REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 8 de junio de 2011
201° y 151°
Exp. N° 3057-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL MEZA INFANTE, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de mayo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem”.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 31 de mayo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JOSE ANGEL MEZA INFANTE, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… (omisis)
DE LA RECURRIBILIDAD
La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido es decir, en relación con el artículo 447 numeral 4 ejusdem, que establece las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por esta defensa debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 448 de la norma adjetiva procesal penal en comento.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 5 de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado LINO HIDALGO, Fiscal 69 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que la presente averiguación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem solicitando Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 en todos sus numerales (sic) y parágrafo primero y artículo 252 en todos sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS. La defensa solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, porque no existían suficientes elementos de convicción que indicaran su participación o responsabilidad en el delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público
(…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control acuerda en la audiencia de presentación entre otras cosas lo siguiente…
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defienda, el Juzgado de Control no motiva la decisión.
Por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículoS 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetuosamente la defensa evidencia que en el día martes 5-5-2011, no reposaban dentro de las actuaciones la fundamentación de la decisión por lo cual la defensa en el presente escrito de apelación no refuta dichos argumentos.
Es claro, ciudadanos Magistrados que el Juzgado de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención cual es la conducta típica desplegada por el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, que acción lo hace merecedor de la medida de coerción evidenciándose de esta manera que el hoy imputado, no se encuentra incurso en la comisión del delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora (sic) y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar al ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, la libertad sin restricciones,. Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la Estricta Legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegitima de la libertad, vejado, humillado por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerle medidas de coerción, permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del mismo, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por el justiciable de autos, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2 artículo 21, ordinal 1 del artículo 44, ordinal 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción en contra de mi asistido, cuando para justificar los extremos exigidos en dicho ordinal 2 el Tribunal de Control señala como testigos presénciales a los ciudadanos JOYCE FABIOLA RAMOS GIMENEZ, LAVINA CARDENAS MOROS, ROSARIO ZAMBRANO y EDGHAR HUMBERTO PARISCA CARDENAS, cuando del análisis del contenido de las actas de entrevista tomadas a estas personas, se evidencia que ninguna manera, valga la redundancia, estaban presentes al ocurrir el hecho, cuando más bien, el contenido de dichas actas policiales, exculpa a mi asistido, toda vez que la propia madre del ciudadano identificado como JEAN CARLOS PARISCA CARDENAS, lo señala como victimario del interfecto, indicando que su hijo, antes nombrado, salió solo en su moto a los minutos escuchó varias detonaciones e inmediatamente llegó igualmente solo, indicando que había matado a esta persona que agredió con un pico de botella a su hermano Edgar Parisca, habiendo sido analizado el contenido de dichas actas policiales en el cuerpo del presente escrito en el capitulo i de los hechos…”
-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 25 de mayo de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“…(omisis)
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
(…)
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
(…)
En este sentido, solicito que sea declarada sin lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre éste particular.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En la decisión de fecha 5 de mayo de 2011, se aprecia como el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, justifica de forma clara, concisa y detallada la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de obstaculización.
(…)
Es preciso destacar que conforme a las entrevistas tomadas a los ciudadanos Joyce Ramos Jiménez, Jiménez Ismael, Cardenas Moros Lavina, Zambrano Rosario, Edgar Parisca, así como el resultado del Protocolo de autopsia y acta del levantamiento del cadáver, identificadas con el N° 136-139299 e inspección técnica realizada en el sitio del suceso, queda acreditado que el imputado de autos, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano.
Es importante destacar que el ciudadano Ismael Jiménez Aguiar en su entrevista señaló que: “…cuando de pronto llegó un funcionario de la policía metropolitana de nombre ENDER JOSÉ, a bordo de una moto grande de color azul sin placa; y acompañado de otro sujeto de nombre IIMI (sic) y este último le dijo a mi sobrino GIORGI, viste como te agarró, y de una vez le propinó varios disparos, hiriéndolo en la cabeza y en el pecho, causándole la muerte, es todo”.
