REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 27 de Junio de 2011
200° y 151°
Visto el escrito que antecede interpuesto en esta misma fecha, por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 399-06, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, y una vez cumplida ésta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS

En fecha 05-09-2006, el Tribunal (03º) de Juicio de esta misma Sección, dictó Sentencia por Admisión de hechos mediante la cual sanciona al joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, y una vez cumplida ésta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con los artículos 583, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha En fecha 17-10-2006, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 399-06, procedentes del Tribunal (03º) de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes y de este mismo Circuito Judicial Penal, y distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas..

En fecha En fecha 18-10-2006, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, fijándose para el día 31-10-2006, la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción.

En fecha 31-10-2006, se celebró la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción, la cual comprende la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, y una vez cumplida ésta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años.

En fecha 23-11-2006, se celebro la Audiencia para Imponer al Sancionado del Cómputo de la sanción de Privación de Libertad, donde se estableció que para el 21-Julio-2007, el sancionado cumpliría con la medida antes citada, fecha ésta a partir de la cual comenzara a dar cumplimiento con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años.

Consta al folio (141) de las presentes actuaciones, Nota Secretarial donde se deja constancia que en fecha 16-Diciembre-2006, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, se evadió del Centro “Carolina Uslar I”.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se declaró en Rebeldía al sancionado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, librándose la respectiva Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.

La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:

“… Por lo que esta Representación Fiscal considera pertinente solicitar la prescripción de la ejecución de Sanción en la presente causa, toda vez que se supera el tiempo dispuesto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo que dicho articulo regula”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”(Subrayado del Tribunal)

Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.

Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, con la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, y una vez cumplida ésta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo, se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 1 AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, más la mitad de éste lapso el cual sería 01 AÑO y 06 MESES, y DOS (02) años de LIBERTAD ASISTIDA, más la mitad de éste lapso el cual sería (03) AÑOS, lo que da como resultado un lapso de (4) AÑOS y (6) MESES, para que opere la prescripción de la sanción, y siendo que en fecha 20-Diciembre-2006, se comprobó el incumplimiento por parte del sancionado, entonces desde esa data al día de hoy han transcurrido (04) AÑOS, (06) MESES y (07) DIAS; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima esta decisora, que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 399-06, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto los oficios Nº 320-07 de fecha 03/04/07, oficio Nº 030-10 de fecha 14/01/2010, oficio Nº 562-10 fecha 26/07/2010, oficio Nº 963-10 de fecha 10/12/2010, y oficio Nº 508-11 de fecha 14/06/2011, dirigidos todos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización y captura del sancionado de autos. CUMPLASE.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ,



ELENA BAENA






EL SECRETARIO,



VICTOR E VAAMONDE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






EL SECRETARIO,



VICTOR E VAAMONDE

EXPº: 399-06
EB/ victorinix/*.