Caracas, 07 de junio de 2011
201º y 152°

Expediente Nº 2701-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2011, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado el 06 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 252.2 del eiusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 05 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 252.2 del eiusdem.

El Juzgado de Instancia, el 06 de mayo de 2011 fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)… De lo expuesto, surge como antes se indicó que la presente causa se encuentra relacionada con la causa signada bajo el I-526.024, en donde aparece como víctima la ciudadana MARIFLOR ROTUNDO LARRALDE, quien también fue víctima de delito cuando trataron de despojarla de su vehículo BMW en la intersección de la quebrada de Chacaíto, en ese hecho se colectaron evidencias de interés criminalisticos (sic), como lo fueron proyectiles disparados por arma de fuego, además de un video de seguridad que fue consignado ante el cuerpo de investigaciones, en tal sentido, una vez colectadas dichas evidencias, las mismas son comparadas con las evidencias encontradas en el lugar del suceso en donde perdiera la vida el ciudadano JAVIER PEREZ PENEDO, las cuales de acuerdo con la experticia cursante en autos al folio 225, resultaron que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, de allí la relación de ambas causas, además de los otros elementos circunstanciales del hecho o el modus operandi en que operan los autores del hecho. Seguidamente consta que de la relación de llamadas se logra observar que de el (sic) número telefónico utilizado por el ciudadano ANTONIO SILVA quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de El Paraíso, se ubican entradas y salidas al móvil nro. 0416-6203339, teléfono este que era el asignado por PDVSA a la ciudadana LUCIA ALEIDA BARRERA ORELLANA, y que de acuerdo a las actas el mismo fue presuntamente utilizado por ALEXIS ANTONIO BRAQE MEDINA durante la ejecución del hecho donde perdiera la vida JAVIER PÉREZ PENEDO. Además aparece como otro elemento que las llamadas no solamente eran coincidentes con el lugar del hecho sino con el día y hora aproximada de su perpetración de acuerdo las celdas y antenas de la telefonía móvil. Aunado a ello, el mismo imputado durante su declaración también dijo haber utilizado dicho teléfono y que era asignado a su esposa, existiendo también cruce de llamadas con otros sujetos que tiene orden de captura además del ya detenido por el mismo hecho y otros que aparecen en las actas correspondientes. Toma en cuenta este Tribunal que al imputado también se le vincula con el hecho donde aparece como la ciudadana MARIFLOR ROTUNDO, como víctima y por los cuales se le decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad. De forma tal que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, encontrándose así lleno el extremo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.

Asimismo, está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así los delitos por los cuales se ha imputado al ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, son delitos graves, cuya pena supera, el de homicidio, el límite de los 10 años, la magnitud del daño causado que se concreta en darle muerte a un joven de 23 años de edad, asimismo la misma pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia. Igualmente el peligro de obstaculización aparece tomando en cuenta que es un caso donde aparecen otros sujetos involucrados, uno ya detenidos, otros huyendo de la acción de la justicia, existen víctimas identificadas como testigos que han colaborado con la investigación, sobre los cuales podría influir el imputado de encontrarse en libertad.

Tomando en cuenta los elementos antes expuestos, este Juzgado, considera que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos y elementos que cursan en las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

1:- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, adecuando los hechos en el derecho de evidencia que en el caso que hoy nos ocupa estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

2:- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano presuntamente se encuentran inmerso como autor o partícipe en dicho hecho punible, como lo es el Acta de Investigación Penal de fecha 18/08/2010, en la que se deja constancia de que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspeccionaron en la Quinta Transversal de los Palos Grandes, entrada del Barrio Los Pajaritos, urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao estado Miranda, en el interior de un vehículo marca Toyota modelo Meru, en el que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de nombre JAVIER PEREZ PENEDO.

3:- Existen además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-12.410.322, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 1º, 2º, y parágrafo primero y el artículo 252 ordinales y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por la defensa en audiencia de que existe una violación por el anonimato este tribunal considera que tratándose de materia penal, tal violación alegada por la defensa no existe conforme el criterio sostenido por el máximo tribunal de la justicia y menos aún cuando a partir de dicha comunicación se logra comprobar y obtener elementos de interés criminalístico, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor privado del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, evidencia que la profesional del derecho impugna la decisión dictada el 05 de mayo de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad, de su representado realizando los siguientes cuestionamientos:

Que, no existen elementos suficientes para demostrar que su representado haya sido el autor de los hechos precalificados por el Ministerio Público.

Que, no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el órgano jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debió interpretar en el sentido estricto que se exija la plena prueba, pues lo que se investiga es crear convencimiento sobre lo acontecido.

Que, no existe el peligro de fuga por cuanto su defendido manifestó tener arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no excede de diez años en su límite máximo, elementos que no fueron valorados por la Juez de Instancia, por lo que considera que se le debe otorgar a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a lo expuesto, la defensa solicita que sea revocada la decisión dictada el 05 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instancia, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de su representado.

Observa la Alzada que los diversos alegatos efectuados por la recurrente, están estrictamente dirigidos a denunciar la ausencia de requisitos formales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, en atención al numeral 4 del artículo 447 invocado por la recurrente para sustentar su pretensión “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, considera pertinente revisar el fallo impugnado a fin de determinar si están dados en el caso de marras, los requisitos exigidos en la precitada norma del Texto Adjetivo Penal para decretar la referida medida de coerción personal, y a tal efecto observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Tenemos que, la Oficina Fiscal precalificó los hechos investigados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, precalificación que fue acogida totalmente por el Tribunal de Control al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada el 05 de mayo de 2011.

En la referida audiencia el representante de la Oficina Fiscal, acreditó ante el Juez de Control una serie de elementos de convicción, dentro de los cuales fueron destacados por la recurrida los siguientes:

“…1.- Acta de Investigación Penal: de fecha 18/08/2010, suscrita por el funcionario Detective Jhonatan VASQUEZ, mediante la cual deja constancia haber inspeccionado en la Quinta Transversal de los Palos Grandes, entrada del Barrio Los Pajaritos, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao estado Miranda, en el interior de un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color GRIS, tipo RUSTICO, dos puertas, placas AA086HY, colisionado contra un poste de alumbrado público, signado con la nomenclatura 09DM194, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición sedente, con sus extremidades superiores hacia el lateral derecho del asiento del copiloto, portando como vestimenta un pantalón de tela, color verde, zapatos deportivo color blanco. Dicho cadáver presentaba las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello color castaño claro, tipo corto, ojos color verde, de 1.75 de estatura, el hoy occiso fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle un examen externo más detallado, en el sitio del hecho se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) proyectil deformado, un (01) teléfono celular marca Blackberry, color gris, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, siete (07) conchas de balas percutidas, calibre 9mm. Una vez en la Coordinación de Ciencias Forenses, se procedió a inspeccionar el cadáver en cuestión, logrando apreciar del examen externo lo siguiente: dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital izquierda, una (01) herida de forma circular en la región tiroidea, una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha y excoriaciones en la región frontal. Posteriormente en entrevista sostenida con el ciudadano Daniel PEREZ PENEDO, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.122.804, quién manifestó ser hermano del hoy exámine, informando que el mismo respondía al nombre de Javier PEREZ PENEDO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/10/1986, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Nueva Esparta.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 18/08/2010, realizada al ciudadano Manuel José ROUSSE GARCIA, de 22 años, cédula de identidad V-18.587.522, suscrita por el funcionario Detective José GOITIA, donde el entrevistado manifiesta los siguiente: “Resulta que el día de ayer 17-08-2010, las 10:00 horas de la noche, Javier PEREZ (hoy occiso), quien es mi amigo fue a buscarme a mi casa, él estaba en compañía de su novia Valery y otro amigo de nombre Diego, para ir al casino y cuando nos íbamos, en el camino decidimos ir a comer primero, fue entonces a la altura de la Quinta Transversal de los Palos Grandes, un vehículo de color gris, nos interceptó en la parte delantera de la camioneta de mi amigo hoy inerte y en el interior de dicho vehículo se veían tres o cuatro sujetos, uno de ellos, abrió la puerta trasera o delantera derecha de la parte del copiloto y apuntó hacia el vehículo de nosotros, como insinuando que nos moviéramos, Javier aceleró bruscamente, tratando de evadir a los ladrones, cuando se escucharon varios disparos, notaron que Javier estaba herido y el vehículo sin control colisionó con un poste de alumbrado eléctrico, quedando gravemente herido en el lugar, inmediatamente se apersonaron comisiones de la policía de Chacao. Es todo. Seguidamente se le realizan las siguientes preguntas: QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es la marca del vehículo en el cual se encontraban las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: “No sé, solamente me fije que el vehículo era de color plateado, cuatro puertas, nuevo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en el lugar donde ocurrió el hecho ha ocurrido algún caso similar al que se investiga? CONTESTO: “Nunca he escuchado que mataran alguna persona, pero si han secuestrado a personas y han robados carros”.-

3.- Acta de Entrevista, de fecha 18/08/2010, tomada al ciudadano de nombre Diego VASQUEZ ESPIÑEIRA, de 23 años de edad, cédula de identidad número V-18.330.449, mediante la cual manifiesta que el día de los hechos en el momento que se encontraban en el sector de Los Palos Grandes, fueron interceptados por un carro de color gris de donde se baja un sujeto con una pistola, mientras que del interior del vehículo que los interceptó salía una luz como de un reflector que los alumbraba con la finalidad de encandilarlos, Javier en vista de lo que estaba sucediendo esquiva el carro que los intercepta y al momento de acelerar el sujeto que se encontraba armado comenzó a disparar a la camioneta y el entrevistado toma el volante desde el asiento de atrás para tratar de controlar la camioneta estrellándose contra un poste. Seguidamente se le extrajo fragmentos textuales de la mencionada entrevista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “No, creo que era para robarle la camioneta” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, logro observar las características del vehículo que los interceptó? CONTESTO: “Solo me pude percatar que era de color gris o plateado y cuatro puertas” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que a su amigo Javier hoy occiso en otras ocasiones hayan intentado despojarlo de la camioneta en cuestión? CONTESTO: “Si, en dos oportunidades una en Terrazas del Ávila y otra por Manzanares”

5.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 07 de octubre de 2010, cursante al folio 540 de anexo del expediente, suscrito por el Dr. WILLIAM ROJAS, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL I, mediante el cual hace constar que el cuerpo de JAVIER PEREZ PENEDO, presentaba heridas producidas por arma de fuego de proyectil único a nivel del ángulo externo ojo izquierdo con un orificio de salida en región parietal lado derecho, en la cara externa de tercio proximal de brazo izquierdo sin orificio de salida, y la muerte por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de septiembre de 2010, cursante al folio 541 de anexo del expediente donde la Dra. YANUACELIS CRUZ, rinde el resultado de la autopsia al cadáver de JAVIER PEREZ PENEDO, señalando como causa de muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales, considera esta Alzada, que tal y como lo expresó la recurrida, de las actuaciones llevadas a conocimiento del Juez de Control, existen elementos de convicción para considerar acreditada, en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal, referido al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, de la deposición de los testigos presenciales del hecho y que se encontraban en compañía del occiso JAVIER PÉREZ PENEDO, se evidencia que el mismo falleció, según protocolo de autopsia, por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, cuando conducía un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color GRIS, tipo RUSTICO, dos puertas, placas AA086HY, en horas de la noche del 17 de agosto de 2010, por la Quinta Transversal de los Palos Grandes, entrada del Barrio Los Pajaritos, urbanización Los Palos Grandes, por sujetos que luego de interceptarlo en otro vehículo descendieron del mismo y le propinaron las heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte luego que éste intentara huir. Cabe destacar que, a criterio de esta Alzada, se presume el concierto previo por varios sujetos para realizar el hecho, dada las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que sucedió el mismo y de acuerdo a las actas cursantes en el expedientes, toda vez que, como bien fue señalado por los testigos del hecho, el hecho se llevó a cabo por varios sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo, quienes interceptaron a la víctima, descendieron del vehículo y le causaron la muerte por arma de fuego.

Cabe advertir, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación así como en el auto fundado recurrido, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales. Así se declara.

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.
Cursan en las actuaciones, actas de investigación de las cuales surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado, las mismas fueron consideradas por la Juzgadora para fundamentar la medida privativa de libertad acordada, entre las cuales se destacan:

“…Acta de Entrevista, de fecha 18/08/2010, realizada al ciudadano Manuel José ROUSSE GARCIA, de 22 años, cédula de identidad V-18.587.522, suscrita por el funcionario Detective José GOITIA, donde el entrevistado manifiesta los siguiente: “Resulta que el día de ayer 17-08-2010, las 10:00 horas de la noche, Javier PEREZ (hoy occiso), quien es mi amigo fue a buscarme a mi casa, él estaba en compañía de su novia Valery y otro amigo de nombre Diego, para ir al casino y cuando nos íbamos, en el camino decidimos ir a comer primero, fue entonces a la altura de la Quinta Transversal de los Palos Grandes, un vehículo de color gris, nos interceptó en la parte delantera de la camioneta de mi amigo hoy inerte y en el interior de dicho vehículo se veían tres o cuatro sujetos, uno de ellos, abrió la puerta trasera o delantera derecha de la parte del copiloto y apuntó hacia el vehículo de nosotros, como insinuando que nos moviéramos, Javier aceleró bruscamente, tratando de evadir a los ladrones, cuando se escucharon varios disparos, notaron que Javier estaba herido y el vehículo sin control colisionó con un poste de alumbrado eléctrico, quedando gravemente herido en el lugar, inmediatamente se apersonaron comisiones de la policía de Chacao. Es todo. Seguidamente se le realizan las siguientes preguntas: QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es la marca del vehículo en el cual se encontraban las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: “No sé, solamente me fije que el vehículo era de color plateado, cuatro puertas, nuevo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en el lugar donde ocurrió el hecho ha ocurrido algún caso similar al que se investiga? CONTESTO: “Nunca he escuchado que mataran alguna persona, pero si han secuestrado a personas y han robados carros”.-