Es preciso destacar, que a pesar de que el imputado no realizó los actos propios del delito de Homicidio, pero sin su aporte, éste hecho punible se habría realizado, por lo que nos encontramos ante la cooperación inmediata como forma de participación, la cual ha sido definida por la jurisprudencia nacional de la siguiente manera…
Ahora bien éste hecho punible posee una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presidio, lo antes expuesto, a tenor del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtun de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, toda vez que los mismos pueden tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenados a cumplir una pena elevada.
Así mismo, se observa que en su conducta el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, ha vulnerado la vida del ciudadano GIORGI GUILARTE RAMOS, bien jurídico ampliamente protegido por nuestro constituyente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual ha causado un daño de gran magnitud no sólo a los familiares de los occisos, sino a la sociedad, toda vez que se ha transgredido el bien jurídico más preciado en nuestra sociedad, lo cual a tenor del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un elemento que presume el peligro de fuga del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, de conformidad con los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, cumple a cabalidad con la exigencia de motivación que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarada Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.811, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-16.021.179, en contra de la decisión de fecha 5 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad; SEGUNDO Ratifique la decisión de fecha 5 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS.”
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de mayo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, constatando a las actas del expediente que efectivamente le asiste la razón a la defensa al alegar que estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado participe en la comisión de un ilícito penal, encontrándose debidamente asistido de defensa y otorgándoseles el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, desprendiéndose de la exposición fiscal una solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mismo; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN , compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencia de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526 del 1-2-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero en data 12-12-2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evacuar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada a los fines de mantener sujetos al proceso penal al ciudadano presentado. SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, analizados como han sido los elementos de convicción cursantes al expediente, éste órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse, en cuanto a la precalificación fiscal y a la solicitud hecha por la defensa, en relación a la misma; considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación con el artículo 83 ejusdem, observando de las actuaciones que nos ocupan, que surge una presunción razonable que compromete la responsabilidad del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, en los hechos que le atribuye la Vindicta Pública como la persona que minutos después de que el ciudadano YIMI PARISCA, accionó un arma de fuego en contra del ciudadano GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, quien perdió la vida en el referido hecho; se encontrara en un vehículo tipo moto, en el cual emprendieron la huida, después de los hechos; cabiendo la salvedad de que dicha precalificación serán de carácter provisional, ya que las mismas pueden ser desestimadas o modificadas de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Se declara procedente que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, este Juzgado analiza…, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Capital RODEO I. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le recuerda a la vindicta pública, que a partir del día de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta días para formular (sic) su acusación…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es elevado ante este Órgano Colegiado, en virtud de la inconformidad del recurrente, ante el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, alegando la improcedencia de la misma y el vicio de ilogicidad, con lo cual pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes aspectos:
El caso bajo estudio, tiene su génesis, en un hecho ocurrido el día 1 de enero del año 2010, donde perdiera la vida, el ciudadano GIORVI JAVIER AGUILAR RAMOS, a consecuencia del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, dichas circunstancias fueron plasmadas en distintas actas policiales, de las que se extrae entre otros:
-Acta de investigación Penal, fechada 1 de enero de 2010, en la que se plasmó:
“(omisis) Se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. Por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Agente Juan Ojeda y Miguel Sanz Palacios, en la unidad P-031, portando el móvil 254, hacía la referida dirección, una vez en el lugar logramos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre el piso de asfalto, en posición de cúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón blue jeans, camisa de color azul, manga corta, zapatos de color blanco, tipo deportivo, medias blancas, correa de color negro; presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, de 24 años de edad, cabello de color castaño, corto, tipo liso. Del exámen externo prácticado al exánime se le pudo apreciar una herida en la región submaxilar, una herida en la región infra mamaria, estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. El hoy examine quedó identificado mediante la cédula de identidad número V-18.446.047, como GIORVI JAVIER AGUILAR RAMOS de 24 años de edad, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana RAMOS GIMENEZ YOICE FABIOLA, de 30 años de edad, cédula de identidad número V-14.020.640, quien nos manifestó que se encontraba en su residencia cuando de pronto escuchó varias detonaciones, por lo que salió a ver que estaba pasando y es cuando se percata que estaban pasando frente a su residencia dos sujetos de nombre YIMY PARICA y ENDER CARDENAS, ambos portando armas de fuego, apuntando hacia su residencia, quienes tripulaban un vehículo moto, y más adelante de su residencia logró observar a su sobrino tirado en el piso, por lo que se acercó y se percató que se encontraba sin signos vitales.” (folio 3 y vto)
Acta de Inspección técnica, de la que se lee entre otros:
“(omisis) se visualiza sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cúbito dorsal, en su región cefálica orientada en sentido norte (vista del observador), sus extremidades superiores se hallan extendidas al igual que sus extremidades inferiores ambas extendidas; así mismo el occiso porta como vestimenta: una camisa color azul, blue jeans y zapatos deportivos color blanco, con las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, cabello color castaño, tipo liso y corto de 1,70 metros de estatura y aproximadamente 24 años de edad, del exámen externo se le pudo apreciar lo siguiente: una herida circular en la región submaxilar y una herida en la región inframamaria, IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este quedó identificado mediante cédula de identidad como GIORGI (sic) JAVIER AGUILAR RAMOS de 24 años de edad, cédula de identidad V-18.446.047.” (folio4 y vto).
Acta de entrevista, de fecha 1-1-2010, tomada a la ciudadana RAMOS GIMENEZ JOYCE FABIOLA, la cual manifestó:
“(omisis) Resulta que el día de hoy viernes 1-1-2010, como a las 12:00 horas del medio día, yo estaba en mi casa, en la dirección antes aportada cuando de repente escuché varios disparos en la calle y salí a ver que pasaba, cuando me percato que pasaban frente a mi casa dos ciudadanos de nombre YIMY PARICA y ENDER CARDENAS, este último es funcionario de la policía metropolitana, los dos con armas de fuego en sus manos y apuntaron hacia mi casa, en eso más adelante veo a mi sobrino de nombre GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, que está tirado en la calle y sin signos vitales bañado en sangre, luego salió toda mi familia y nos comunicamos con las autoridades competentes quiero decir que mi tío de nombre ISMAEL GIMENEZ, vió cuando estos dos sujetos mataron a mi sobrino, pero mi tío esta bastante nervioso y asustado porque estos sujetos lo amenazaron de muerte es todo”. (folio 8). (Subrayado de la Sala).
-Acta de entrevista, rendida por JIMENEZ AGUIAR ISMAEL, de la cual se extrae:
“(omisis) el día de hoy viernes 1-1-2010, siendo como las 12:00 horas del mediodía, me encontraba por el sector donde vivo con mi sobrino GIORGI (sic) JAVIER GUILARTE RAMOS, hoy occiso, específicamente en la bodega barlovento cuando de pronto llegó un funcionario de la policía metropolitana de nombre ENDER JOSE, a bordo de una moto grande de color azul, sin placa; y acompañado de otro sujeto de nombre YIMI y este último le dijo a mi sobrino GIORGI (sic) “viste como te agarro” y de una vez le propinó varios disparos, hiriéndolo en la cabeza y en el pecho, causándole la muerte es todo… ¿Diga usted los datos filiatorios del funcionario de la policía metropolitana y del sujeto llamado YIMI? CONTESTÓ: El policía metropolitano se llama ENDER JOSÉ ZAMBRANO y el otro sujeto se llama YIMI CARDENAS TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTÓ: Bueno el policía vive en Antimano, barrio Germán Rodríguez, calle el Rincón de México, en una casa de color blanca que queda cerca del basurero y YIMI no se donde vive. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por el cual se originaron los hechos? CONTESTÓ: De verdad no se. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas de los sujetos de nombre ENDER JOSÉ ZAMBRANO y YIMI CARDENAS? CONTESTÓ: Bueno ENDER JOSÉ ZAMBRANO, es de tez blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello color castaño, corto, tipo liso y YIMI es de tez blanca, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, corto tipo liso…”. (folio 11 y vto).
