REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veintinueve (29) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000542
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005846


PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-10.140.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.732.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA PEWEL C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero del año 2001 bajo el Numero 3 Tomo 8 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado el N° 74.647.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado: Teodoro Itriago, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes
actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Teodoro Itriago, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano José Alberto Peña, contra la empresa Constructora Pewel, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.


1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA contra CONSTRUCTORA PEWEL C.A identificada en autos // En consecuencia se condena a la parte demandada pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de L.O.T de la siguiente forma: 30 días x 60,42= 2.902,50 // A la indemnización sustitutiva prevista en el articulo 125 de L.O.T de la siguiente forma: // 45 días x 60,42= 2.718,90. // Para un total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 59/100 (Bs. 5.520,59), monto este que le será descontado la cantidad de Bs.1.666,5 TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho las diferencias por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo como punto previo, que la demanda era inadmisible, por cuanto el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó subsanar el libelo, y en fecha 20/10/2010 la parte actora tácitamente se dio por notificada y al 4° día, subsanó extemporáneamente; no obstante ello, se admitió la demanda siendo advertido esto antes de dar inicio a la audiencia preliminar; que el Juzgado de Juicio señaló que habiéndose realizado la audiencia preliminar, las partes convalidaron el vicio; señaló que la norma establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de orden público y por lo tanto es inconvalidable en forma expresa o tácita, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la demanda; por otro lado, alegó la prescripción por cuanto la fecha cierta de terminación de la relación laboral fue el 03/09/2008 y no el 05/10/2008, y por cuanto la demanda se interpuso en noviembre de 2009 la misma está prescrita; que se pretenden alegar actuaciones ante la Inspectoría que pretenden hacer ver una supuesta interrupción de la prescripción, pero allí no sale por ninguna parte el actor; que lo que pone en mora al deudor es la notificación bien sea ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales; adicionalmente, acotó que la relación de trabajo no culminó por despido, sino por finalización de la obra, por lo tanto no procede el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la culminación de la obra fue un hecho conocido porque la obra la entregó el Presidente de la República en cadena televisiva.

2.- Por su parte, la parte actora solicitó se declarara sin lugar la apelación en virtud que la sentencia llenó los extremos de Ley; que en cuanto a lo que se refiere a la perención, al demandado hacer acto de presencia en la audiencia preliminar convalidó el acto; que fue público y notorio que la obra continuó; señaló que en otros casos llevados contra la empresa demandada, se ha llegado a un acuerdo, pero que en el presente caso no ha sido posible por cuanto ha sido imposible ubicar al demandante.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que en fecha 03 de septiembre del año 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de albañil de primera devengando un último salario mensual de Bs. 1.444,00 en un horario de 7:15 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 05 de octubre del año 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; por lo que solicitó por antigüedad Bs. 3.625,20; por vacaciones Bs. 2.395,93 y Bs. 331,91 por bono vacacional; por utilidades Bs. 4.991,05; por indemnización por despido Bs. 2.902,50; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.718,90; deduciéndole la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que demandó un total de Bs. 5.520,59.

2.- La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó dentro del lapso correspondiente el despacho saneador; así mismo, opuso la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la prestación de servicio del actor culminó en fecha 03 de septiembre del año 2008, indicando que el actor no realizó ninguna actuación previa tendiente a interrumpir la prescripción; reconoció la existencia de una relación laboral, que se inició en fecha 03 de septiembre del año 2007; negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo finalizara el 05 de octubre del año 2008 y que se desprende de los autos que al misma finalizó el 03 de septiembre del año 2008; negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de integral diario de Bs. 60,42; negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización alguna por despido injustificado, por cuanto lo que operó fue una culminación de obra y que en consecuencia no adeuda la cantidad de Bs. 15.520, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió a los folios 74 al 109, copias certificadas de expediente N° 079-08-03-03115 llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, al cual se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos y no haber sido impugnadas por la contraparte, desprendiéndose de las mismas que en fecha 20/10/2008, el actor conjuntamente con otros ciudadanos, interpuso reclamo contra la empresa Constructora Pewel, C.A. por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales por el despido injustificado el 05/09/2008; evidenciándose que en fecha 24/10/2008 se procedió a fijar cartel de notificación y consignar copia del mismo en la oficina receptora de la empresa demandada y que en fechas 29/10/2008 y 11/11/2008 se efectuaron actos conciliatorios, no lográndose ningún acuerdo entre las partes. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió cursante en los folios 65, 66 y 67, copias de “Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales” por Bs. 11.299,75 y recibo de pago por Bs. 1.666,50 por “Complemento de Liquidación”, suscritas por el actor en señal de recibo, las cuales son apreciadas por quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnadas por éste. Así se establece.

B).- Promovió cursantes en los folios 68 al 71, copia de Acta suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de los Conjuntos Residenciales Fuerte Tiuna y Altos de la Rinconada, Fundapropatria 2000, Defensoría del Pueblo, Fondur y representantes de la empresa demandada y acta de terminación de obra, a las cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, en primer lugar debe revisarse la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por haberse subsanado en forma extemporánea el escrito libelar; en segundo lugar, revisar si es procedente o no la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y de resultar improcedente tal defensa, deberá entrar este Juzgador a revisar si en efecto corresponde el pago al demandante de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.- En referencia a la inadmisibilidad de la demanda por haberse subsanado en forma extemporánea el escrito libelar, se observa de autos que si bien la parte actora subsanó su libelo en forma extemporánea, no es menos cierto, que la finalidad de dar inicio al presente procedimiento con fundamento a un libelo corregido y sin imprecisiones ni ambigüedades, se llevó a cabo, al iniciarse y continuarse la fase preliminar, y posteriormente pasar el procedimiento a la segunda fase de juicio, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado A-quo, habiéndose alcanzado el fin del procedimiento, no cabría dictar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales a los fines de declarar inadmisible la demanda como lo pretende la parte demandada, por lo que se declarar improcedente tal defensa. Así se establece.

2.- En relación a la defensa de prescripción de la acción, se observa de las copias certificadas del expediente N° 079-08-03-03115 llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que la parte demandada asistió a una segunda audiencia de reclamo en fecha 11/11/2008 ante la señalada Inspectoría del Trabajo, según reclamo interpuesto por varios ciudadanos por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos, quien hoy demanda, lo cual se considera un acto interruptivo de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificado de autos que la demanda se interpuso en fecha 10/11/2009, la misma se interpuso en tiempo hábil, por lo cual se desecha la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.

4.- Una vez decidido lo anterior, procede quien sentencia a verificar el tercer punto sometido a apelación, correspondiente a la procedencia o no del pago al demandante de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa que la parte demandada aseveró que la relación de trabajo que la vinculó con el demandante, no terminó por despido injustificado, sino por la culminación de la obra para la cual había sido contratado el ciudadano José Alberto Peña, cuestión ésta que no logró desvirtuar con los elementos probatorios cursantes en autos, motivo por lo cual es forzoso para quien sentencia declarar que la relación que vinculó a las partes, terminó motivado a un despido injustificado en fecha 05 de octubre de 2008, como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

5.- Establecido lo anterior, este Tribunal Superior declara que por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 30, días por concepto de indemnización por despido y 45 días de indemnización por preaviso omitido, con base al salario diario integral de Bs. 60,42, no apelado por el recurrente, todo lo cual arroja un total de Bs. 4.531,50. Así se establece.

6.- Ahora bien, se observa de la decisión recurrida que el A-quo ordenó deducir de las cantidades ordenadas a pagar al actor la suma de Bs. 1.666,50, el cual fue reconocido por la parte actora como recibido, y siendo que ésta no recurrió de la sentencia que se analiza, este Juzgado Superior tiene como firme tal declaratoria. Así se establece.

7.- Por otro lado, se observa que el A-quo estableció lo siguiente: “De la Prestación Social por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, dias adicionales de antigüedad, utilidades la parte demandada probó haber cancelado dicho concepto generados, tal y como fue reconocido por la representación judicial de la parte actora por lo que tenemos que nada se le adeuda al trabajador. Así se decide.”, cuestión ésta que tampoco fue apelada por la parte actora, por lo que también se tiene como firme tal declaratoria. Así se establece.

8.- Decidido todo lo anterior, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

9.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 05/10/2008 hasta la fecha efectiva del pago. En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (28/01/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teodoro Itriago, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Alberto Peña contra la empresa Constructora Pewel, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta a pagar al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2011-000542.