Acta de Entrevista, de fecha 18/08/2010, tomada al ciudadano de nombre Diego VASQUEZ ESPIÑEIRA, de 23 años de edad, cédula de identidad número V-18.330.449, mediante la cual manifiesta que el día de los hechos en el momento que se encontraban en el sector de Los Palos Grandes, fueron interceptados por un carro de color gris de donde se baja un sujeto con una pistola, mientras que del interior del vehículo que los interceptó salía una luz como de un reflector que los alumbraba con la finalidad de encandilarlos, Javier en vista de lo que estaba sucediendo esquiva el carro que los intercepta y al momento de acelerar el sujeto que se encontraba armado comenzó a disparar a la camioneta y el entrevistado toma el volante desde el asiento de atrás para tratar de controlar la camioneta estrellándose contra un poste. Seguidamente se le extrajo fragmentos textuales de la mencionada entrevista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “No, creo que era para robarle la camioneta” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, logro observar las características del vehículo que los interceptó? CONTESTO: “Solo me pude percatar que era de color gris o plateado y cuatro puertas” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que a su amigo Javier hoy occiso en otras ocasiones hayan intentado despojarlo de la camioneta en cuestión? CONTESTO: “Si, en dos oportunidades una en Terrazas del Ávila y otra por Manzanares”

Acta de Investigación Penal, de fecha 04/11/2010, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a trasladarme hacia la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, con la finalidad de sostener entrevista con el Inspector Roger GRATEROL, a fin de obtener información con respecto a los resultados obtenidos en las diferentes comparaciones balísticas practicadas con respecto a las evidencias colectadas en las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.024, I-526.053, H-857.802 y la presente investigación, una vez en la referida Coordinación sostuve entrevista con el Inspector Roger GRATEROL, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, me indicó que tenia la Experticia numero 9700-018-5775, emanada de la División de Balística, en donde se observa que las evidencias colectadas en las actas procesales signadas con las nomenclaturas I-526.024 y H-857.841, guardan relación entre sí, el mismo nos hizo entrega de una copia fotostática de la experticia antes mencionada, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2010, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a trasladarme hacia la oficina de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle al Abogado JIMMY GOITE BLANCO, quien representa dicha oficina, que las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.024, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, Ley Contra el Secuestro, Extorsión y otros Delitos conexos de Privación Ilegitima de Libertad y Contra uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de la ciudadana Mariflor ROTUNDO LARRALDE, de 68 años de edad, cédula de identidad V-2.931.342, hecho ocurrido en la intersección de la Quebrada de Chacaito calle El Estanque, adyacente a la embajada de Japón, Municipio Chacao, el día 23 de octubre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, para el momento que la ciudadana antes mencionada resultara agraviada se trasladaba en un vehículo marca BMW, tipo SEDAN, color PLATA, placas MDW-79X, guardan relación criminalisticamente con la presente investigación (EXPERTICIA BALISTICA), una vez en ese Despacho, fui atendido por el Abogado antes mencionado a quien luego de identificarme como funcionario al servicio de esta Institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, me indicó que dichos expedientes deben unirse y que el mismo tendrá conocimiento y dirigirá las investigaciones de ambas causas.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 10/11/2010, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a trasladarme hacia la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, con la finalidad de obtener información sobre los adelantos a las actas procesales signadas con las nomenclatura I-526.053, iniciadas en fecha 27 de octubre del presente año, por uno de los Delitos Contra Las Personas, Ley Contra el Secuestro, Extorsión y otros Delitos conexos de Privación Ilegitima de Libertad y Contra uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos Albis MUÑOZ MALDONADO, cédula de identidad V-3.537.721, quien se desempeñaba como Presidenta de Fedecamaras, Noel Vidal ALVAREZ CAMARGO, cédula de identidad V-5.764.087, quien se desempeña como Presidente de Fedecamaras, Luis Enrique VILLEGAS CIVIRA, cédula de identidad V-3.935.505, quien se desempeña como Director Ejecutivo de Fedecamaras y Ernesto Amado VILLASMIL, cédula de identidad V-1.459.020, quien se desempeña como Tesorero de Fedecamaras, hecho ocurrido en la urbanización El Bosque, calle El Empalme, frente a Fedecamaras, Municipio Chacao, el día 27 de octubre del presente año, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, para el momento que los ciudadanos antes mencionados resultaran agraviados, se trasladaban en un vehículo marca Mercedez Benz, modelo compresor C200, color Gris, placas MFM-37A, una vez en la Coordinación fui atendido por el Inspector Roger GRATEROL, quien me informó que se habían realizado diversos allanamientos, logrando ubicar y aprehender a dos (02) de los sujetos actuantes en la investigación I-526.053, quedando estos identificados de la siguiente manera:

A.- Antonio José SILVA MOYEGA, fecha de nacimiento 01-08-74, cédula de identidad V-12.954.167, apodado “MOÑOÑO”, residenciado en Plaza Venezuela, al lado de la torre del Seniat, edificio Arauca, piso uno, apartamento Dos, en el puesto de estacionamiento asignado a dicho apartamento, fue ubicado un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, color PLATA, placas JAR-29F, de igual forma se pudo conocer que dicho ciudadano frecuentaba la calle Real del sector Nuevo Mundo, casa 44-1, planta baja, parroquia San Juan.-

B.- Jaror MANJARES fecha de nacimiento 12-08-1980, cédula de identidad V-16.284.400, apodado “LA H” O “EL SANTERO”, residenciado en la avenida Los Jabillos, edificio Continental (La Invasión), piso 2, apartamento a mano izquierda, puerta blanca, Sabana Grande, de igual forma se logro ubicar otra dirección de este ciudadano, siendo esta: calle 7 de septiembre, callejón Miranda 3, casa 10-11, puerta color negra.-