-Acta de entrevista tomada a la ciudadana CARDENAS MOROS LAVINA, la cual indicó:
“(omisis) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual su hijo antes mencionado huyó de su residencia? CONTESTÓ: Bueno todo empezó el 1-1-10, como a las 5:00 horas de la mañana cuando mi otro hijo de nombre EDGAR HUMBERTO PARISCA CARDENAS de 33 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.457.736, estaba camino a la casa cuando llegó otro ciudadano de nombre GIORGI (sic) JAVIER RAMOS y le cortó el cuello con un pico de botella, mi hijo se fue hasta la casa, fue entonces cuando mi otro hijo de nombre JEAN BORY PARISCA CARDENAS, lo llevó hasta el CDI de Párate Bueno, luego que lo curaron ambos subieron hasta una casa y se acostaron, seguidamente como a las 11:00 horas de la mañana del mismo día mi hijo JEANS BORY se paró de la cama ya que íbamos a comer y fue entonces cuando vió por la ventana que iba bajando el ciudadano GIORGI (sic) JAVIER RAMOS, que le cortó la cara a su hermano y por tal motivo mi hijo JEANS prendió su moto y salió de la casa, mi hijo de nombre JEANS y me dijó “MATÉ A ESA RATA”, y se fue de la casa”. (vuelto del folio 18).
-Acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMBRANO ROSARIO, quien entre otras cosas señaló:
“(omisis) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los pormenores del hecho delictivo ocurrido el día 1-1-2010, en horas de la mañana en donde pierde la vida el ciudadano GUILARTE RAMOS GIORGI (sic)JAVIER? CONTESTO: Según los comentarios fue que el hoy occiso cortó con un pico de botella al hermano de YIMI y luego éste pasó por frente de la casa de YIMI con un arma de fuego, fue entonces cuando YIMI bajó y lo encontró sentado frente a la bodega barlovento y le dijo “Así te quería encontrar” y le efectuó varios disparos que le causaron la muerte” (vuelto folio 20).
-Auto de inicio de la investigación, fechado 8 de enero de 2010, suscrito por el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, abogado LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, folio 22 del cual se extrae:
“(omisis) quien suscribe en uso de la atribución que me confiere los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16.3 y 37.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108.1, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN a objeto de que se practiquen todas las diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delito que se investiga, la determinación e identificación de los autores o participes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible,. Debiendo mantener informada a esta Representación Fiscal de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano PARISCA CARDENAS EDGAR HUMBERTO, quien manifestó:
“(omisis)El día 1-1-10 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, subió GIORGIO (sic) apuntando con una cartera que tenía en la mano y como estaba oscuro pensé que era un arma y le dije que cuidado somos la misma gente del barrio, él se ofendió por lo que le dije y como traía una botella de anís en la mano, la partió y me cortó en el cuello, después espere que aclarara porque él estaba con otros dos sujetos más buscándome y bajé para los bomberos de Párate Bueno a curarme, donde me agarraron diez puntos de sutura, luego me fui a la casa de mi mamá, como a las once de la mañana iba para mi casa y me encontré con mi primo ENDER ZAMBRANO, quien es policía metropolitano que iba a trabajar, nos saludamos yo seguí para mi casa y él se fue a trabajar, llegue a mi casa y me acosté a dormir, el día 2-1-10, me enteré que habían matado a un muchacho de nombre GIORGIO (sic) quien fue que me cortó el cuello. Es todo”. (folio 23y vto).
-Protocolo de autopsia de fecha 12 de abril de 2010, del que se aprecia entre otros particulares:
“(omisis) El resultado de la autopsia, prácticado al cadáver de: GILARTE RAMOS GIORVI JAVIER…
CONCLUSIONES: Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y tórax produciendo herida contusa lacerante de lóbulo parietal derecho. Masa encefálica con edema moderado, hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho e izquierdo, hígado, asas intestino delgado mesenterio y colón”. (folio 29 y vto).
