REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 02 de junio de 2011
201º y 152º

DECISIÓN N° 027.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2906-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada Moira Aseret Vieira, Defensora del Penado Jonel José Chacón Vides, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual niega la solicitud de Reforma del Cómputo de Pena al ciudadano Jonel José Chacón Vides, titular de la Cédula de Identidad N° 6.513.084.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, en esa misma fecha.

En fecha 24 de marzo de 2011, esta Sala, en virtud de que no cursaba en autos, debidamente en original, el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada Moira Aseret Vieira, Defensora del Penado Jonel José Chacón Vides, amén de que el mismo había sido agregado al Cuaderno Especial y remitido a esta Sala en copia certificada y, asimismo se pudo observar que la Decisión Recurrida por la Defensa de fecha 22 de febrero de 2011, no se encontraba debidamente certificada por Tribunal a quo; acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha 28 de marzo de 2011, reingresaron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 31 de marzo de 2011, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, se abocó del conocimiento de la presente causa, en virtud de que aceptó la convocatoria que le hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, a partir del 06 de mayo de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (06 de mayo de 2011).

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Betty Elena Reyes Quintero, se abocó del conocimiento de la presente causa, en virtud de que aceptó la convocatoria que le me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, por cuanto la Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien venía conociendo de la presente causa, presentó reposo médico, por lo que se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:


I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada Moira Aseret Vieira, Defensora del Penado Jonel José Chacón Vides, en fecha 03 de marzo de 2011, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…)
Quien suscribe, MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) (E), de este mismo Circuito Judicial, actuando en este acto como defensora del ciudadano JONEL JOSE CHACO N VIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.084, a quién se le sigue la causa signada bajo el Nº 2° E-145-99, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por medio de la presente interpongo ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN conforme a lo que establece el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Ut-supra Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2011, en la que NIEGA LA SOLICITUD DE REFORMA DEL COMPUTO DE PENA. En base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán analizados a continuación.
CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que esta defensa publica penal ha sido debidamente notificada de la decisión, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido notificada esta Defensoría, en fecha 24.02.2011, estando en el quinto (5) día hábil.
CAPITULO II DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO la solicitud realizada por la defensa de REFORMA DEL COMPUTO DE PENA efectuado por ese Tribunal en fecha 26-10-2010 basándose en los siguientes argumentos:
‘ ... Ahora bien, una vez revisado como ha sido lo expuesto por la defensa en su escrito de solicitud en atención a las normas antes citadas, considera quien aquí decide, que el Computo de Pena aludido por la Defensora Pública se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal, toda vez que del mismo se desprende la fecha exacta en la cual el pendo de autos cumplirá la pena que le fuera impuesta, además se deja expresa constancia que el mismo ‘NO PODRÁ OPTAR A NINGÚN BENEFICIO’ (subrayados y negrillas del Tribunal) en virtud de que posee antecedentes penales, ya que el 04 de febrero de 2004 le fue realizada acumulación por encontrarlo incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, evidenciándose además que No Podrá Optar a ninguna de las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, vale decir, Destacamento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud a lo dispuesto en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es cual indica ‘ ... Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ...’ (Negrillas del Tribunal) lo que ocurre en el presente caso de narras, ya que el hoy penado fue condenado a cumplir una nueva pena en fecha 09 de octubre de 2001, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en tal sentido esta juzgadora en atención a los argumentos anteriores esgrimidos, considera que lo procedente en el presente caso es Negar la Solicitud, interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se practique un nuevo Computo de Pena en la causa seguida en contra de su defendido JONEL JOSE CHACÓN VIDES Y ASI SE DECLARA.- ...’
En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la negativa de la Reforma del Computo de Pena efectuado en fecha 26-10-2010, fundamentándolo la misma única y exclusivamente en lo establecido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre, estando inmotivada la decisión, al no tomar en consideración que mi defendido ha cumplido detenido según el mencionado computo dieciocho (18) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, sino que ha demostrado progresividad intramuros, siendo notario su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.
Así mismo, considera quien aquí suscribe, que existe por parte del Tribunal una Errónea Interpretación del contenido del artículo 500 numeral 1° de nuestro texto adjetivo penal en lo referente a ‘... Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena...’
Ello por observar en primer lugar que el penado actualmente no se encuentra sometido a procedimiento jurisdiccional tal y como lo señala expresamente en su decisión de fecha 26-10-2010 el propio Tribunal, dejando constancia incluso que al penado se le dictó Auto de Acumulación de la Penas Impuestas, es decir que el ciudadano JONEL JOSE CHACON VIDES se encuentra condenado por ambas causas, no se le sigue ningún procedimiento jurisdiccional como refiere el Juez de Ejecución en su decisión.
Por otra parte, en la decisión de fecha 22-02-2011, se pone de manifiesto una nueva Errónea Interpretación de Ley, cuando señala el Tribunal que uno de los obstáculos para que proceda a dictar Auto en el cual señale al penado cuales serán las oportunidades en las que en un futuro, ‘PODRA’ acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (cercenando incluso el Derecho contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es que el mismo tiene antecedentes penales, obviando que tal circunstancia no es apreciada por el legislador, y por ende no se encuentra contenida dentro de las circunstancias concurrentes del tipo al que subsume el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribe que dicha decisión priva a mi defendido de toda oportunidad de reinserción ya que las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señalo lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la Sala hace notar que el articulo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordase algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el ‘derecho penitenciario’ denominado principio de ‘progresividad’.
Este principio de ‘Progresividad’, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del Centro de Deportación retibucionista establecido por las autoridades Inglesas, en la Isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de ‘progresividad’ consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto ‘de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo" (Vid. Sandoval Huertas, Emiro ‘penología’ ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, santa Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de ‘Progresividad’, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público... ‘
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMANCIÓN ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
‘El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humano……En todo caso, las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…’ (Subrayado y negrillas de la defensa)
Por lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que el Tribunal de Ejecución al negarse a reformar el Computo de Pena y por ende a no fijar las correspondientes fechas en la que éste podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además negándole la posibilidad de toda reinserción social a través de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, al establecer erróneamente que el penado NO PODRA OPTAR A NINGUN BENEFICIO, pretendiendo con esto el Tribunal que el penado cumpla la totalidad de la pena intramuros.
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación:
1) Sea ADMITIDO Y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por haber causado un gravamen irreparable al ciudadano JONEL JOSE CHACON VIDES, al haber sido desprovisto de la posibilidad de optar a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
2) Se ANULE el auto de fecha 22-02-2011 con fundamento en lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar inmotivado y por contravenir el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Se REMITA el expediente a un nuevo Tribunal de Ejecución, a los fines de que se dicte un Nuevo Computo de pena en atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
4) Se ORDENE que en el nuevo Computo de Pena se fijen los lapsos en los cuales el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de febrero de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)
Vista la solicitud efectuada por la Abg. MOIRA ASERET VIERA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.513.084, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 145-99 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual solicita se Reforme el Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2010, en consecuencia este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 11 de junio de 1999, el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.513.084, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y 375 en concordancia con el artículo 378, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo se evidencia de la actuaciones que en la fecha 09 de octubre de 2001, el penado in comento fue condenado nuevamente por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y 375 en concordancia con el artículo 378, todos del Código Penal vigente para la época.
En fecha 04 de febrero de 2004, se dictó decisión en la cual en atención a las dos sentencias condenatorias que pesan sobre el ciudadano JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, se acordó su acumulación por lo que se determinó que dicho ciudadano debe cumplir la Pena Definitiva de VEINTINUEVE AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de la defensa, procede a examinar los siguientes elementos:
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena,… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…’. (Negrillas y Subrayados Nuestros).
De igual manera, indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Computo Definitivo, en el cual se desprende: ‘…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su suspensión condicional de la ejecución de la penal, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma…’. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Analizados como han sido los anteriores elementos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la Abg. MOIRA ASERET VIERA, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano: JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, se observa que el mismo se encuentra fundamentado:
‘…En fecha 26 de octubre de 2010, su digno Juzgado dictó cómputo de pena, en virtud de la Redención por Trabajo y Estudio, no establecido en el mismo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal a la que es acreedor mi defendido…
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito sea reformado el computo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen en el presente caso circunstancias que lo hacen necesario…’
Ahora bien, una vez revisado corno ha sido lo expuesto por la defensa en su escrito de Solicitud en atención a las normas antes citadas, considera quien aquí decide, que el Cómputo de Pena aludido por la Defensora Pública se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal, toda vez que del mismo se desprende la fecha exacta en la cual el penado de autos cumplirá !a pena que le fuera impuesta, además se deja expresa constancia que el mismo ‘NO PODRÁ OPTAR A NINGÚN BENEFICIO’ en virtud de que posee antecedentes penales, ya que el 04 de febrero de 2004 le fue realizada acumulación de penas por encontrarlo incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, evidenciándose además que No Podrá Optar a ninguna de las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, vale decir, Destacamento, Régimen Abierto y libertad Condiciona!, en virtud a lo dispuesto en el artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesa! Penal, es cual indica: ‘... Que no haya cometido algún delito o falta sometido a. procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena …’ lo que ocurre en el presente caso de narras, ya que el hoy penado fue condenado a cumplir una nueva pena en fecha 09 de octubre de 2001, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en tal sentido esta Juzgadora en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Negar la Solicitud, interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas en la cual solicita se practique un nuevo Cómputo de Pena en la causa seguida en contra de su defendido JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MOIRA ASERET VIERA, en la cual solicita se practique un nuevo Cómputo de Pena en la causa seguida en contra del penado por cuanto considera esta decisora que el Cómputo de Pena realizado por este Juzgado en fecha 26 de Octubre se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal.
(…)”