De igual forma el Inspector nos informó que fueron identificados dos de los participes, quienes responden a los nombres de Cristian Leonardo CASTRO ROJAS, fecha de nacimiento 01-04-1986, cédula de identidad V-16.972.616, quien reside en la esquina de Cochera a Pepe Alemán, edificio Acosta Ferro III, piso 21, apartamento A y Andrius Ramón HERNANDEZ VELASQUEZ, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1976, cédula de identidad V-15.132.496, apodado “EL VIEJO”, residenciado en Los Teques estado Miranda, a quienes se le solicitaran ORDENES DE APREHENSION a través del abogado Didier ROJAS, quien representa la Fiscalía número 24º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en el mismo orden de idea nos manifestó que dichos sujetos pertenecen a una banda delictiva dedicada al secuestro Express y robo de vehículos automotor.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 11/11/2010, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a trasladarme hacia la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, con la finalidad de obtener información sobre los números telefónicos que eran usados por los ciudadanos: Antonio José SILVA MOYEGA, fecha de nacimiento 01-08-74, cédula de identidad V-12.954.167, apodado “MOÑOÑO”, Jaror MANJARES fecha de nacimiento 12-08-1980, cédula de identidad V-16.284.400, apodado “LA H” O “EL SANTERO”, Cristian Leonardo CASTRO ROJAS, fecha de nacimiento 01-04-1986, cédula de identidad V-16.972.616 y Andrius Ramón HERNANDEZ VELASQUEZ, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1976, cédula de identidad V-15.132.496, apodado “EL VIEJO”, una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Detective Sanderli PIRELA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, me indicó que se realizaron diversas entrevista escritas a familiares directos de los ciudadanos investigados, que en las mismas existían diversos números telefónicos que nos podrían ayudar a la investigación, en este sentido el funcionario en cuestión nos dio acceso a las actas procesales I-526.053, al realizar la lectura, se logra observar una entrevista escrita, en fecha 9-11-2010, a las 22:45 horas, suministrada por la ciudadana: Andrea Stephane FRANCO MENDEZ, de 20 años de edad, cédula de identidad v-19.294.018, quien es la concubina del ciudadano Cristian Leonardo CASTRO ROJAS, en la misma manifiesta que el ciudadano en cuestión usaba el numero celular 412-907-06-71 y que recibía llamadas telefónicas del 0412-666-86-83, en el mismo orden manifestó que el día 05-11-2010, fue la última vez que mantuvo conversación directa con el ciudadano antes mencionado, de igual forma comunica en su entrevista escrita que el día 05-11-2010, el ciudadano Cristian Leonardo CASTRO ROJAS, recibió una llamada telefónica 0412-666-86-83.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/2010, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “se procedió a realizar una lectura a las actas anteriores de la presente investigación donde se evidencia, que las evidencias balísticas colectadas en las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.024, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, Ley Contra el Secuestro, Extorsión y otros Delitos conexos de Privación Ilegitima de Libertad y Contra uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y las evidencias balísticas colectadas en la presente investigación dan como resultados que dos (02) conchas de balas en el caso donde pierde la vida el ciudadano Javier PEREZ PENEDO y tres (03) conchas de balas colectadas en el caso I-526.024, fueron percutidas por una misma arma de fuego, una segunda arma de fuego percutó tres conchas de balas en la presente investigación y la misma arma percutó una (01) concha de bala en el caso I-526.024, tomando en cuenta dicha experticia balística, signada con el número 9700-018-5775, sumado a que en el caso I-526.024, la ciudadana Mariflor ROTUNDO, manifiesta que fue interceptada por una camioneta de color oscuro, la cual fue grabada por las cámaras de seguridad perteneciente a la residencia de la familia Cohen, ubicada en la avenida El Estanque del Country Club, dicho video fue entregado a esta División por el ciudadano LOPEZ DELGADO Héctor Vicente, de nacionalidad ecuatoriana número de cédula de identidad E-130484232-9, en dicho video se logra observar el momento donde la ciudadana antes mencionada conduce su vehículo marca BMW, color PLATA y en la parte de atrás la seguía muy de cerca una camioneta marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color OSCURO, después de lo analizado se podría concluir que los delincuentes que dan muerte al ciudadano Javier PEREZ PENEDO, en los actuales momentos se encuentran delinquiendo en una camioneta con las características antes mencionadas, siguiendo con los diferentes análisis de las actas procesales semejantes en modus operandis, se puede hacer notar que los agraviados en las actas procesales I-526.053, quienes responden a los nombres de: Albis MUÑOZ MALDONADO, cédula de identidad V-3.537.721, quien se desempeñaba como Presidenta de Fedecamaras, Noel Vidal ALVAREZ CAMARGO, cédula de identidad V-5.764.087, quien se desempeña como Presidente de Fedecamaras, Luis Enrique VILLEGAS CIVIRA, cédula de identidad V-3.935.505, quien se desempeña como Director Ejecutivo de Fedecamaras y Ernesto Amado VILLASMIL, cédula de identidad V-1.459.020, quien se desempeña como Tesorero de Fedecamaras, manifiestan que fueron interceptados por una camioneta, marca Grand Cherokee, color gris oscuro. En vista de lo antes expuestos se podría concluir que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en las actas procesales signadas con la nomenclatura H-857.841, I-526.053 y I-526.024, ya que son una banda integrada por varias personas, lo que se llamaría delincuencia organizada, motivado esto a que los mismos deben manejar una logística avanzada por el tipo de delito que se encuentran cometiendo (Secuestro Express y Robo de Vehículos). Prosiguiendo con las investigaciones para el esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-857.841, donde fallece el ciudadano Javier PEREZ PENEDO y analizando lo antes expuesto, se realizó un oficio dirigido a la empresa de telefonía móvil Digitel, según numero 10635, de fecha 09-12-2010, con la finalidad de obtener la relación de llamadas entrantes y salientes, datos personales y ubicación geográfica del numero 412-666-86-83, el cual se encuentra reflejado en las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.053 (caso Fedecamaras), el mismo fue suministrado en la entrevista realizada a la ciudadana: Andrea Stephane FRANCO MENDEZ, de 20 años de edad, cédula de identidad v-19.294.018, en fecha 9-11-2010, a las 22:45 horas, quien es la concubina del ciudadano Cristian Leonardo CASTRO ROJAS (investigado en las actas procesales I-526.053), dicha solicitud se realiza con la finalidad de identificar al resto de esta organización delictiva y ubicar en tiempo y espacio algún número telefónico que guarde relación con los hechos que dan apertura a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.024, donde resulta agraviada la ciudadana Mariflor ROTUNDO, hecho ocurrido el 23 de octubre del año 2010, en la avenida El Estanque del Country Club, a las once y treinta minutos de la mañana. El motivo de orientar la línea de investigación a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.024, es porque es el acto delictivo mas reciente practicado por dicha organización delictiva, en vista de que las armas de fuego usadas en el intento de secuestro de la ciudadana Mariflor ROTUNDO, son las mismas que fueron usadas en la muerte de Javier PEREZ PENEDO.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 03/01/2011, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “se procedió a realizar un análisis detallado a la relación de llamadas del número 0412-666-86-83, enviada a esta oficina por la empresa de telefonía móvil celular DIGITEL, según oficio 201005490, de fecha 30-12-2010, en la misma se refleja que los datos personales se encuentran a nombre de RAMOS Bertha, V-18.297.235. Dicho análisis refleja que el móvil que tiene asignada la línea 0412-666-86-83, pernocta o reside en las cercanías de Plaza Venezuela, en vista de que su mayor tráfico de llamadas en las primeras horas y las últimas horas del día, son emitidas y recibidas en la antena Av. Bolivia, torre Nonas, piso 6, urbanización Los Caobos, Caracas, pudiéndose inferir que el ciudadano que portaba el equipo móvil, que tenia la línea telefónica asignada 0412-666-86-83, es Antonio José SILVA MOYEGA, fecha de nacimiento 01-08-74, cédula de identidad V-12.954.167, apodado “MOÑOÑO”, residenciado en Plaza Venezuela, al lado de la torre del Seniat, edificio Arauca, piso uno, apartamento Dos, se refleja en el respectivo análisis que el día 20-10-2010, el número telefónico 0412-666-86-83, se encontraba emitiendo y recibiendo llamadas telefónicas y mensajería de texto, desde las celdas:
1.- Edificio 606, calle El Parque, El Pedregal, Municipio Chacao, estado Miranda, a las 11:26 horas.-

