REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 07 de junio de 2011
201° y 152°
Expediente: Nº 2710-11
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su condición de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal.
El 03 de junio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2710-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su carácter de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, recurre contra la decisión dictada el 10 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación del imputado, cursantes a los folios 1 al 6, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, donde la misma fue designada como Defensora de los imputados de autos y prestó el juramento de ley, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley, cursante al folio 39 del expediente, en la cual señaló que: “…que desde el día 10/04/2011, hasta el día 15/04/2011, transcurrieron (05) días hábiles (…), fechas en las cuales la ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Interpone Recurso de Apelación…”. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada Dahiana L. Echenique Oropeza, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber sido emplazado la Oficina Fiscal, tal y como se infiere del cómputo practicado por la secretaría el tribunal a quo, y que corre inserto al folio 40 del cuaderno de incidencia, en el cual se evidencia que desde el día 26 de mayo de 2011, oportunidad en la cual la Oficina Fiscal quedó emplazada del recurso de apelación, hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha en la cual presentó su escrito de contestación, transcurrieron dos (2º) días hábiles; y estando la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DE LA SOLICITUD DE LAS ACTUACIONES
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 46º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; declara:
1.- Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), en su condición de defensora de los ciudadanos Raposo Bibi Joseph Anthony y Sánchez Pacheco Brian Rafael, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
2.- Admisible, el escrito contentivo de la contestación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Acuerda recabar el expediente original del Tribunal 46º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7º) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Asunto: Nº 2710-2011.
YYCM/MAC/JTV/mm.