REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004527.
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.853.143; debidamente asistido por el abogado HENRY LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378, en su condición de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el N° 37, Tomo 507-A-VII; denominada en la actualidad CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, C.A., según reforma inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 43, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JANETH C. COLINA PEÑA, abogado de domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.028.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En virtud que las partes se encuentran a derecho del auto de fecha 05 de mayo del corriente año, mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por la parte actora ciudadano HECTOR JOSE POLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.853.143; debidamente asistido por el abogado HENRY LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378, en su condición de Procurador de Trabajadores, por una parte; y por la otra la abogado JANETH C. COLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.028, en su condición de apoderada judicial de la demandada; en cuyo escrito, la parte actora desiste tanto de la demanda como de la acción incoada en contra CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A., actualmente denominada CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, C.A; todo ello a cambio del pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. F. 4.445,55; al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
La figura del desistimiento, la encontramos en el capítulo III, Título V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 263 al 266.
En ese sentido, el referido artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”.
De la anterior disposición legal se desprende, que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad en forma expresa que hace el actor, mediante la cual éste renuncia o abandona su pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (demandada). Ahora bien, es preciso señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, los cuales por ser distintos, tienen diferentes efectos. Por una parte tenemos el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse nuevamente en el futuro; en cambio, al desistirse del procedimiento, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, es decir, la acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el presente caso se observa que el demandante, desiste tanto de la demanda como de la acción incoada.
Ahora bien, es preciso señalar que el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, está consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entiende este juzgador que la manifestación unilateral de voluntad expresada por el accionante en el escrito presentado en fecha 04 de mayo del corriente año (ver folio 181), mediante la cual desiste tanto de la demanda como de la acción propuesta, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, sino que por el contrario debe considerarse tal desistimiento en los términos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones se aplican al presente caso de manera supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, establecen los referidos artículos, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
III
En el caso de autos se observa, que la manifestación de voluntad expresada por el demandante, se hizo posterior a la contestación de la demanda, lo cual requiere para su validez el consentimiento de la demandada, conforme al referido artículo 265. Al respecto, una vez revisado como ha sido el instrumento poder que fuera otorgado a la apoderada judicial de la demandada, cursante al folios 87 al 90, así como al folios 189 al 193), se observa que la referida profesional del derecho tiene facultad expresa para otorgar en nombre de la demandada, el consentimiento que se requiere en el presente juicio, para que el desistimiento hecho por el demandante con posterioridad a la contestación de la demanda, tenga validez conforme a la citada disposición legal, el cual fue otorgado en fecha trece (13) de junio del corriente año mediante diligencia de esa misma fecha (ver folio 188). En ese sentido, siendo ello así, este tribunal vista la solicitud hecha por las partes en el sentido de que se homologue el desistimiento hecho por el accionante, procede a impartirle la correspondiente HOMOLOGACION en los términos de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones se aplican de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su cierre informático. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT.
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