REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001812.-

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano: JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTELLANOS, cédula de identidad número 5.763.079, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Yleny Durán y Zulay Colmenares, contra la sociedad mercantil denominada “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, empresa del Estado domiciliada en Guarenas, estado Miranda, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el n° 19-A, representada por los abogados: María de Figuereido, Carlos Moreno, Edinson Patiño, Adelicia Betancourt, Ángel Bravo, Arabel Pérez, Aracelis Sánchez, Beatríz Rodríguez, Betty Torres, Carlos Barrios, Carmen Martínez, Carolina Carvajal, Daniel Tarazon, Douglas Espinoza, Emily Rodríguez, Eudelys León, Gilberto Chacón, Gonzalo Meneses, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Joaquín Silveira, José L. Martínez, José Acosta, José Palencia, José Vásquez, Lenmar Álvarez, Lisetti Zamora, Luz Chacón, Manuel León, María Carvallo, Obdalis García, Orlando Silva, Patricia Rodríguez, Rosa Valor, Rosalia Pinto, Sunilza Michell, Teodora Hernández, Virgenis Silva, Yetxica Medina, Walter La Madriz y Yuliveth Cordero; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 14/06/2011, declarando parcialmente con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 27/07/2004 hasta el 07/07/2006 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “chofer gandolero (operador de vehículo de carga pesada)”; que por encontrarse amparado de inamovilidad acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual dictó acto administrativo ordenando el reenganche; que ante la rebeldía de la demandada en acatar la decisión administrativa, intentó acción de amparo constitucional y lo reengancharon en fecha 05/05/2008, encontrándose activo; que el horario es nocturno de lunes a sábado de 04:00 am. a 11:00 pm; que reclama 05 horas diarias como bono nocturno ya que el horario es de 07:00 pm. hasta las 05:00 am; que reclama 11,5 horas extras diarias ya que la jornada mixta es de siete horas y media (7 y ½); que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 220.337,20 por los siguientes conceptos: salarios caídos menos adelanto, salarios mínimos, vacaciones y bonos vacacionales 2006–2007 y 2007–2008, utilidades 2006 y 2007, domingos, feriados, horas extras, bono nocturno, diferencias de “cesta tickets”, intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Se excepciona en cuanto a que el salario devengado por el accionante era muy inferior al alegado por el mismo pero superior a los mínimos nacionales y que le pagó las utilidades 2006 y 2007 con los salarios caídos.

2.2.- Niega que adeude al demandante los conceptos que reclama, que haya laborado tanto en la jornada que indica en el libelo de demanda como horas extras.

2.3.- Agrega que el demandante no prestó servicios desde el 27 de julio de 2004 hasta el 07 de julio de 2006 y en consecuencia mal puede adeudarle bono nocturno, “cesta tickets”, días de descanso y feriados; y que tampoco lo hizo en los períodos 2006–2007 y 2007–2008, como para tener derecho a vacaciones y bonos vacacionales por esos lapsos.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Copias (anexos “1” y “2”) de documentos administrativos que aparecen en los folios 101 al 120 inclusive de la 1ª pieza (igualmente véanse copias certificadas que conforman los fols. 267 al 484 inclusive de la misma pieza), las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como demostración de las siguientes afirmaciones de hechos: que la Inspectoría del Trabajo dictó acto administrativo en fecha 30/04/2007 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, desde la fecha del despido (07/07/2006) “hasta su reincorporación”; que la empresa demandada no dio cumplimiento al mismo y que por ello, fue sancionada con multa.

3.1.2.- Copias (anexos “3” y “4”) de documentos públicos que componen los fols. 121 al 137 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el trabajador demandante contra la accionada (vid. fols. 183 al 200 inclusive) para que cumpliera el mencionado acto administrativo y que ésta, en fecha 28/04/2008, se comprometió a dar cumplimiento.

3.1.3.- Originales (anexos “5”) y copias de documentos privados que integran los fols. 138 al 142 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se toman en consideración como comprobación de las siguientes afirmaciones de hechos: que la accionada, en fecha 05/05/2008, reenganchó y pagó al accionante el monto de Bs. 12.406,89 por concepto de salarios caídos.