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano JIMENEZ AGUIAR ISMAEL, de fecha 3 de mayo de 2011, quien señaló entre otras:
“(omisis) Comparezco por ante este despacho, por cuanto he recibido amenazas y burlas por parte de un sujeto de nombre ENDER ZAMBRANO, quien es uno de los autores de la muerte de mi sobrino GIORVI JAVIER GUILERTE RAMOS, occiso y temo por mi vida ya que este sujeto vive por mi casa y sabe que yo me encontraba presente para cuando él y otro sujeto de nombre YIMI PARISCA, le dieron muerte a mi sobrino”. (folio 34).
-Acta de de investigación, de la que se extrae:
“(omisis) con la finalidad de verificar la información suministrada, por el ciudadano de nombre JIMENES AGUIAR ISMAEL, venezolano de 57 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.022.241, tio del hoy exánime quien informó que en el sector antes mencionado, en una morada de paredes pintadas de color blanco, puerta y rejas de color negro, se encuentra el ciudadano de nombre ENDER ZAMBRANO, quien en compañía del ciudadano YIMI PARISCA, le efectuaron varios disparos quitándole la vida a su sobrino quien en vida respondía al nombre de GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, titular de la cédula de identidad V-18.446.047, hecho ocurrido frente a la bodega de nombre barlovento, barrio Germán Rodríguez, calle Coromoto, vía pública Antimano, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 12:00 horas del mediodía, según datos aportados por el tío del interfecto antes mencionado, una vez presentes en la dirección en referencia procedimos a realizar reiterados llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, manifestándole el motivo de nuestra visita, manifestó ser y llamarse MARINA CARDENAS MONOS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-10-1963, de 47 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.229.803, manifestándonos ser la progenitora del ciudadano ENDER ZAMBRANO requerido por la comisión, informando que el mismo se encontraba en dicho domicilio, por lo que procedió a llamarlo, luego de una breve espera hizo acto de presencia el ciudadano citado por la comisión, tomando las medidas de seguridad y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective JESUS CARDENAS, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a identificarlo mediante cédula de identidad como ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-10-1982, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio funcionario activo de la policía metropolitana, rango Cabo Segundo, adscrito a la parroquia Petare, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-16.021.179, acto seguido procedimos a retornar hacia la sede de esta dirección en compañía del ciudadano antes mencionado; una vez presente se ubicó las actas procesales a objeto de investigación, percatándome que en el mismo se encuentra insertada la entrevista del ciudadano JIMENEZ AGUIAR ISMAEL, venezolano, de 57 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.022.241, testigo presencial del hecho, quien manifiesta que los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y YIMI PARISCA, le quitaron la vida a su sobrino quien en vida respondiera al nombre de GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, titular de la cédula de identidad V-18.446.047”. (folio 35 y vto).
A los folios 44 al 51 del expediente signado con el numero 3057-2011 (Aa)- S-6 nomenclatura de esta Sala, cursa acta de audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 5 de mayo de 2011, en la que se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, sustentados en los hechos plasmados y en los elementos acreditados por el Ministerio Público en el acto de presentación y de imputación al prenombrado ciudadano, resulta pertinente revisar la norma adjetiva aplicada para observar la procedencia o no de la solicitud fiscal, ello es, la restricción de libertad, apreciando:
Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).
Así tenemos, que para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, quien deberá acreditar la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, se ha constatado de la actas acreditadas por la Vindicta Pública que en esta fase del proceso, se cuenta con suficientes elementos, que hacen presumir la presunta participación del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, en los hechos investigados.
Ello no significa que dicho exámen sea absoluto y no admita investigación, ya que las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que el imputado de autos puede demostrar su inocencia, o el Ministerio Público logre traer o sustentar elementos suficientes que lo incriminen en los hechos, no obstante tal situación de igual forma, pasaría a un contradictorio, pues se presume su inocencia mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria.
