Croce R. Jacqueline Tarazona Velásquez

El Secretario

Manuel Marrero Camero.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



El Secretario

Manuel Marrero Camero.








Asunto: Nº 2686-2011.
YYCM/MAC/JTV/yris.