3.1.4.- Originales (anexos “6”) de documentos privados (recibos de pagos) que corren insertos a los fols. 143 al 156 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se estiman como evidencias de lo cancelado al accionante por salarios desde julio a diciembre de 2008 y en fecha 14/12/2008, Bs. 3.959,15 por vacaciones.

3.1.5.- Las exhibiciones de originales y el requerimiento de informes, fueron denegadas el Tribunal en auto de fecha 14/01/2010 que compone los fols. 175 y 176 de la 1ª pieza y al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.1.6.- Anexos “C” contentivos de documentos privados (recibos de pagos) que corren insertos a los fols. 230 al 266 inclusive de la 1ª pieza, las cuales carecen de suscripción de representante alguno de la accionada y por lo que en atención a lo estatuido tanto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, como en el art. 1.368 del Código Civil, se desestiman por carecer de valor probatorio.

3.2.- La accionada promovió el recibo de “Liquidación de vacaciones cumplidas” que riela al fol. 217 de la 1ª pieza que al ser reconocido por el accionante en la audiencia realizada en fecha 29/07/2010 (fols. 214 al 216 inclusive de la 1ª pieza), se tiene como probanza del pago que le realizara la empresa demandada de las vacaciones del período 2004/2005, o sea, un monto de Bs. 1.628,30 por 52 días de vacaciones y sobre la base de un salario normal por día devengado para el 02/01/2006 de Bs. 33,93. De la misma manera, consignó las copias que componen los fols. 485 al 521 inclusive de la 1ª pieza, que al carecer de suscripción del demandante, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido tanto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, como en el art. 1.368 del Código Civil.

3.3.- En fecha 29/07/2010 (fols. 214 al 216 inclusive de la 1ª pieza), el Tribunal ordenó, conforme al art. 156 LOPTRA, requerimiento de informes a “Banesco Banco Universal” que compone los fols. 21 al 682 inclusive de la 2ª pieza, que en nada contribuyen a la solución de este conflicto por cuanto demuestra depósitos bancarios no relacionados con el demandante.

3.4.- En la audiencia de juicio el reclamante confesó (art. 103 LOPTRA) que desde el 2004 hasta el 2006 se “redondeaba” más del salario mínimo nacional, “como Bs. 2.500,00 mensuales”.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- Ante un reclamo de salarios caídos, salarios mínimos, vacaciones y bonos vacacionales 2006–2007 y 2007–2008, utilidades 2006 y 2007, domingos, feriados, horas extras, bono nocturno y diferencias de “cesta tickets”, la parte accionada se excepcionó en lo que se refiere al monto del salario devengado por el accionante y a que le pagó tanto las utilidades 2006 y 2007 como los salarios caídos. Por tanto, le correspondía demostrar los hechos nuevos alegados (salario devengado) y sobre todo lo concerniente al pago liberatorio de las obligaciones inherentes al vínculo de trabajo.

Luego del análisis del acervo probatorio, se distingue que la demandada logró acreditar el pago de Bs. 12.406,89 por concepto de salarios caídos; Bs. 1.628,30 por 52 días de vacaciones del período 2004/2005 sobre la base de un salario normal por día devengado para el 02/01/2006 de Bs. 33,93 y en fecha 14/12/2008, Bs. 3.959,15 por vacaciones.

De allí que, contestes las partes con relación a que el accionante prestó servicios para la empresa demandada desde el 27/07/2004 (ver recibo de pago aportado por la demandada y que constituye el fol. 217 de la 1ª pieza) hasta el 07/07/2006 cuando fuera despedido injustamente; que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que fue reincorporado a su cargo, esta Instancia pasa a analizar los conceptos que reclama:

4.2.- En lo que se refiere a los salarios caídos −menos adelanto−, el Tribunal observa lo siguiente:

En el aparte 3.1.1. de este fallo se apreciaron documentales (fols. 101 al 120 y 267 al 484 inclusive de la de la 1ª pieza) que demuestran que la Inspectoría del Trabajo dictó acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante desde la fecha del despido (07/07/2006) hasta la de “su reincorporación”, es decir el 05/05/2008.

De la misma manera, en el aparte 3.2. fue tomado en consideración el recibo de “Liquidación de vacaciones cumplidas” que riela al fol. 217 de la 1ª pieza, que evidencia que el accionante devengaba para el 02/01/2006, un salario normal por día de Bs. 33,93.