En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunto autor o participe al ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, los mismos se constataron de las entrevistas rendidas por los ciudadanos RAMOS JIMENEZ JOYCE FABIOLA, JIMENEZ AGUIAR ISMAEL, CARDENAS MOROS LAVINA, ZAMBRANO ROSARIO y PARISCA CARDENAS EDGAR HUMBERTO, las cuales fueron transcritas parcialmente ut -supra.
Del análisis precedente, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción tal como se indicó anteriormente, de lo que se extrae que el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, presuntamente en compañía de YIMI PARISCA, dió muerte al ciudadano GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, el mismo fue reconocido presuntamente por el ciudadano JIMENEZ AGUIAR ISMAEL, quien manifestó que el imputado de autos en compañía de otro, le propinaron varios disparos a la victima. (folio 11), de dichas circunstancias acreditadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, es el presunto autor o participe del hecho que se le imputa.
Revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que al ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS la representante del Ministerio Público le precalificó los hechos mencionados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, lo cual fue acogido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena de llegar a imponerse por resultar culpable, pudiera ser igual o superior a los diez años, circunstancia esta prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la magnitud del daño causado, se aprecia que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas que afecta uno de los bienes jurídicos más importantes como lo es la vida, bien jurídico que debe ser protegido por el Estado, adicionalmente, observa este órgano colegiado, que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que se trata de un funcionario policial que cuenta con las facilidades que le brinda dicha investidura con lo cual pudiera influir en los testigos y victimas, para que actúen de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización del fin último que es la aplicación de la justicia, pues tal como lo refiere el presunto testigo presencial de los hechos, en fecha 3 de mayo de 2011, manifestó a las autoridades policiales que el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, lo amenazó, folio 34.
Finalmente en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación, observa esta alzada, que el juez de la recurrida, una vez que identificó al imputado, plasmó los hechos y constató la relación y presunta vinculación del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, en la muerte de GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, así como los elementos traídos por la Vindicta Pública señaló:
“(omisis) Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgado a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al corroborar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del poder judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la audiencia oral como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación con el artículo 83 ejusdem.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevista tomada al ciudadano RAMOS GIMENEZ (sic) JOICE FABIOLA, GIMENEZ (sic) AGUIAR ISMAEL, de fecha 1-1-2010, por ante la subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, CARDENAS MOROS LAVINA ZAMBRANO ROSARIO, de fecha 4-1-2010, por ante la subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y PARISCA CARDENAS EDGAR HUMBERTO, de fecha 15-1-2010, por ante la subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, establece una pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; teniéndose también en cuenta la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la victimas del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a estos es importante señalar que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado como de las victimas.
Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó este Juzgador en la audiencia de presentación de detenido, que la responsabilidad penal del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión del tipo penal admitido, es decir Homicidio Calificado, pero se hace la salvedad que su actuación en los hechos que nos ocupan encuadran dentro de los extremos legales del artículo 83 numeral 1 del Código Penal, lo que se traduce a que la conducta desplegada por el justiciable se comprende dentro del grado de COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto el referido imputado, fue la persona que se encontraba en un vehículo tipo moto, en el cual emprendieron la huida, minutos después de que el ciudadano YIMI PARISCA, accionó un arma de fuego en contra del ciudadano GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, quien en el referido hecho perdiera la vida.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándosele como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE”. (folios 56 al 58).
De tal suerte, que verificando dicha decisión no se constata que los argumentos sean ilógicos y no guarden relación con el dispositivo del fallo, por lo tanto la misma no adolece del vicio de ilogicidad.
En consecuencia y en virtud de lo examinado precedentemente este Tribunal Colegiado desestima las denuncias del recurrente, por cuanto se constató la acreditación de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se verificó el vicio de ilogicidad. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL MEZA INFANTE, en la Audiencia para oír al imputado de fecha 5 de mayo de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL MEZA INFANTE, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER ALBERTO ZAMBRANO CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de mayo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem”.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3057-2011 (Aa)-S-6.