2.- Calle Real de Capellán, Quinta Oasis, Capellán, a las 11:55 horas.-

3.- 1ra transversal de la Castellana, residencias El Guamo, urbanización La Castellana, a las 12:08 horas.-

4.- Av. San Juan Bosco, frente al teatro Altamira, al lado del Rest. Mcbo Ed Dumas, a las 12:43 horas.-

5.- Edificio 606, calle El Parque, El Pedregal, Municipio Chacao, estado Miranda, a las 13:07 horas.-
Posteriormente el día 21-10-2010, a las 22:16, refleja otro comportamiento motivado a que emite una llamada en la celda de la Carretera Nacional entre San Mateo y Cagua, Central Azucarera el Palmar, siguiendo hasta la población de Cerro Colinas de Curazao, sector San Rafael, estado Portuguesa, donde envía su primer mensaje en la referida población, a las 14:49 horas del día 22-10-2010, donde permanece hasta el día 23-10-2010, motivado a que recibió un mensaje entrante el día 24-10-2010, a las 23:24 horas, en el histórico de la celda Av. Bolivia, torre Nonas, piso 6, urbanización Los Caobos, Caracas. Haciéndose notar que el teléfono móvil que tiene asignada la línea 0412-666-86-83, se encontraba en la población de Guanare estado Portuguesa para el día 23-10-2010, fecha en que se aperturaron las actas procesales I-526.024, en agravio de la ciudadana Mariflor ROTUNDO.
Sin embargo se puede hacer notar que dicho móvil se encontraba emitiendo y recibiendo llamadas, así como mensajería de texto desde la celda ubicada en el Edificio 606, calle El Parque, El Pedregal, Municipio Chacao, estado Miranda, a las 11:26 horas, del día 20-10-2010, siendo esta la misma celda que cubre el espectro de la avenida El Estanque del Country Club, lugar donde resultó agraviada la ciudadana Mariflor Rotundo, teniendo conocimiento que dicha celda es la del hecho por cuanto consta en un acta de investigación penal suscrita por mi persona, en fecha 17-11-2010, a las 23:40 horas, en las actas procesales I-526.024, el 17 de noviembre del año 2010, se realizó una llamada de vacío desde el numero 412-612-27-35, con la finalidad de solicitar el tráfico de llamadas del día 23-10-2010, día que se apertura la averiguación I-526.024. En el mismo orden de ideas y explicando en la presente acta de investigación penal lo antes expuesto, se solicitó a la empresa de telefonía móvil celular, mediante oficio 10633, relación de llamadas entrantes y salientes, así como ubicación geográfica del numero 412-612-27-35, con la finalidad de tener conocimiento cual era la celda que cubría el sector, donde se apertura la averiguación I-526.024, posteriormente se observa en dichas actas que el día tres de enero del año 2011, existe un acta de investigación penal, donde mi persona se traslada hasta la empresa de telefonía móvil DIGITEL con la finalidad de recabar la respuesta del oficio 10633, donde se refleja claramente que la celda que abarca el sitio donde resulta agraviada la ciudadana Mariflor ROTUNDO, siendo esta la que se encuentra ubicada en el Edificio 606, calle El Parque, El Pedregal, Municipio Chacao, estado Miranda. Indicándonos que el móvil celular 0412-666-86-83, se encontraba en la celda Edificio 606, calle El Parque, El Pedregal, Municipio Chacao, estado Miranda, a las 11:26 horas, tres días antes de los hechos donde resultara agraviada la ciudadana Mariflor Rotundo, cumpliendo hasta con la hora aproximada del hecho donde resulta agraviada la ciudadana antes mencionada, este comportamiento y las características del modus operandis, así como la evidencia y comparación balística, nos afianza la versión de que el ciudadano Antonio José SILVA MOYEGA, fecha de nacimiento 01-08-74, cédula de identidad V-12.954.167, apodado “MOÑOÑO”, residenciado en Plaza Venezuela, al lado de la torre del Seniat, edificio Arauca, piso uno, apartamento Dos, forma parte de la organización delictiva que le quitó la vida al ciudadano Javier PEREZ PENEDO y las que agredieron a la ciudadana Mariflor ROTUNDO.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 24/02/2011, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: procedí a darle lectura a un acta de investigación penal, suscrita por mi persona el día 15 de enero del presente año, en la cual se observa de manera cuantitativa los números que emitieron y recibieron llamadas telefónicas del numero móvil 0412-602-40-08, al realizar el análisis de dichas llamadas telefónicas, se puede evidenciar que algunos números telefónicos presentan un comportamiento que nos pueden llevar a la ubicación e identificación de la persona que posee el número telefónico antes mencionado, de igual forma nos llevaría a ubicar e identificar al resto de los integrantes de dicha organización delictiva, motivado a que dichos sujetos son las personas que le efectúan múltiples disparos a la ciudadana Mariflor ROTUNDO, lo que trajo como consecuencia la apertura de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-526.024, por uno de los delitos Contra Las Personas, Ley Contra el Secuestro, Extorsión y otros Delitos conexos de Privación Ilegitima de Libertad y Contra uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, arrojando una experticia de balística positiva con la presente investigación. En vista de lo antes expuestos se procedió a solicitar mediante oficio a las diferentes compañías de telefonía móvil celular, los números telefónicos que podrían contribuir al esclarecimiento de la presente investigación, con la finalidad de que sean sometidos a los diferentes estudios, quedando distribuidos de la siguiente manera:

OFICIO 071, de fecha 24-02-2011, dirigido a MOVISTAR, Datos Personales, Ubicación Geográfica y Relación de Llamadas Entrantes y Salientes de los siguientes números telefónicos:

424-179-23-47
414-195-25-09
414-264-07-30
414-911-04-56
414-222-89-17

OFICIO 072, de fecha 24-02-2011, dirigido a MOVILNET, Datos Personales, Ubicación Geográfica y Relación de Llamadas Entrantes y Salientes de los siguientes números telefónicos:

0416-620-33-49
0416-211-58-44
0416-304-51-48

Acta de Investigación Penal, de fecha 04/03/2011, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a realizar una búsqueda en el correo electrónico de esta Dirección, con la finalidad de ubicar la respuesta al oficio numero 072, enviado a la compañía de telefonía móvil MOVILNET, luego de detallar los diferentes correos, se logró ubicar la respuesta del referido oficio, arrojando los datos personales de las líneas telefónicas solicitadas, siendo estos los siguientes:

A.- 0416-211-58-44, dicha línea telefónica se encuentra a nombre de Carlos Enrique HERNANDEZ ALDANA, cédula de identidad V-11.602.189, teléfono alterno 0412-725-39-04, Dirección: Miranda Sucre, La Dolorita, Qta 24.

B.- 0416-304-51-48, dicha línea telefónica se encuentra a nombre de Nancy SEVERA, cédula de identidad V-9.969.756, teléfono alterno 0412-258-53-20, Dirección: Miranda Sucre, La Dolorita, Qta 24.

C.- 0416-620-33-49, dicha línea telefónica se encuentra a nombre de PETROLEOS DE VENEZUELA SA, RIF J-000950369, teléfono alterno 0212-708-41-11, Dirección: Sr. José ARISTIGUETA, (UE) Edif. Petróleos de Venezuela, torre este, Avenida Libertador, La Campiña, Distrito Capital.

En el mismo orden de idea se procedió a realizar un análisis detallado a las relaciones de llamadas de los números telefónicos antes mencionados, motivado a que el resto de los números telefónicos solicitados, no realizan llamadas telefónicas desde la celda de Parque Tecnológico de Sartanejas, edificio Corporativo de DIGITEL, lugar donde se infiere que pernocte el sujeto que porta el móvil con la línea telefónica asignada 0412-602-40-08, la cual de acuerdo a su comportamiento, estaría involucrado en las actas procesales I-526.024, dichas actas guardan relación criminalisticamente con la presente investigación. En el referido análisis se logra detectar que el número telefónico 0416-620-33-49, el cual se encuentra a nombre de PETROLEOS DE VENEZUELA SA, realiza llamadas desde la celda La Campiña (Negrón) - Edificio Floral Negrón. Calle Negrón. La Campiña. Caracas. Municipio Libertador, desde las nueve horas hasta las diecisiete horas, dicho espacio de tiempo corresponde a un horario laboral, sin embargo en las primeras horas del día y en las horas nocturnas, dicho equipo móvil efectúa llamadas telefónicas desde las siguientes celdas:

A.- AguaSal - Edif. Aguasal. Av. Ppal. De Las Mercedes entre calles Monterrey y Mucuchies. Las Mercedes. Municipio Baruta.

B.- Piedra Azul - Montaña frente de la Pavimentadora Barletta, hacienda la Guairita, vía ojo de agua, Baruta.

C.- El Placer-Urbanización El Placer. Terreno ubicado al lado de la capilla. Calle norte El Placer.-

D.- USB-Universidad Simón Bolívar, edificio de comunicaciones. Valle de Sartenejas.-

E.- La Tahona-Av. Principal de la Tahona. Edificio Paramaconi. La Tahona, Baruta, estado Miranda.

F.- La Bonita-Urb. La Bonita, terreno en la loma al borde del polideportivo.-

Motivo por el cual se infiere que la persona que posee la línea telefónica 0416-620-33-49, reside en el Municipio Baruta y se puede derivar que sea un familiar directo de la persona que posee el número telefónico investigado 0412-602-40-08, en tal sentido se solicitara a través de oficio, a la empresa PDVSA, los datos personales, así como carga familiar de la persona que tiene asignada la línea telefónica 0416-620-33-49”.-
Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/2011, realizada por el funcionario Agente Juan Manuel FLORES MORALES, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a realizar un cruce de llamadas telefónicas entre la relación de llamadas del 0424-266-88-62 y la relación de llamadas del número 0412-602-40-08, motivado a que los mencionados números telefónicas emiten y reciben llamadas telefónicas desde las celdas ubicadas en Sartanejas, La Trinidad y Baruta, el resultado del cruce arrojo que ambos números telefónicos se comunican con el 0416-620-33-49, dicho número telefónico se encuentra a nombre de PDVSA, dicha línea emite y recibe llamadas desde las celdas de Sartanejas, La Trinidad y Baruta, pudiendo concluir que los números telefónicos 424-266-88-62 y 0412-602-40-08 son usados por una misma persona en vista de que la mayoría de sus llamadas son efectuadas en las mismas celdas (SARTENEJAS, TRINIDAD Y BARUTA) y se comunican con el 0416-620-33-49, de igual forma se puede concluir que la persona que porta el numero móvil 0416-620-33-49, el cual se encuentra a nombre de PDVSA, guarda relación directa con la persona que porta los móviles 424-266-88-62 y 0412-602-40-08.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/2011, realizada por el funcionario Detective Juan GUERRERO, en la misma se lee lo siguiente: “Me trasladé hasta el Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de esta Dependencia, a fin de verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, al ciudadano Alexis Antonio BRAQUE MEDINA, de 35 años de edad, cedula de identidad V-12.410.322, presenta seis (06) prontuarios Policiales: 1.- Expediente E-278.771, de fecha 09/02/1.995, por la Sub Delegación El Llanito, por el delito de Lesiones Personales, 2.- Expediente E-251.534, de fecha 02/03/1.995, por la Sub Delegación El Llanito, por el delito de Homicidio Intencional, 3.- Expediente F-585.969, de fecha 23/02/2.000, por la Sub Delegación Guarenas tipo A, por el delito de Robo Genérico Atraco, 4.- Expediente F-664.315, de fecha 06/06/2.000, por la Sub Delegación El Llanito, por el delito de Robo Genérico Atraco, 5.- Expediente G-931.196, de fecha 02/03/2.005, por la Sub Delegación Chacao, por el delito de Robo Genérico Atraco, 6.- Expediente G-636.707, de fecha 30/10/2.005, por la Sub Delegación El Valle, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de igual forma presenta una SOLICITUD dejada sin efecto, emanada por Tribunal Vigésimo Segundo de Control, expediente 22C-363, según oficio 0658, de fecha 13/07/2000, carpeta número 0043473 y SOLICITUD dejada sin efecto, emanada por Tribunal Primero de Control, expediente 1C-12796-10, según oficio 963-10, de fecha 02/07/2010, carpeta número 0043473; asimismo aparecen como personas relacionadas en referidos prontuarios policiales los ciudadanos CRISTÓBAL RAFAEL JIMÉNEZ PINO, cédula de identidad número V-12.429.740, ANDRÉS BELÉN LOVERA ABREU, cédula de identidad número V-14.667.272, OCTAVIO JAVIER SALAZAR CONTRERAS, cédula de identidad número V-13.581.574, ALEXANDER ANTONIO MÁRQUEZ ORTIZ, cédula de identidad número V-13.755.655, ROBERT ARGENIS JASPE FLORES, cédula de identidad número V-08.758.052, FRANCISCO JOSÉ IDLER SALAS, indocumentado No Cedulado, YERRY LADYS HERNÁNDEZ, cedula de identidad número V-13.139.247 y HERIBERTO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-10.384.265.”

Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2011, realizada por el funcionario Agente FLORES MORALES Juan Manuel, en la misma se lee lo siguiente: “procedí a realizar un análisis detallado de la presente investigación, con la finalidad de establecer la participación de los sujetos que le efectuaron los múltiples disparos al ciudadano Javier PEREZ PENEDO, así como los que agredieron a la ciudadana Mariflor ROTUNDO, por lo cual se aperturaron las actas procesales I-526.024, las cuales guardan relación criminalisticamente con la presente investigación (COMPARACION BALISTICA). La primera línea de investigación que se tomó para realizar el referido estudio, fue establecer el Modus Operandis de esta organización delictiva, siendo este la intercepción violenta a los vehículos de los agraviados, inmediatamente los delincuentes efectuaban disparos con la finalidad de amedrentar a sus víctimas para que de esta manera las mismas no ofrecieran resistencia, cumpliéndose este Modus Operandis en las actas procesales I-526.053 (caso Fedecamaras), I-526.024 (intento de secuestro de la ciudadana Mariflor Rotundo) y I-299.340 (intento de secuestro en el Country Club) y la presente investigación, posteriormente se solicitó el estudio criminalístico de la comparación balística, con la finalidad de establecer si las actas procesales investigadas guardaban relación entre ellas criminalisticamente, arrojando un resultado positivo entre las actas procesales I-526.024, I-299.340 y la presente investigación, exceptuando la investigación I-526.053, sin embargo en esta última investigación se detuvieron a dos participantes del hecho, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: Antonio José SILVA MOYEGA, fecha de nacimiento 01-08-74, cédula de identidad V-12.954.167, apodado “MOÑOÑO” y Jaror MANJARES fecha de nacimiento 12-08-1980, cédula de identidad V-16.284.400, apodado “LA H” O “EL SANTERO”, al apresar dichos sujetos surgió el número de teléfono 0412-666-86-83, el cual fue solicitado a la empresa de telefonías móvil DIGITEL, obtenida la respuesta por parte de la empresa antes mencionada, se logró establecer por el comportamiento en lo que respecta a las primeras horas del día como las horas finales y su ubicación geográfica para esos momentos, que dicho número telefónico era usado por el ciudadano conocido como “MOÑOÑO”, ratificando dicho análisis la entrevista del ciudadano Félix Antonio CORONA DICURU, tomada en fecha 03-02-2011, realizada dicha diligencia se procedió a realizar un análisis a la relación de llamadas del número telefónico antes mencionado, logrando extraer diversos números telefónicos con los cuales mantenía un fuerte flujo de llamadas y con los que tenia comunicación para los momentos que se encontraba en la jurisdicción del Municipio Chacao y el sector de La Florida Municipio Libertador, a dichos números telefónicos se les solicitó, datos personales, ubicación geográfica y relación de llamadas desde el día 20-10-2010 hasta el mes de enero, con la finalidad de estudiar su comportamiento y ubicación geográfica para el día 23-10-2010, fecha en que resultó agraviada la ciudadana Mariflor ROTUNDO, esto motivado a que es el hecho más reciente donde dicha organización delictiva había actuado, el análisis arrojo que los números telefónicos 0412-267-71-86, 0412-930-69-30, 0412-395-15-72, 0424-266-88-62 y 0412-602-40-08, se encuentran involucrados en el hecho investigado por las características que presentó su comportamiento, así como la ubicación geográfica para el momento que se suscitaron los hechos, de igual forma antes y después del mismo, otra característica relevante de dichos números telefónicos es que después de apresado los sujetos antes mencionados, no emitieron ni recibieron llamadas, logrando inferir que se desactivaron por las diferentes acciones que tomó este Cuerpo de Investigaciones, dicho análisis se encuentra expresado de forma detallada en unas actas procesales suscritas por mi persona, en las siguientes fechas: 15-01-2011, 16-01-2011, 17-01-2011, 04-03-2011 y 17-03-2011, en vista de lo antes expuesto se procedió a solicitar a las diversas empresas de telefonía móvil, las relaciones de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios de los números que mantienen una comunicación directa con los mencionados números telefónicos, arrojando la ubicación de la ciudadana DAYANA KATHERINE PERNIA MONCADA, cédula de identidad V-18.487.654, quien rindió entrevista el 09-03-2011, en la misma manifiesta que el número telefónico 0412-267-71-86, le pertenece al ciudadano Kerwin Alfredo UTRERA ROJAS, fecha de nacimiento 15-11-1985, cédula de identidad V-17.438.163, el número telefónico 0412-930-69-30, le pertenece a un sujeto apodado “EL MENOR DANIEL”, en el mismo orden de idea se solicitó la relación de llamadas, ubicación geográfica y datos personales del número 0416-620-33-49, motivado a que el mismo se relaciona con los números telefónicos 0424-266-88-62 y 0412-602-40-08 y emite y recibe llamadas telefónicas desde las celdas Sartanejas y El Placer, siendo estas las mismas celdas donde en su mayoría de veces los móviles 0424-266-88-62 y 0412-602-40-08 emiten y reciben llamadas telefónicas, pudiendo concluir su vinculación directa con el portador de los móviles antes mencionados, al realizar la lectura de los datos personales del numero 0416-620-33-49, nos indica que el mismo se encuentra a nombre de PDVSA, razón por la cual se solicitó a dicha empresa petrolera, los datos personales y carga familiar del empleado que porta el numero en cuestión arrojando que dicho número telefónico lo tiene asignado la ciudadana Lucia Adela BARRERA ORELLANA,¬ fecha de nacimiento 26-10-1958, cédula de identidad V-5.120.989, dentro de la carga familiar resalta el ciudadano: Alexis Antonio BRAQUE MEDINA, fecha de nacimiento 13-04-1975, cédula de identidad V-12.410.322, motivado a que presenta seis (06) registros policiales, por los delitos de Lesiones Personales, Homicidio Intencional, (03) registros por Robo Genérico Atraco y Robo de Vehículo Automotor, en vista de tal situación se realizaron diversas pesquisas para tener conocimiento del lugar de residencia de la ciudadana Lucia Barrera y su concubino Alexis BRAQUE, arrojando que los mismos poseen una vivienda en el sector de Monterrey, quinta Adriana Carolina, letra B-1-B, calle 8, Municipio Baruta, la cual fue adquirida en el año 2009, por un monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes, corroborando lo que nos indica el análisis telefónico en lo que respecta a las celdas de donde emitían y recibían llamadas telefónicas los números investigados 0424-266-88-62 y 0412-602-40-08, las cuales se encuentran en el Municipio Baruta, esto aunado a la información suministrada por el ciudadano Félix Antonio CORONA DICURU, en su entrevista, donde manifiesta que existe un sujeto que se dedica al secuestro y pertenece a esta Organización Delictiva, siendo su lugar de residencia el Municipio Baruta, contribuyendo a dicha investigación la información plasmada en una acta de investigación penal, suscrita por mi persona el día 28-03-2010; prosiguiendo con la investigación se logra observar que el número telefónico 0412-395-15-72, el mismo tiene como comportamiento emitir y recibir llamadas telefónicas desde las celdas de la avenida Buena Vista, residencias Buena Vista, Municipio Sucre, en horas tempranas y en las últimas horas del día, pudiendo corroborar con este comportamiento lo indicado en el acta de investigación penal, suscrita por mi persona el día 28-03-2010, en referencia a que el ciudadano conocido como JOSEFA es oriundo de Petare estado Miranda, otra característica que inclina la investigación es que dicho número telefónico se encuentra involucrado en el hecho investigado, de acuerdo a su comportamiento y ubicación geográfica para el momento, así como antes y después del hecho cometido, pudiéndose derivar después de lo antes analizado, que dicho número telefónico lo posee el ciudadano apodado JOSEFA.”

