REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002293
PARTE ACTORA: ELIZABETH LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.195.148.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. ROMERO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.341.
PARTE DEMANDADA: EL PAÍS TELEVISIÓN, C. A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de mayo de 2011, por la ciudadana ELIZABETH LEÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE G. ROMERO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.341, quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., devengando un último sueldo mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 4:30 a.m. a 1:00 p.m. desempeñando el cargo de Estilista Maquilladora, hasta el día 14 de febrero de 2011, fecha en la que deje de laborar en dicha empresa, luego de presentar mi renuncia; laborando por un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 14 días. Y en virtud de que ha exigido a la empresa el pago de sus pasivos laborales y hasta la fecha no se los han cancelado, procede a demandar por los conceptos y montos siguientes: 1) Por Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 14.661,70, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de enero de 2011; 2) Por intereses generados por la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.432,08; 3) Por Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 573,28, es decir 8 días por el salario de Bs. 71,66; 4) Por Faltante de Utilidades 2.010, la cantidad de Bs. 2.567, 10, es decir 30 días; 5) Por Utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 427,85, es decir 5 días por Bs. 85,75. Para un total de Bs. 22.662, 01, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; menos la cantidad de Bs. 2.150,00, por concepto de preaviso y de Bs. 6.023,14, por concepto de anticipo de anticipo de prestaciones sociales; para un total reclamado de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.448,87).Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes diecisiete (17) de junio de 2011, a las 10:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:
Que la terminación de la relación laboral fue por renuncia; que se inició en fecha 01 de octubre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2011; que tenía un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días. Que devengaba para la fecha de finalización de la relación laboral un salario de Bs. 2.150,00; desempeñando el cargo de Estilista Maquilladora, en una jornada laboral de lunes a viernes de 4:30 a.m. a 1:00 p.m. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 14.661,70, desde el mes de enero de 2008 al mes de enero de 2011; 2) Por Intereses generados por la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.432,08; 3) Por Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 573,28, es decir 8 días por el salario de Bs. 71,66; 4) Por Faltante de Utilidades 2.010, la cantidad de Bs. 2.567, 10, es decir 30 días, por Bs. 85,57; 5) Por Utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 427,85, es decir 5 días por Bs. 85,75. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de Bs. 22.662, 01; menos la cantidad de Bs. 2.150,00, por concepto de preaviso y de Bs. 6.023,14 por concepto de anticipo de anticipo de prestaciones sociales; para un total adeudado a la parte actora de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.448,87). Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ELIZABETH LEÓN IDLER contra la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 14.661,70; 2) Por Intereses generados por la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.432,08; 3) Por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 573,28; 4) Por Faltante de Utilidades 2.010, la cantidad de Bs. 2.567 y; 5) Por Utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 427,85. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de Bs. 22.662, 01; cantidad que debe deducirle el monto de Bs. 2.150,00, por concepto de preaviso y de Bs. 6.023,14 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; para un total condenado a pagar la parte actora de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.448,87). Y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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