III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Dr. Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación en fecha 16 de marzo de 2011, al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…)
Yo, ROBERT OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución Nº 252 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico (Sede Tradicional) ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, piso 4, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, Distrito Capital, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:
Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para dar contestación, como en efecto lo hago, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011 por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Octogésima Quincuagésima Novena (59°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien es defensora del ciudadano JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, identificado con el número de cédula de identidad, Nº V-6.513.084, en contra de la decisión emitida y vertida en auto fecha 22 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reforma del auto de ejecución y cómputo realizado por ese Juzgado el 26 de octubre de 2010, relativo a la causa Nº 145.99, en la que figura como penado el mencionado defendido en atención a sentencia condenatoria de fecha 11 de junio de 1999 dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que lo sentenciara a una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con los también artículos 83 y 375, en concordancia con el 378 todos del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron tales hechos, así como a sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2001 emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penalizados en el artículo 460 en relación con los igualmente artículos 82 y 278 todos del Código Penal. Sentencias éstas que luego serían debidamente acumuladas por parte del Juzgado de la Causa (Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas) en decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2004, estableciéndose la PENA DEFINITIVA en VEINTINUEVE (29) AÑOS. DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la misma definitivamente firme, procediendo entonces en este acto por parte de esta Representación Fiscal a realizar dicha contestación, la cual hacemos en los siguientes términos, previo el haber recibido en nuestras oficinas, en fecha 11 de marzo de 2011, la boleta de notificación correspondiente:
CAPITULO I SITUACIÓN FACTICA
Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurre la defensa y los particulares en cuanto a forma y también hechos y derechos alegados por ésta, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que:
Así las cosas, tal como supra se dijo el penado viene de una consolidada carrera delictiva y se le ha condenado y viene sufragando una pena altísima estipulándose casi al maximun del límite de pena aplicable en Venezuela; siendo 2 condenado por primera vez el 11 de junio de 1999 dictada por parte del extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que lo sentenciara a una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión de los delitos graves de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN AGRAVADA, así como por segunda vez mediante la sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, condenas éstas que luego serían debidamente acumuladas por parte del Juzgado de la Causa en decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2004, estableciéndose la PENA DEFINITIVA en VEINTINUEVE (29) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la misma definitivamente firme.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Circuito Judicial Penal, en su condición procesal de Tribunal de la Causa dictó el último auto de ejecución de condena y cómputo de la pena.
Luego, el 8 de febrero de 2011, la defensa solicita la reforma del auto de ejecución ut-supra mencionado, señalando mediante subrayado al efecto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se incluyera la fechas a partir de las el penado podría optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Posteriormente el 22 de febrero de 2011, el Tribunal de la Causa mediante auto al efecto de esa misma fecha, resuelve negar la solicitud de reforma del auto de ejecución y cómputo interpuesta por la defensa, alegando que el penado tiene antecedentes penales posteriores a su primigenia condena, coexistiendo dos condenas, es decir que estuvo sometido y condenado por otro procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Consecutivamente, en fecha 3 de marzo de 2011, la defensa interpone recurso de apelación en contra la decisión negativa a que nos referimos en el párrafo anterior, que es el objeto procesal al cual estamos dando contestación en el presente escrito.
CAPITULO II DE LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA POR LAS CUALES APELA EL 3 DE MARZO DE 2011 DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE CARACAS DEL 22 DE FEBRERO DE 2011 QUE NEGÓ A SU DEFENDIDA LA REFORMA DEL AUTO DEFINITIVO DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA Y CÓMPUTO DEL 26 DE OCTUBRE DE 2010.
En referencia al objeto de este capítulo, hemos de referir que la defensa en el contenido textual de su escrito apelatorio interpuesto el pasado 3 de marzo de 2011 respecto a la decisión judicial del Tribunal Segundo de Ejecución recurrida del 22 de febrero de 2011 de negativa de reforma del auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2010 que había solicitado la defensa el 8 de febrero de 2011, escrituró lo siguiente:
‘Quien suscribe, MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) (E), de este mismo Circuito Judicial, actuando en te acto como defensora del ciudadano JONEL JOSE CHACON VIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.084, a quién se le sigue la causa signada bajo el Nº 2° E-145-99, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por medio de la presente interpongo ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN conforme a lo que establece el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Ut-supra Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2011, en la que NIEGA LA SOLICITUD DE REFORMA DEL COMPUTO DE PENA. En base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán analizados a continuación.
CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que esta defensa publica penal ha sido debidamente notificada de la decisión, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5° del Código.... 24.02.2011 estando en el quinto (5) día hábil.
CAPITULO II DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO la solicitud realizada por la defensa de REFORMA DEL COMPUTO DE PENA efectuado por ese Tribunal en fecha 16-10-2010 basándose en los siguientes argumentos:
‘…Ahora bien, una vez revisado como ha sido lo expuesto por la defensa en su escrito de solicitud en atención a las normas antes citadas, considera quien aquí decide, que el Computo de Pena aludido por la Defensora Pública se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestro norma adjetiva penal, toda vez que del mismo se desprende la fecha exacta en la cual el pendo de autos cumplirá la pena que le fuera impuesta, además se deja expresa constancia que el mismo ‘NO PODRA OPTAR A NINGÚN BENEFICIO’ (subrayados y negrillas del Tribunal) en virtud de que posee antecedentes penales, ya que el 04 de febrero de 2004 le fue realizada acumulación por encontrarlo incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, evidenciándose además que No Podrá Optar a ninguna de las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, vale decir, Destacamento, Régimen Abierto y libertad Condicional, en virtud a lo dispuesto en el artículo 500 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual indica ... ‘Que no haya cometido algún deliro o falto sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ... ‘ (Negrillas del Tribunal) lo que ocurre en el presente caso de narras, ya que el hoy penado fue condenado a cumplir una nueva pena en feche 09 de octubre de 2001, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en tal sentido esta juzgadora en atención a los argumentos anteriores esgrimidos; considera que lo procedente en el presente caso es Negar la Solicitud, interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se practique un nuevo Computo de Pena en la causa seguida en contra de su defendido JONEL JOSE CHACÓN VIDES, Y ASI SE DECLARA,- ...’
En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia. que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la negativa de la reforma del Computo de Pena efectuado en fecha 26-10-2010, fundamentándolo la misma única y exclusivamente en lo establecido en el numeral 1º 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre, estando inmotivada la decisión, al no tomar en consideración que mi defendido ha cumplido detenido según el mencionado computo dieciocho (18) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, sino que la demostrado progresividad intramuros, siendo notoria su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.
Así mismo, considera quien aquí suscribe, que existe por parte del Tribunal una Errónea Interpretación del contenido del artículo 500 numeral 1° de nuestro texto adjetivo penal en lo referente a ‘…Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ...’
Ello por observar en primer lugar que el penado actualmente no se encuentra sometido a procedimiento jurisdiccional tal y como lo señala expresamente en su decisión de fecha 26-10-2010 el propio Tribunal, dejando constancia incluso que el penado se le dictó Auto de Acumulación de la Penas... se encuentra condenado por ambas causas, no le sigue ningún procedimiento jurisdiccional como refiere el Juez de Ejecución en su decisión.
Por otra parte, en la decisión de fecha 22-02-2011, se pone de manifiesto una nueva Errónea Interpretación de Ley, cuando señala el Tribunal que uno de los obstáculos para que proceda a dictar Auto en el cual señale al penado cuales serán las oportunidades en las que en un futuro, ‘PODRA’ :acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (cercenando incluso el Derecho contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es que el mismo tiene antecedentes penales, obviando que tal circunstancia no es apreciada por el legislador, y por ende no se encuentra contenida dentro de las circunstancias concurrentes del ... al que subsume el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribe que dicha decisión priva a mi defendido de toda oportunidad de reinserción ya que las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas o lograr la rehabilitación del penado, :encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171" de fecha 12 de Junio de 2006, señaló lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulte condenado a un tratamiento integral medico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la Sala hace notar que el articulo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución..., lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que la sido desarrollado en el ‘derecho penitenciario’ denominado principio de ‘Progresividad’.
Este principio de ‘Progresividad’, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del Centro de... retibucionista establecido por las autoridades Inglesas, en la Isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones de distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina,... R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos en Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuba a la habilitación de todo condenado.
El principio de 'progresividad' consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas, que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un... que lo aproxime a la libertad pleno. Se trata, en consecuencia, de supuesto ‘de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo’ (Vid. Sandoval Huertas, Emiro 'penología’ ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de ‘Progresividad’ se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
‘EI Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce. y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público... ‘
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el... los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMANCIÓN (sic) ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
‘El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…………En todo caso, las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas del naturaleza reclusoria...’ (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que el Tribunal de Ejecución al negarse a reformar el Computo de Pena y por ende a no fijar las correspondientes fechas en la que éste podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal y como lo dispone el artículo 482 del digo Código Orgánico Procesal Penal, le esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además negándole la posibilidad de toda re inserción social a través de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, al establecer erróneamente que el penado NO PODRÁ OPTAR A NINGÚN BENEFICIO pretendiendo que con esto cumpla la totalidad de la pena intramuros.
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación:
1) Que se declare con lugar este Recurso de Apelación, por haber causado gravamen irreparable al ciudadano JONEL JOSE CHACON VIDES, al haber sido desprovisto de la posibilidad de optar a alguna de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
2) Se anule el auto de fecha 22-02-2011con fundamento en lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar inmotivado y por contravenir el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Se REMITA el expediente a un nuevo Tribunal de Ejecución, a los fines de que se dicte un Nuevo Computo de pena atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
4) Se ORDENE que en el nuevo Computo de Pena se fijen los lapsos en los cuales el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 primera porte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación...’ (sic) Negrilllas y subrayado del texto original
Tal como se transluce de la cita textual ut-supra, al igual que como ya lo expresamos en el capítulo anterior, la principal característica que se observa en cuanto al fondo del escrito apelatorio de la defensa interpuesto el pasado 3 de marzo de 2011 es:
1. Que confunde inmotivación con errónea interpretación que, adjudica ocurrió respecto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y que ello le cercena ‘incluso’ al penado del derecho habido en el ordinal 8 del artículo 49 del Texto Fundamental;
2. Que el hecho que su defendido tenga dos (2) condenas acumuladas cree que no lo hace inmerecedor de alguna medida de pre-libertad, habida cuenta que actualmente no se le sigue ningún procedimiento jurisdiccional y que el hecho que tenga dos condenas no cabe, dentro de su interpretación muy personal del mencionado artículo 500 ejusdem, para que se le excluya de ser beneficiario de una medida pre-libertad, puesto que sostiene que ello no es subsumible dentro del impedimento de ese artículo 500 establecido en su numeral 1;
3. Que la decisión recurrida atenta contra la resocialización, por cuanto, a su criterio las medidas de libertad anticipada son etapas del régimen progresivo dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, al igual que expone una abundante reláfica de lo que a su parecer constituye la denominada progresividad, acompañándolo luego con los artículos 19 y 272 Constitucionales y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario; y,
4. Finalmente indica que la decisión de marras le causó un gravamen irreparable a su defendido, cercenándole su sagrado derecho a la defensa y negándole la posibilidad de toda reinserción social a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al "establecer erróneamente que el penado NO PODRÁ OPTAR A NINGÚN BENEFICIO pretendiendo que con esto cumpla la totalidad de la pena intramuros’ (sic)
Es importante destacar como punto previo al respecto, que la decisión que efectivamente estableció contra el penado que no podrá optar a ningún "beneficio" es el auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2010, y no la decisión contra la cual recurre en apelación que es la del 22 de febrero de 2011 cuyo quid
decidendum de ésta fue el negarle a la defensa la reforma que le solicitó el 8 de febrero de 2011 de lo que había puesto precedentemente en su auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2010 sobre que el penado no opta a beneficios, porque le fue realizada una acumulación de penas por la comisión de otro hecho punible (auto de ejecución y cómputo del 26-1 0-2010 dixit).
Entonces en lo demás restante del escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 3 de marzo de 2011 no se hacen citas particularizadas en cuanto a los aspectos específicos y determinados de apelación sobre la decisión recurrida del 22 de febrero de 2011 solo, se limitó a transcribir el texto íntegro de la misma y a parafrasear en cuanto a la especificidad, así como tampoco se hicieron articulaciones entre el texto del auto recurrido y los argumentos de hecho y derecho alegados por la parte penada, solo se circunscribió en hacer generosas referencias doctrinarias y jurisprudencia les, así como muchos comentarios y señalamientos haciendo uso de la figura escritural de la sinopsis.
En cuanto a los hechos, reparamos en el escrito apelatorio interpuesto el 3 de marzo de 2011 que la defensa en algunos espacios de su escrito, está buscando ‘de hecho’ es ‘apelar’ contra el auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2011 (ejercicio de ocurrencia contra el mismo que realizó tres meses y tantos después de su emisión a través de aquella solicitud de reforma del 8-2-¬2011, es decir a través del mecanismo de la reforma), que es la decisión que en todo caso le estableció el presunto gravamen irreparable a su defendido, lo que hizo sobre este aspecto la decisión recurrida del 22 de febrero de 2011 fue ampliar la razón por la cual se consideró en el mencionado auto de ejecución y cómputo que el penado no optaba a ningún beneficio y en razón de ello negó la reforma de dicho auto, que es el eje en el cual debe debatirse este escenario procesal de esta apelación, sobre sí correspondía o no reformar el mismo.
En esencia estos fueron todos los argumentos de hecho y de derechos alegados por la parte penada.
CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL 22 DE FEBRERO DE 2011 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN QUE NEGÓ AL PENADO LA REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA DEL 26 DE OCTUBRE DE 2010
Prosiguiendo ahora en este capítulo con el estudio que nos ocupa, en referencia a la decisión apelada del 22 de febrero de 2011 del Tribunal Segundo de Ejecución que negó al penado la reforma del auto de ejecución y cómputo de la pena del 26 de octubre de 2010 en la presente causa, la misma en cuanto queremos significar y resaltar en la posición de nuestros argumentos, es del tenor siguiente:
(…)
Vista la solicitud efectuada por la Abg. MOIRA ASERET VIERA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.513.084, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 145-99 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual solicita se Reforme el Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2010, en consecuencia este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 11 de junio de 1999, el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.513.084, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y 375 en concordancia con el artículo 378, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo se evidencia de la actuaciones que en la fecha 09 de octubre de 2001, el penado in comento fue condenado nuevamente por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y 375 en concordancia con el artículo 378, todos del Código Penal vigente para la época.
En fecha 04 de febrero de 2004, se dictó decisión en la cual en atención a las dos sentencias condenatorias que pesan sobre el ciudadano JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, se acordó su acumulación por lo que se determinó que dicho ciudadano debe cumplir la Pena Definitiva de VEINTINUEVE AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de la defensa, procede a examinar los siguientes elementos:
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena,… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…’. (Negrillas y Subrayados Nuestros).
De igual manera, indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Computo Definitivo, en el cual se desprende: ‘…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su suspensión condicional de la ejecución de la penal, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma…’. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Analizados como han sido los anteriores elementos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la Abg. MOIRA ASERET VIERA, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano: JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, se observa que el mismo se encuentra fundamentado:
‘…En fecha 26 de octubre de 2010, su digno Juzgado dictó cómputo de pena, en virtud de la Redención por Trabajo y Estudio, no establecido en el mismo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal a la que es acreedor mi defendido…
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito sea reformado el computo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen en el presente caso circunstancias que lo hacen necesario…’
Ahora bien, una vez revisado corno ha sido lo expuesto por la defensa en su escrito de Solicitud en atención a las normas antes citadas, considera quien aquí decide, que el Cómputo de Pena aludido por la Defensora Pública se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal, toda vez que del mismo se desprende la fecha exacta en la cual el penado de autos cumplirá !a pena que le fuera impuesta, además se deja expresa constancia que el mismo ‘NO PODRÁ OPTAR A NINGÚN BENEFICIO’ en virtud de que posee antecedentes penales, ya que el 04 de febrero de 2004 le fue realizada acumulación de penas por encontrarlo incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, evidenciándose además que No Podrá Optar a ninguna de las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, vale decir, Destacamento, Régimen Abierto y libertad Condiciona!, en virtud a lo dispuesto en el artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesa! Penal, es cual indica: ‘... Que no haya cometido algún delito o falta sometido a. procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena …’ lo que ocurre en el presente caso de narras, ya que el hoy penado fue condenado a cumplir una nueva pena en fecha 09 de octubre de 2001, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en tal sentido esta Juzgadora en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Negar la Solicitud, interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas en la cual solicita se practique un nuevo Cómputo de Pena en la causa seguida en contra de su defendido JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MOIRA ASERET VIERA, en la cual solicita se practique un nuevo Cómputo de Pena en la causa seguida en contra del penado por cuanto considera esta decisora que el Cómputo de Pena realizado por este Juzgado en fecha 26 de Octubre se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal.
(…)
En esencia de lo antes citado se observa que la negativa de reforma del auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2010 radicó en el hecho que el penado no cubre los requisitos del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la condena por comisión de delitos que tiene acumulada, la cual acaeció a posteriori de la condena inicial que purga en conjunción con esta otra mas reciente.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal no está de acuerdo con el criterio del Tribunal Segundo de Ejecución en la decisión del 22 de febrero de 2011 de la negativa a reformar el auto de ejecución y cómputo otorgamiento que le solicitara la defensa el 8 de febrero de 2011 a los efectos que se le incluyera la omisión de las fechas en que el penado debería optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el suscrito que tanto la omisión del Juzgado Aquo de incluir en el auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2010 las fechas a que tiene derecho el penado a ‘OPTAR’ a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que no quiere decir que se le han de conceder a partir de esas fechas, así como a negarse a corregir tal omisión, constituye un comportamiento lesivo a los derechos del penado JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES.
Considera quien suscribe, que es importante recalcar que el órgano jurisdiccional debe procurar al dictar un auto de ejecución y practicar el cómputo de la pena, el no violentar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que debe el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establecer la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así mismo, el Tribunal al referir que el penado ya antes o a priori NO OPTA a ningún beneficio, sin ni siquiera haber hecho la solicitud de ninguno ellos, incurre en error, no solo el coactar inaudita parte la posibilidad que el penado sepa cuando podría solicitar un beneficio y de obtenerlo, etc., sino que también hay que tomar en consideración que existen diferencias entre los beneficios en la fase de ejecución de la pena y la redención judicial de la pena, y las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, así como, la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el omitir establecer las fechas en las cuales se podría optar o acceder a cualquiera de estas es grandemente lesivo a los derechos del penado, además que cada uno de estos institutos penológicos tienen requerimientos y causales de procedibilidad distintos, por ejemplo los requisitos de procedencia para la gracia del confinamiento no se parecen en su totalidad a los de las fórmulas alternativas.
Así las cosas, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a él se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad.
Debe indicarse que en el derecho penal fundamentalmente el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.
De lo expuesto se desprende que aún cuando no se señaló por vía de la reforma solicitada, habida cuenta de su negativa del 22 de febrero de 2011, así como tampoco expresamente en el auto de ejecución del 26 de octubre de 2010, las mencionadas fechas que ordena el artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal para que se coloquen en el auto de ejecución y cómputo de la causa, a los fines que en su oportunidad pueda verificarse el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna en cada caso los requisitos de procedibilidad para la concesión de una a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, así como de los beneficios procesales y las gracias que establecen la ley en fase de ejecución de sentencia.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al juez de ejecución, sobre cuya actividad su thema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva que la medida impuesta está dando resultados o no, así como establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes.
En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.
Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, que es el derecho directo trasgredido por las decisiones en mención (la negativa y el cómputo), que no fue alegado de manera también directa por parte de la defensa en su escrito apelatorio interpuesto el 3 de marzo de 2011, dispone que:
‘Articulo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.’
Según lo preceptúa la Norma Adjetiva Penal, la competencia funcional de los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución, se deriva en primer término en activar el mecanismo procesal de la norma adjetiva precedente., determinando así del computo de la ejecución de la pena, a establecer la fecha exacta del cumplimiento de la condena, y de las fechas en que puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que dispone la ley adjetiva penal, y el la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por lo tanto, consideramos en esta Representación de la Vindicta Pública que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, incurrió en omisión de tutela tanto en la negativa de reforma del 22 de febrero de 2011,
objeto del presente recurso, como en el auto del 26 de octubre de 2010, se limitó a señalar que ‘... El penado ... NO NO PODRÁ OPTAR a ningún beneficio ...’, debiendo en su lugar, practicar el cómputo de la pena, sin violentar el Principio de Igualdad consagrado en nuestra Carta Magna en artículo 21 ya supra también alegado, razón por la cual ese Tribunal Segundo debe sufragar su omisión reformando dicho auto del 26 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y establecer con exactitud la fecha a partir de la cual el sub iudice podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y previo cumplimiento de los requisitos, de procedibilidad o no, para el otorgamiento de dichas formulas o beneficios.- Y así formalmente lo solicitamos.

Solicitud que hacemos a los fines de garantizar una correcta y sana administración de justicia, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en este caso.
Igualmente no consideramos válido el que se prejuzgue al penado en un auto de ejecución y cómputo, así como en la respuesta de reforme del mismo, antes de iniciarse el procedimiento de tramitación de algún beneficio o medida y menos por las razones expuestas en la decisión recurrida, por cuanto ello debe ser objeto en su oportunidad del mencionado procedimiento determinado de una individualizada. Entonces nos haríamos la obligada pregunta ¿cuándo podría negársele o otorgársele una medida pre-libertad al penado, sí desconoce a partir de cual fecha lo puede hacer?
Asimismo hay que señalar que el artículo 478 del Texto Adjetivo Penal, ratifica los derechos y facultades de todo penado, en solicitar su computo definitivo establecido en al artículo 482 eiusdem, el cual se cumplió en su oportunidad legal; así como a las correspondientes reformas de ese computo cuando concurran las situaciones previstas en esa Ley.
En relación a la inmotivación alegada por la defensa en la decisión del 22 de febrero de 2010, consideramos que la misma no está inmotivada, sino erróneamente motivada.
Encontramos pues, que la in motivación es un vicio de la sentencia producido cuando la decisión carece de los motivos de hecho y de derecho, es decir, inmotivado es aquel fallo que carece absolutamente de motivos, lo que no debe confundirse con aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, o quizá erráticos.
Por su parte, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la decisión, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión; así también, existe inmotivación si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Por otro lado, encontramos que la motivación no es más que la exposición racional que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, la cual debe efectuarse de forma clara y entendible, es decir, la motivación es la determinación clara de las razones que indujeron al juez a tomar determinada decisión, lo que tiene como objeto principal que las partes conozcan con exactitud las apreciaciones de quien decide.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia Nº 144 de fecha 3 de mayo de 2005, respecto a la inmotivación, estableció que:
‘... Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...’
La misma Sala en decisión del 14 de diciembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expuso:
‘AI respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado’
De lo anterior se desprende que el Aquo, consideró que efectivamente existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado no le correspondía que se le reformara el auto de ejecución y cómputo incluyéndole las fechas omitidas, consideró que estaba ajustado a derecho lo motivó, pero ello no fue felizmente acertado. Hacemos tales consideraciones de lo supra transcrito, puesto que se constata a los ojos que el Tribunal de la Causa en su decisión consideró que existían plúmbeos elementos para negar la reforma del auto de ejecuciónm y cómputo, aunque lastimosamente elos no estaban acertados ni conforme a derecho
En cuanto a la progresividad: La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición ésta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con la normativa alegada y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente la negativa de fecha 22 de febrero de 2011 de la reforma del auto de ejecución y cómputo de la pena del 26 de octubre de 2011 y debe procederse de inmediato a corregir la omisión cometida por parte del Tribunal de la Causa.
CAPITULO Vi
PETITUM
Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 3 de marzo de 2011, con el debido respeto solicito lo siguiente:
ÚNICO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito y se sirva a ordenar la reforma del auto de ejecución y cómputo del 26 de octubre de 2010, incorporando las fechas que fueron omitidas en su oportunidad.
Es Justicia que promuevo y espero, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
(…)” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 10 de Apelaciones a emitir pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual negó la solicitud de Reforma del Cómputo de Pena al ciudadano Jonel José Chacón Vides.

Contra la antedicha decisión, la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal recurso de apelación el 03 de marzo de 2011, argumentando lo siguiente:

 Que el Tribunal de la Recurrida falló declarando la negativa de la Reforma del Cómputo de Pena efectuado el 20 de octubre de 2010, fundamentándolo único y exclusivamente en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha decisión adolece de motivación, por cuanto no tomó en consideración que su representado ya ha cumplido una pena de dieciocho (18) años, un (01) mes y veintitrés (23) días detenido, mostrando progresividad intramuros.

 Que la A quo, interpretó erróneamente el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su representado no se encuentra sometido a un proceso jurisdiccional, ya que en su caso, se procedió a la acumulación de las penas impuestas, por lo que ya está condenado por ambas causas.

 Que la Juez A quo, incurre en errónea interpretación de la Ley, cuando indica en la decisión del 22 de febrero de 2011, que el ciudadano Jonel José Chacón Vides, no podrá acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

 Que la Juez A quo, vulneró el Principio de Progresividad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Régimen Penitenciario.

 Que la decisión in comento vulnera el derecho de la defensa y causa un gravámen irreparable, en virtud de que se le niega a su defendido la posibilidad de la reinserción social a través de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

Por lo que en consecuencia, solicita a esta Sala que el presente Recurso sea declarado con lugar, y decrete la nulidad de la decisión del 22 de febrero de 2011, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por in motivación y vulneración del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a un Tribunal distinto emita un nuevo cómputo con indicación de las fechas en que el penado Jonel José Chacón Vides, opta a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.

De lo anterior, establece esta Alzada, que el punto fundamental que se recurre es la negativa del Juzgado Segundo (02) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de emitir un nuevo cómputo, con indicación de las fechas a partir de las cuales su representado opta a las diferentes Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, a los fines de emitir pronunciamiento, evidencia que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo (02) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2011, en la cual negó la reforma del cómputo de la pena al ciudadano Jonel José Chacón Vides, la cual es del tenor siguiente:

“…a los fines de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de la defensa, procede a examinar los siguientes elementos:
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena,… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…’. (Negrillas y Subrayados Nuestros).
De igual manera, indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Computo Definitivo, en el cual se desprende: ‘…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su suspensión condicional de la ejecución de la penal, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma…’. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Analizados como han sido los anteriores elementos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la Abg. MOIRA ASERET VIERA, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano: JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES, se observa que el mismo se encuentra fundamentado:
‘…En fecha 26 de octubre de 2010, su digno Juzgado dictó cómputo de pena, en virtud de la Redención por Trabajo y Estudio, no establecido en el mismo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal a la que es acreedor mi defendido…
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito sea reformado el computo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen en el presente caso circunstancias que lo hacen necesario…’
Ahora bien, una vez revisado corno ha sido lo expuesto por la defensa en su escrito de Solicitud en atención a las normas antes citadas, considera quien aquí decide, que el Cómputo de Pena aludido por la Defensora Pública se encuentra ajustado a derecho y cumple con las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal, toda vez que del mismo se desprende la fecha exacta en la cual el penado de autos cumplirá !a pena que le fuera impuesta, además se deja expresa constancia que el mismo ‘NO PODRÁ OPTAR A NINGÚN BENEFICIO’ en virtud de que posee antecedentes penales, ya que el 04 de febrero de 2004 le fue realizada acumulación de penas por encontrarlo incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, evidenciándose además que No Podrá Optar a ninguna de las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, vale decir, Destacamento, Régimen Abierto y libertad Condiciona!, en virtud a lo dispuesto en el artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesa! Penal, es cual indica: ‘... Que no haya cometido algún delito o falta sometido a. procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena …’ lo que ocurre en el presente caso de narras, ya que el hoy penado fue condenado a cumplir una nueva pena en fecha 09 de octubre de 2001, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en tal sentido esta Juzgadora en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Negar la Solicitud, interpuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas en la cual solicita se practique un nuevo Cómputo de Pena en la causa seguida en contra de su defendido JONEL JOSÉ CHACÓN VIDES Y ASÍ SE DECLARA.-”


Observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo, fundamentó la negativa de Reforma del Cómputo de Pena solicitado por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basando su decisión en la vulneración del artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al regimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegado de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
…omisis….”


En este orden de ideas, se observa que el artículo in comento, establece la posibilidad de otorgar Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena a aquellas personas que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, el otorgamiento de dichos beneficios tiene una limitante que es la establecida en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al cual ya se ha hecho referencia.

De donde, es evidente que la Juez recurrida erróneamente consideró, que no debía reformar el cómputo de pena por cuanto en el, ya se indicaba la fecha en la cual el penado Jonel José Chacón Vides, cumplía la pena impuesta, y por la otra, al considerar que dicho ciudadano, no tenía derecho a optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, por cuanto tiene antecedentes penales.

Así las cosas, del análisis de la causa, se observa que el ciudadano Jonel José Chacón Vides, fue condenado el 11 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto (15) en lo Penal, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación Agravada, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 83 y, artículo 375, en relación con el artículo 378, respectivamente, todos del Código Penal vigente para esa fecha.

Que el 09 de octubre de 2001, el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Jonel José Chacón Vides, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal.

Por lo que, posteriormente el 04 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la acumulación de sentencias, dejando establecido que la pena en definitiva a imponer al ciudadano Jonel José Chacón Vides, es de veinte y nueve (29) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio.

De donde observa la Alzada, que la petición de la Defensa no versó sobre el otorgamiento de Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, sino que se practicara un nuevo cómputo, que subsanara el anterior del 26 de octubre de 2010, dándole cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto observa la Alzada, que la Fase de Ejecución de la Sentencia corresponde a los Jueces de Ejecución, ante quien los ciudadanos que cumplen una condena o sanción penal, pueden acudir para ejercer sus derechos y se le respeten sus garantías, tanto en el orden legal, como en la Constitución, por lo que el Juez de Ejecución está obligado a resolver todas las solicitudes que se le presenten ya sea celebrando una audiencia oral, o decidiendo a los tres (3) días de su recibo, todo ello a los fines de proteger los derechos y garantías constitucionales que asisten al penado. Por lo que corresponde, a los Jueces de la Fase de Ejecución decidir entre otros, sobre todos los asuntos relacionados con la libertad de los penados tal y como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”


En este orden de ideas, el precitado artículo establece expresamente la obligación del Juez de Ejecución de practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud, por una parte, la fecha en que finaliza la condena, y por la otra, las fechas a partir de las cuales el penado comienza a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las otras Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, así como a la Redención por el Trabajo y el Estudio.

Señalando, que tanto el Ministerio Público, como la Defensa y los Penados, podrán hacer observaciones al Cómputo de Pena dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de su emisión, para concluir que el cómputo será siempre reformable aun de oficio en cuanto se compruebe un error o surjan nuevas circunstancias.

En este estado, se evidencia que la decisión de la Juez A quo, vulneró el Principio de Progresividad previsto en el artículo 19 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Principio de Progresividad, que consiste en la resocialización del condenado a través del cumplimiento de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Por lo que, se procurará que el penado vaya encaminándose paulatinamente hacia la libertad pasando por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento (La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, María G. Morais de Guerrero. 2da. Edición, Págs. 72, 73 y74.).

Igualmente, la Ley de Régimen Penitenciario, ha desarrollado el Principio de Progresividad en el artículo 7, al indicar:


“Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:


“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. ….En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. …omisis…”


Del articulado anterior, se desprende que la negativa de la Juez Segunda (2ª) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de reformar el Cómputo de Pena del penado Jonel José Chacón Vides, indicando la fecha de culminación de la pena, así como las fechas a partir de las cuales opta a las distintas Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y a la Redención al Trabajo y Estudio, vulneró el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, y por ende el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, que establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3005, del 14 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha indicado:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
(…).


Habida cuenta, de que la Juez A quo, además de negar la reforma del cómputo solicitado por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir indicó que al ciudadano Jonel José Chacón Vides, no tenía posibilidad de acceder a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que posee antecedentes penales, con lo cual emitió opinión, sin que la solicitud efectuada versara sobre la tramitación de algún beneficio procesal a favor de su representado, con lo cual se le niega al ciudadano Jonel José Chacón Vides, la posibilidad de saber o conocer a partir de que fecha podría optar a uno u otro beneficio, todo lo cual evidencia un perjuicio para el penado y en consecuencia una omisión de la Tutela Judicial Efectiva de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República. Y así se Decide.

Por otra parte, alega la recurrente en el escrito de apelación que la decisión dictada por la Juez Segunda (2ª) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación por cuanto por cuanto la Juez A quo, se limitó a indicar que a su representado no le correspondía optar beneficio alguno en virtud de que poseía antecedentes penales.


En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1220, del 30 de septiembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Marchan, que:

“Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.”

De donde se observa, que en lo referente a la inmotivación denunciada por la recurrente, la decisión objeto de apelación no es que no esté motivada sino que, está motivada erróneamente, por cuanto partió de un falso supuesto de hecho al considerar que la defensa estaba solicitando la tramitación de un beneficio procesal cuando realmente lo solicitado era la reforma del cómputo dictado por ese mismo juzgado el 26 de octubre de 2010, con lo cual evidentemente, no sólo estamos en presencia de acto arbitrario, sino que además causa indefensión al ciudadano Jonel José Chacón Vides, por cuanto al decidir sobre algo no solicitado erró sobre los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base para tal decisión con lo cual igualmente incurrió en un falso supuesto derecho.


Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2011, al negar la Reforma del Cómputo de Pena a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró derechos y garantías fundamentales contenidas en los artículo 19, 272, 21 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada Moira Aseret Vieira, Defensora del Penado Jonel José Chacón Vides, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011; y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta, de la Decisión Recurrida, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual negó la solicitud de Reforma del Cómputo de Pena al ciudadano Jonel José Chacón Vides, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal. Y, por vía consecuencial, Ordenar la Reposición de la presente Causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal A quo, proceda a emitir una nueva decisión reformando el Cómputo de Pena de fecha 26 de octubre de 2010, con indicación expresa de la culminación de la pena y de las fechas en la que el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las otras Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, así como a la Redención por el Trabajo y el Estudio, en apego al artículo 482, eiusdem. Y así se Decida.-




V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada Moira Aseret Vieira, Defensora del Penado Jonel José Chacón Vides, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011; y, SEGUNDO: declara la de la Decisión Recurrida, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual negó la solicitud de Reforma del Cómputo de Pena al ciudadano Jonel José Chacón Vides, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal. Y, por vía consecuencial, Ordena la Reposición de la presente Causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal A quo, proceda a emitir una nueva decisión reformando el Cómputo de Pena de fecha 26 de octubre de 2010, con indicación expresa de la culminación de la pena y de las fechas en la que el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las otras Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, así como a la Redención por el Trabajo y el Estudio, en apego al artículo 482, eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2906-11.-
CTBM/ALBB/BERQ/cms/leh.-