Siendo así, al accionante le corresponden 663 días de salarios caídos (07/07/2006 al 05/05/2008) x Bs. 33,93 = Bs. 22.495,59 − Bs. 12.406,89 (ya cancelados al actor) = Bs. 10.088,70.

4.3.- Con relación a los salarios mínimos accionados, el Juzgador advierte que el propio demandante confesó, en la audiencia de juicio, que se “redondeaba” más del salario mínimo nacional, “como Bs. 2.500,00 mensuales”, lo cual demuele su aspiración en razón que el patrono honraba el devengo mínimo exigido.

4.4.- En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales 2006–2007 y 2007–2008, el Tribunal establece que al constar el pago de las concernientes a los períodos: 2004/2005 (Bs. 1.628,30) y 2007/2008 (Bs. 3.959,15), se ordenaría pagar, en principio, las vacaciones y bonos vacacionales 2006–2007, pero como quiera que el accionante no prestó servicios efectivos desde el 07/07/2006 hasta el 05/05/2008, no proceden en Derecho.

4.5.- Insiste el demandante pretendiendo utilidades 2006 y 2007, sin embargo, se desestiman por las mismas motivaciones del aparte que antecede, es decir, porque el accionante no prestó servicios efectivos desde el 07/07/2006 hasta el 05/05/2008.

4.6.- En pronunciamiento los domingos, feriados, horas extras y bonos nocturnos accionados, el Tribunal considera lo siguiente:

En primer lugar, el demandante adujo que tiene derecho a los salarios de los días sábados, domingos y feriados porque “cobraba comisiones derivadas del diez por ciento (10%) del consumo derivado de las ventas”, lo cual (el hecho de cobrar comisiones) no fue comprobado en la secuela del proceso y ello hace sucumbir su petición. Así se decide.

En segundo lugar, se pretenden horas extras y bonos nocturnos sobre la base de haber ejercido el accionante el cargo de chofer, que en todo caso constituye el trabajo del conductor previsto en el art. 318 LOT y no especificó la duración de trabajo (tiempo de conducción, de trabajos auxiliares de carga o de traslado de pasajeros y los períodos de simple presencia, de espera o de disponibilidad, pasados en el vehículo o en el lugar de trabajo y durante los cuales no disponía libremente de su tiempo) conforme al Convenio 153 de la OIT ratificado por Venezuela el 05/07/1983 y al no haberlo particularizado de esa manera, resulta imposible ponderar la procedencia de tales reclamos. Por tanto, se desestiman estas pretensiones. Así se resuelve.

4.7.- En lo que respecta a las diferencias de “cesta tickets”, se observa lo siguiente:

Las cimentadas (vid. fol. 65, 1ª pieza) en las horas extras que fueran declaradas improcedentes en el aparte que precede, caen por su propio peso y son desestimadas consecuentemente. Así se dictamina.

Las referidas a los años 2004 y 2005 (fol. 64, 1ª pieza) también son declaradas no ha lugar, en virtud que el propio demandante confesó, en la audiencia de juicio, que se “redondeaba” más del salario mínimo nacional, “como Bs. 2.500,00 mensuales”, lo cual supera con creces los tres (3) mínimos urbanos (para esos períodos: 2004 = Bs. 321.235,20 x 3 = Bs. 963.705,60 / 2005 = Bs. 405.000,00 x 3 = Bs. 1.215.000,00) a que se refiere el art. 2°, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y conlleva a concluir que el demandante se encontraba excluido de tal beneficio para esas oportunidades (años 2004 y 2005). Por ende, se desestima esta moción. Así se resuelve.

4.8.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: José de La Trinidad Castellanos contra la sociedad mercantil denominada “Poder de Distribución Venezuela Comunal, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 10.088,70 por 663 días de salarios caídos.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de la notificación de la demandada (03/08/2009, vid. fols. 89 y 90, 1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada (03/08/2009, vid. fols. 89 y 90, 1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, se establece que si la parte demandada no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.


El Secretario,
________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_______________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

Asunto nº AP21-L-2009-001812.
CJPA / ioq / Ifill-
03 piezas.