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, podría ser autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a la investigación realizada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, se determinó que el hecho en el que resultó muerto por arma de fuego el ciudadano JAVIER PÉREZ PENEDO, se encuentra relacionado con los hechos investigados e identificados bajo el N° I-526.024, donde aparece como víctima la ciudadana MARIFLOR ROTUNDO LARRALDE, a quien intentaron despojarla de su vehículo BMW en la intersección de la quebrada de Chacaíto.

La vinculación de los casos referidos deviene por las evidencias de interés criminalístico colectadas en ambos casos, como proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales, al ser comparadas con las evidencias incautadas en el lugar del suceso donde resultara muerto el ciudadano JAVIER PÉREZ PENEDO, y según experticia cursante en autos al folio 225 de la primera pieza del expediente original, resultó que dichos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, razón por la cual, se determinó la relación de ambas causas, además de los otros elementos circunstanciales del hecho como un video de seguridad que fue consignado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el caso donde resultara víctima la ciudadana MARIFLOR ROTUNDO LARRALDE y en el cual se identificó el vehículo utilizado por los delincuentes así como el modus operandi utilizado.

Asimismo, de las investigaciones realizadas por los Funcionarios Policiales, se pudo constatar de la relación de llamadas, que del número telefónico utilizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA MOYEGA, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de El Paraíso, por el caso identificado con la nomenclatura I-526.053, por uno de los Delitos Contra Las Personas, Ley Contra el Secuestro, Extorsión y otros Delitos conexos de Privación Ilegitima de Libertad y Contra uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos Albis MUÑOZ MALDONADO, cédula de identidad V-3.537.721, quien se desempeñaba como Presidenta de Fedecamaras, Noel Vidal ALVAREZ CAMARGO, cédula de identidad V-5.764.087, quien se desempeña como Presidente de Fedecamaras, Luis Enrique VILLEGAS CIVIRA, cédula de identidad V-3.935.505, quien se desempeña como Director Ejecutivo de Fedecamaras y Ernesto Amado VILLASMIL, cédula de identidad V-1.459.020, quien se desempeña como Tesorero de Fedecamaras, hecho ocurrido en la urbanización El Bosque, calle El Empalme, frente a Fedecamaras, Municipio Chacao, el día 27 de octubre del presente año, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, se ubican entradas y salidas al móvil número 0416-6203349, teléfono asignado por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a la ciudadana LUCIA ALEIDA BARRERA ORELLANA, concubina del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, quien de acuerdo a las investigaciones dicho móvil fue utilizado por éste durante la ejecución del hecho donde perdiera la vida JAVIER PEREZ PENEDO, constatándose asimismo que de dicho movil se realizaron llamadas a otros sujetos que tiene orden de captura además del ya detenido por el mismo hecho (ANTONIO JOSÉ SILVA MOYEGA).

Cabe destacar, que el imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, durante declaración rendida en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control Circunscripcional, manifestó haber utilizado el móvil 0416-6203349 asignado a su esposa por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Con todo lo expuesto, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente acreditados que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En atención al peligro de fuga, que el delito de mayor entidad precalificado por la Oficina Fiscal y acogido acertadamente por el a quo, que en el presente caso es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, prevé una pena corporal de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; el cual es evidente que la pena que podría llegarse a imponerse es de gran magnitud, como lo es la muerte violenta de una persona.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida en el delito imputado, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende la identificación de los testigos así como existencia de otros sujetos involucrados en los hechos sobre los cuales pesa orden de aprehensión, por lo que se presume que los mismos podrían influir sobre los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior, tenemos que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ya que con ellas, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

Por las razones expresadas ut supra, la decisión por la cual se decreta medida de coerción personal contra el imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, resulta fundada en derecho, no violatoria de derecho o garantía constitucional alguna, y mucho menos desproporcionada, por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, referidas al incumplimiento de los requisitos exigidos para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Una vez resuelta la procedencia de la medida de coerción personal, esta Alzada constata, de la revisión efectuada al escrito impugnativo, que el recurrente denuncia que no se dan los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los extremos referidos a la detención in fragranti de su representado.

Respecto a dicha denuncia, constata esta Alzada que, el 15 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó decretar, previa solicitud del Ministerio Público y en base a la investigación adelantada por los Organismos Policiales, orden de aprehensión contra el imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. (Folios 139 al 156 de la pieza 4 del expediente original).

El 28 de abril de 2011, Funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la detención del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 164 al 166 de la cuarta pieza del expediente).

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que la detención practicada al imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, cumple con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que, la misma fue practicada mediando una orden judicial y no bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Resueltos como han sido los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMA la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el 05 de mayo de 2011, medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 artículo 252 numerales 1 y 2, parágrafo primero y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, Defensor Privado del ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión del 05 de mayo de 2011, dictada el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 artículo 252 numerales 1 y 2, parágrafo primero y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2701-11
YYCM/MAC/JT/nm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO