REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL PRIMERA
Caracas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1327
EXPEDIENTE 1Aa 823-11
PONENTE: WENDY DAYANA SALAZAR
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre del 2010, por el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial en fecha 25 de noviembre del 2010, mediante la cual acordó La Nulidad del Acta de Aprehensión y del Procedimiento, es aplicable por remisión expresa del artìculo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1322 de fecha 06 de junio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Capítulo I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 02 de diciembre de 2011, el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal recurso de apelación en los términos siguientes:
…
UNICO MOTIVO
NULIDAD ABSOLUTA
I
Como única denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte del recurrido de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Còdigo Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…
… Por lo tanto, el recurrido debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de principios y garantías constitucionales de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho,.
Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: vistas y analizar las actas que conforman la presente causa, y por cuanto de la misma se evidencia que no existe un señalamiento cierto de que alguno de los imputados haya arrojado o que se le haya incautado ningún objeto de interés criminalístico para presumir la participación de estos en un hecho ilícito, puesto que solo se encontró una cantidad mínima de sustancias estupefaciente cercano a donde se encontraban los imputados, aunado al hecho de no existir testigo que avalen el procedimiento policial, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMEINTO Y APREHENSION.
Respecto a la motivación, el autor Rafael de Asís, en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, conceptualizó como motivación judicial completa… al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación o justificación de una decisión judicial y que hacen esta pueda ser considerada como racionalmente correcta…
Es decir, que le Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentado por la partes, manteniéndolo in pectore, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación.
Sobre este aspecto, ha establecido la sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 369, en fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:
… La jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apelación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esas soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de la razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruencia de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruencia de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a al decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
Con esta decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso del Ministerio Público previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela por la decisión, pues se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En este caso se limitó la nulidad absoluta del procedimiento así como de la aprehensión de los adolescentes por que no existe un señalamiento cierto de que alguno de los imputados haya arrojado o que se le haya incautado ningún objeto de interés criminalístico para presumir la participación de estos en un hecho ilícito que solo se encontró una cantidad mínima de sustancia estupefaciente cercano a donde se encontraban los imputados, aunado al hecho de no existir testigos que avalen el procedimiento policial, sin ningún tipo de explicación, no tomando en cuenta el juez aquo que se incauto una sustancia ilícita en el procedimiento omitiendo el análisis, que por muy mínima que sea requiere una investigación por parte el estado, aunado que el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (sic); señalan que una multitud de estudiantes se abalanzó en contra de la comisión, intentando agredir la humanidad de los funcionarios, de igual forma sostienen que le fueron arrojadas piedras y botellas que ocasionaron daños a las unidades patrulleras, vehículos que son bienes nacionales y que deben ser preservados por todos los servidores públicos, situación que el juez a quo, no realizó el correspondiente análisis a su contenido, donde pudo haber extraído de ésta, diverso elementos de convicción, tales como la declaración de los compañeros de los adolescentes imputados, ect; circunstancia esta que con la declaración de nulidad del procedimiento no permite al ministerio público realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos señalados explanados por los funcionarios aprehensores en el acta policial.
Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, de igual forma no determinó concretamente y específicamente cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión. (…)
Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emanada del tribunal séptimo en funciones de control de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, mediante la cual acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION (sic) Y DEL PROCEDIEMINTO; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…
Capítulo II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, llevó a efecto la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en los términos siguientes:
…En el día de hoy, 25 de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose el tribunal de guardia, procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic) y del Adolescente (sic), y oírlo conforme al derecho que le asiste según lo previsto en el artículo 541 y 577 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño (sic) del Adolescente (sic), en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, según acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2010. Convocados como fueron, hicieron acto de presencia el ciudadano Fiscal 114º del Ministerio Público, ABG. Belkis VALECILLOS Y la Defensa Privada, ABG. AURILAY HERNANDEZ. Los adolescentes fueron impuestos, en palabras claras y sencillas, de los derechos que le asisten en el proceso, consagrados en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República y artículo 538 al 548 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic). Al serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, presentó en este acto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de lo explanado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual riela inserta al folio cuarto (04) de la presente actuaciones. Se deja constancia que el representante Fiscal leyó a viva voz el acta policial, la cual se da por reproducida en esta acta, precalificando del delito como POSESION DE SUSTANCIAS, previsto en el articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicitado la Vía Ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “c” de la Ley especial, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días. Es todo”. Encontrándose libre de prisión, coacción y apremio, los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), habiéndose constatado que había entendido la exposición efectuada por el Ministerio Público, así como la comprensión de los derechos garantías que les asisten de acuerdo a la ley, contemplados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 al 546 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), al ser interrogados manifestaron a viva voz su voluntad de no querer rendir declaración, por lo cual se le cede el derecho de palabra a la Defensor (sic) Privado, ABG. AURILAY HERNANDEZ, quien expuso: “Del acta policial fechada (sic) 24.11.10, se hace una descripción de seis sujetos que cuando los funcionarios policiales dan la voz de alto, estos salen corriendo y quedan solo cuatro, dos adultos y dos menores, llegando los policiales y encontrando adyacente al lugar donde se encontraban los menores una supuesta droga, por lo tanto invocando la sentencia dictada por el Dr. Fotiveros de fecha 13.06.98 de nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba, es solo un indicio, así mismo no existe testigos que hayan presenciado el procedimiento, por la cual me adhiero a la petición de mi colega en cuanto a la solicitud de libertad plena de mi defendido y obviamente la no imposición de una Medida Cautelar por cuanto no existe suficientes elementos para ello. Es todo”. Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Vista y analizadas las catas que conforman la presente causa y por cuanto de las mismas se evidencia que no existe un señalamiento cierto de que alguno de los imputados haya arrojado o se le haya incautado ningún objeto de interés criminalístico para presumir la participación de estos en un hecho ilícito, puesto que solo se encontró una cantidad mínima de sustancias estupefaciente cercano de donde se encontraban los imputados aunado al hecho de no existir testigos que avalen el procedimiento policial, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMEINTO Y APREHENSION (sic), por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, así como derecho y garantía del imputado, tal como el establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic); todo ello conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Vista la decisión que antecede el tribunal se reserva el lapso legal a objeto de dictar la correspondiente solución. Tercero: Se ordena la libertad Plena del adolescente. Líbrese las correspondientes boletas de egreso. Siendo las 04:25 pm., quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando lo conducente…
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En esa misma fecha, el a quo, dictó auto fundado, en el cual deja constancia que:
…Vista la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nº 2106-10, en la cual se DECRETÒ la NULIDAD DEL ACTA DE LA APREHENSIÒN y DEL PROCEDIMEINTO tal y como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 529 de la ley (sic) Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acordado se (sic) Libertad Plena, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente auto, de conformidad con el Artìculo 195 de Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
En esta misma fecha, la ABG. BELKIS VALECILLO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décima (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Artìculo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en al cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los prenombrados adolescentes, por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Oeste según acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2010.-
En el sistema de distribución de causas efectuado el día de hoy, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día de hoy siendo las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde se celebro la audiencia solicitada por la representarse del Ministerio Público, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), precalifico el delito como el delito como POSESION (sic) DE SUSTANCIAS, previsto en el articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la Vía Ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “c” de la Ley especial, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días.
De igual forma el Defensor Privado, ABG. AURILAY HERNANDEZ, entre otras expuso: “… Del acta policial fechada 24.11.10, se hace una descripción de seis sujetos que cuando los funcionarios policiales dan la voz de alto, estos salen corriendo y quedan solo cuatro, dos adultos y dos menores, llegando los policías y encontrando adyacente al lugar donde se encontraban los menores una supuesta droga por lo tanto invocando la sentencia dictada por el Dr. Fontiveros de fecha 13.06.98 de nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba, es solo un indico, así mismo no existe testigos que hayan presenciado el procedimiento, por lo cual me adhiero a la petición de mi colega en cuanto a la solicitud de libertad plena de mi defendido y obviamente la no imposición de una Medida Cautelar por cuanto no existe suficientes elementos para ello…”
En tal sentido este tribunal, luego de escuchar a la Representa Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones entre otras:
“… Primero: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y por cuanto de las mismas se evidencia que no existe un señalamiento cierto de que alguno de los imputados haya arrojado o se le haya incautado ningún objeto de interés criminalístico para presumir la participación de estos en un hecho ilícito, pues que solo se encontró una cantidad mínima de sustancia estupefaciente cercano de donde se encontraban los imputados aunado al hecho de no existir testigos que avalen el procedimiento policial, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMEINTO Y APREHENSION (sic), por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, así como derechos y garantías del imputado, tal como el establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic); todo ello conforme lo establecido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
Ahora bien, puede apreciarse, que el acta policial de fecha 24 de noviembre del presente año, inserta al folio 4 de la causa se desprende entre otras cosas, que: “… En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Agentes Oscar Parra Ray Duque, a borde de la unidad P-093, portando el móvil 563, en momento que nos trasladábamos por la avenida Circunvalación, plazas las Madres, parroquia Sucre, vía Publica (sic), logramos avistar un grupo de estudiantes…” “… quienes al notar presencia de la comisión policial, montaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, reteniéndolos momentáneamente y comisionando al funcionario Oscar Parra, para que ubicara a una personal hábil y conteste y así sirviera como testigo en la revisión corporal de los sujetos en cuestión, amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar a persona alguna debido a que en dicha plaza solo se encontraban una multitud de estudiante vociferando y diciendo malas palabras en contra de los funcionarios, debiendo proceder el funcionario Ray Duque a practicar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos retenidos momentáneamente por la comisión no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo adyacente a ellos en el piso, específicamente a los lados de sus pies se incauto la cantidad de dos (02) bolsas, de tamaño regular, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de resto vegetales, presunta droga. Acto seguido, una multitud de estudiantes se abalanzo en contra de la comisión intentando agredir a la humanidad de los funcionarios logrando huir del lugar dos de los sujetos quienes se encontraban retenidos, optando los funcionarios actuantes en retirarse del lugar, motivado a al cantidad de piedras y botellas que fueron arrojados a la unidad en que nos trasportábamos así mismo una de las botellas impacto en el espejo retrovisor de la unidad reventado el espejo retrovisor: posteriormente nos trasladamos a la sede de este despacho con cuatro de los ciudadanos antes descritos al igual que la evidencia…”
Asi las cosas, el delito recalificado por la vindicta publica (sic), es el de POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS (sic), previsto en el articulo (sic) 153 de la Ley orgánica de Droga, el cual señala:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sale o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta le (sic) Ley o al consumo personal establecido en el articulo (sic) 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentra bajo su poder o control para disponer de ella…”
Al analizar el contenido del acta policial de la misma solo se desprende que los funcionarios policiales, dieron la voz de alto a seis personas por tomar éstas una actitud nerviosa al reparar de la presencia policial y al realizarles la revisión corporal, no le incautan evidencia alguna de interés Criminalístico; de igual forma se desprende que los funcionarios aprehensores incautan adyacente a ellos en el piso, la cantidad de dos bolsas de tamaño regular, elaborados en materia sintético de color trasparente, contenido en su interior de resto vegetales, presunta droga, dejando claro que dicha sustancia no se le incautó encima a ninguno de las personas detenidas y debidamente descritas en el acta. Así mismo dejan constancia que no pudieron hacerse de la presencia de una persona que fungiera como testigo del procedimiento en virtud de solo estar presente una multitud de estudiante en el lugar de los hechos.
Siendo éstos los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Publico (sic) le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal observa y considera que la conducta desplegada por ambos adolescentes, no se ajusta a dicho tipo penal, puesto que tal como lo refleja la acta policial no se les incauto elementos alguno de interés criminalístico, la supuesta droga incautada, fue hallada en el piso cercano a donde se encontraban los imputados mas no se les encontró en su humanidad, lo cual sin la presencia de testigo que avalaran el dicho de los funcionarios policiales, no hacen plena prueba para que aquí decide, pueda presumir o hacer un juicio de valor, mediante el cual pueda establecer la responsabilidad la responsabilidad de los adolescentes en relación a los hechos que se les imputa, puesto que solo el acta policial no es suficiente para determinar la participación o responsabilidad más cuando es criterio reiterado de nuestro mas lato tribunal, que en los casos que se trate de este delito, deben necesariamente los funcionarios aprehensores hacerse de la presencia de por lo menos un testigo que de fe y que presencie el procedimiento policial; en consecuencia este tribunal considera que no existe elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados con el hecho plasmado en el acta policial; careciendo por ello a juicio de este tribunal legalidad en la aprehensión de éstos, puesto que no están dados los parámetros establecidos en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; trayendo como consecuencia la violación de los derechos y garantías fundamentales de los adolescentes y la violación del contenido del articulo (sic) 529 de nuestra ley especial, siendo lo procedente decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento y por consiguiente de su aprehensión, ordenándose la libertad plena de ambos imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
III
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a cuerda: NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y DEL PROCEDIMEINTO y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 529 de la ley (sic) Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, sellado firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del recurso interpuesto por el Representante Fiscal se observa que el mismo impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, toda vez que de acuerdo con sus consideraciones, la recurrida se encuentra inmotivada.
Pues bien, analizada la decisión recurrida, considera este Órgano Colegiado que el auto dictado por el juzgado a quo, carece de motivación, toda vez que de la simple lectura del mismo se evidencia que, el Juez de Instancia, utilizó como argumentos para la declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento, el sólo hecho que la presunta sustancia estupefaciente, se encontraba en el piso, no pudiéndosele atribuir a ninguno de los aprehendidos, aunado al hecho cierto que, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigo alguno, lo que a su entender vicia la aprehensión.
En tal sentido, resulta prudente destacar que, la nulidad de la aprehensión, tiene su fundamento en razones distintas a la nulidad del procedimiento, ello es así porque aun cuando nos encontramos en presencia de una aprehensión ilegítima, por no existir flagrancia ni orden judicial, el procedimiento puede seguir su curso, hasta el fin de la investigación.
De allí, que para que proceda la nulidad del procedimiento, se hace necesario que el Juez de Instancia, exteriorice cuales son los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales consideró la existencia del vicio en el procedimiento.
Tal situación, no ocurrió en el presente caso, ello en virtud que el a quo, como ya se dijo antes, sólo analizó los fundamentos que hacen procedente la nulidad de la aprehensión, sin explicar de forma alguna, en base a que consideraciones arribó a la declatoria de nulidad del procedimiento, lo que evidentemente constituye un vicio de inmotivación.
Sobre la mínima motivación de las resoluciones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 532 de fecha 06 de diciembre de 2010 que
…Sobre el particular la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido:
“Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.
Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.
Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…
En tal sentido, considerando que la motivación de las decisiones judiciales, supone que el juez realice un análisis de cada uno de los elementos de convicción que le han sido aportados en actas, explicando cómo su contenido sustenta la decisión adoptada, y por cuanto en el presente caso, a juicio de esta Alzada, el fallo recurrido no alcanza o satisface el mínimo de motivación exigida, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y emita el pronunciamiento a que haya lugar. En consecuencia, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), deberán ser efectivamente notificados, a los fines de llevar a efecto la correspondiente audiencia. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado, debe observar, que de la revisión exhaustiva de las actas, tenemos, que la decisión recurrida fue dictada por el A-quo en fecha 25 de noviembre de 2011, siendo impugnada la misma por el titular de la acción penal, en fecha 02 de diciembre de 2011, dándose por emplazada la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ, Defensora Privada, en enero del año 2011, remitiéndose el recurso a esta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2011.
Pues bien, tal y como se observa de lo antes transcrito, el a quo, una vez notificadas las partes, y precluidos los lapsos para la presentación de los correspondientes escritos, debió darle el trámite correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, remitiendo una vez discurrido el lapso de contestación, el cuaderno de impugnación dentro de las 24 horas siguientes a la Alzada, situación que no ocurrió en el presente asunto penal, en el cual se observa una demora injustificable en el trámite procesal del recurso, por lo cual, esta Sala insta al a quo, a los fines que en lo sucesivo corrija tal irregularidad, sobremanera considerando que ello contraviene una sana y correcta administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar, en muchos casos, situaciones irreparables. Tómese debida nota.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior Primera Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con efecto de nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y emita el pronunciamiento correspondiente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE,
WENDY DAYANA SALAZAR
Ponente
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCÍA
EVELYN BORREGO NAVARRO
.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 823-11
WDS/BG/AMC/DS
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