REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° AP41-U-2009-000321.- SENTENCIA Nº 1641.-

“Vistos” sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 03 de junio de 2009, se recibió Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-2716-3448, de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 18 de agosto de 2003 por el ciudadano CARLOS OMAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.286.671, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES CONCRE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1988, bajo el N° 47, Tomo 231-A-Qto., debidamente asistido por el ciudadano LEONARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.338.796, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.847, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-2876, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a dicha Gerencia General del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2002-000648, de fecha 06 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, revocando los reparos efectuados a los debitos fiscales para los periodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre 2001 ambos inclusive, e imponiendo multas para los periodos que se muestran a continuación; ordenando expedir las correspondientes Planillas de Liquidación por los siguientes períodos y montos:


Periodos Impositivos Año 2001 Multas Bs. Multas Bs.F. Unidades Tributarias
Enero 2001 1.624.000,00 1.624,00 140
Febrero 2001 348.000,00 348,00 30
Marzo 2001 348.000,00 348,00 30
Abril 2001 348.000,00 348,00 30
Mayo 2001 396.000,00 396,00 30
Junio 2001 396.000,00 396,00 30
Julio 2001 396.000,00 396,00 30
Agosto 2001 396.000,00 396,00 30
Septiembre 2001 396.000,00 396,00 30
Octubre 2001 396.000,00 396,00 30
Noviembre 2001 396.000,00 396,00 30
Diciembre 2001 396.000,00 396,00 30
Total: 5.836.000,00 5.836,00

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000321, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial, para lo cual, a los fines de la notificación de este último, en esa misma fecha, se libró comisión al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió Oficio N° 2860-605, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas negativas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no se pudo contactar al contribuyente en su domicilio.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se libró cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de la notificación de la referida contribuyente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 79 al 84 ambos inclusive, 102 al 104 ambos inclusive, así como 108 y 109, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15 de fecha 09 de marzo de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

El 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en 06 folios útiles; seguidamente, por auto de fecha 09 de junio de 2010, se dejó constancia de ello y se dijo "VISTOS".

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2876 de fecha 28 de noviembre de 2007, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CONCRE, S.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, que culminó el Sumario Administrativo abierto con relación al Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-695-000453 de fecha 05 de junio de 2002, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales comprendidos de enero a diciembre de 2001, ambos inclusive y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, cuya sumatoria asciende a la cantidad ahora expresada en Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares exactos (Bs.5.836,00).

En la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

1. Que la contribuyente no lleva los libros legales: Diario, Mayor e Inventario, incumpliendo con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio.
2. Que no lleva los libros especiales de Compras y Ventas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

En virtud de los hechos, la Administración Tributaria procedió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, y determinó las objeciones fiscales a los períodos de imposición desde enero hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, estableciendo los montos de las ventas, débitos fiscales y la diferencia de impuesto a pagar.

Indica la Administración Tributaria que la contribuyente presentó la declaración de Impuesto al Valor Agregado del período de junio de 2001; sin embargo, no presentó las declaraciones para los períodos de enero hasta mayo de 2001 y, julio hasta diciembre de 2001; no suministró a la fiscalización la documentación solicitada tales como: el Registro de Información Fiscal, el NIT, Acta Constitutiva de la empresa, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Libros Contables, Libros de Compras y Ventas, facturas, comprobantes y notas de créditos y débitos, manifiesto de importación y exportación, los cuales fueron requeridos en dos (2) oportunidades mediante Actas de Requerimientos Nos. RCA-DF-SIII-2002-695 y RCA-DF-2002-SIII-695-02 de fecha 08 de abril de 2002.

En virtud de tal situación, la fiscalización procedió a solicitar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, SEMAT, la declaración de Ingresos Brutos efectuada por la contribuyente para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, por lo que, en base a esta documentación, los fiscales actuantes determinaron el monto de las ventas mensuales efectuadas por la contribuyente y los respectivos débitos fiscales, tomando como base el total de Ingresos Brutos declarados al SEMAT y dividiéndolos entre 12, subsumiéndose dentro de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, la fiscalización consideró que la contribuyente incumplió con lo establecido en los artículos 20, 28, 29, 47, 54 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59, 70 y 73 de su Reglamento, por lo que determinó una diferencia de impuesto a pagar en la cantidad ahora expresada en Treinta y Ocho Mil Ciento Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.38.105,54) para los períodos fiscales de enero a diciembre de 2001.


-II-
ALEGATOS

La recurrente “INVERSIONES CONCRE, S.A.”, ejerció recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, que culminó el Sumario Administrativo abierto con relación al Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-695-000453 de fecha 05 de junio de 2002, y sus correlativas Planillas de Liquidación, argumentando lo siguiente:

Que los auditores fiscales determinaron que la empresa contribuyente se encuentra domiciliada en el Centro Comercial Concresa, Nivel Feria, American Deli, en la Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, lo cual es totalmente incorrecto, pues del Registro de Información Fiscal de la Sociedad se puede evidenciar que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Los Geranios, Zona Industrial II, Galpón 42 en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y que, de igual manera, también se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de diciembre de 2001, que fue registrada en la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2002, la cual quedó registrada bajo el Nº 4, Tomo 648-A-Qto.

Que de acuerdo a nuestras normas de derecho y en especial lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en su Sección Tercera del Capítulo III, artículos 161 al 168 eiusdem, en los cuales se estipula todo lo referente a las notificaciones de los actos administrativos como requisito necesario para su eficacia, por lo cual en caso contrario, no surtirán efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente para que el administrado no quede en estado de indefensión.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y además expuso las siguientes consideraciones:

Considera absolutamente injustificado el alegato de la contribuyente sobre las notificaciones, por considerar que el procedimiento para las notificaciones de los actos administrativos constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez, sabiendo (sic) que la notificación es en los actos individuales, la condición para que éstos puedan surtir los efectos requeridos.

Que el recurrente ejerció su derecho a la defensa a través del recurso jerárquico, por lo que considera que estuvo al tanto del acto administrativo empezando a surtir efecto en ese momento. Transcribió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003 y del 11 de junio de 2002.

Que por el hecho de que los actos administrativos fueron notificados en un lugar distinto al indicado en el Registro de Información Fiscal, no afecta la validez del mismo, no se han incumplido formas sustanciales que hayan incidido en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Que de existir algún vicio en la notificación, el mismo quedó subsanado.

Que la notificación puede causar vicio cuando es una notificación defectuosa, es decir, cuando no reúne todos los requisitos legales exigidos ya sea por omisión o por errores.

Por último solicita que, en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.


-III-
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2876 de fecha 28 de noviembre de 2007, confirmatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, por supuestos vicios en la notificación.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Previamente, observa este Sentenciador que en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, se revocaron los reparos efectuados a los débitos fiscales para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2001, ambos inclusive, por la cantidad ahora expresada en Treinta y Ocho Mil Ciento Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.38.105,54), por lo que tal reparo no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Por otra parte, la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2876 de fecha 28 de noviembre de 2007, confirmatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, contiene unas multas cuya sumatoria asciende a la cantidad ahora expresada en Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares exactos (Bs.5.836,00), contra las cuales la contribuyente no argumentó ningún tipo de defensa por lo que se deduce su conformidad. Así se decide.

Ahora bien, como puede observarse del escrito recursivo, la contribuyente “INVERSIONES CONCRE, S.A.”, sólo indica que tiene divergencia con el acto administrativo por considerar que no se cumplió con la normativa establecida en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario vigente, referente a las notificaciones, por lo que este Juzgador transcribe los señalados artículos de la siguiente manera:

“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, en orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable…
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos o similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción…
PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa…”

“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil de haber sido verificada.”

“Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.”

“Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan…”

“Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.”

“Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.”

La normativa supra transcrita nos impone la obligatoriedad por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos administrativos para tener eficacia y solamente surtirán efecto, una vez notificado.

Es el caso que, la notificación del acto administrativo es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada de la Administración, por cuanto el desconocimiento de los mismos causa indefensión. Existen cuatro (4) modalidades para practicarlas, sin orden de prelación, que pueden ser, personalmente, mediante correspondencia, por constancia escrita y por aviso.
En cuanto a los efectos de la notificación, se observa que si es practicada personalmente, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas y cuando se realice mediante constancia escrita o correspondencia postal, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente después de haber sido verificada.
También se desprende de las normas precedentemente transcritas que, cuando las notificaciones se realicen en los representantes de las personas jurídicas de derecho público o privado, éstos son responsables solidarios en materia tributaria por tanto, no pueden oponerse las limitaciones consagradas en los estatutos de la empresa si es de derecho privado.

En lo que respecta a las notificaciones defectuosas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha señalado en su sentencia Nº 01889 de fecha 09 de agosto de 2001, lo que sigue:

“(…) Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.”

Aplicando el criterio expuesto al presente caso, este Tribunal advierte que la contribuyente ha ejercido los correspondientes recursos administrativos y judiciales en tiempo hábil, y en tal virtud mal puede alegar como causal de nulidad del acto impugnado vicios en la notificación del mismo, toda vez que el fin que persigue dicha notificación es precisamente la de poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto y los recursos que contra éste proceden, por lo que, independientemente de que hubiesen existido vicios en la notificación, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal el que, sí se ha cumplido con el objetivo a que está destinada la notificación, cual es poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda de manera que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, conlleva a que cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.

De tal manera que, al haber recurrido la contribuyente “INVERSIONES CONCRE, S.A.”, dentro del lapso establecido para ello, debe entenderse que la notificación alcanzó su fin y el interesado ya está en conocimiento del contenido de la decisión administrativa, por lo que considera quien decide que sería una reposición inútil y carente de todo sentido la pretendida nulidad invocada por la recurrente, por tanto, la misma resulta improcedente. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “INVERSIONES CONCRE, S.A.”, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2876 de fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró Sin Lugar el señalado recurso jerárquico confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000648 de fecha 06 de septiembre de 2002, que culminó el Sumario Administrativo abierto con relación al Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-695-000453 de fecha 05 de junio de 2002, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales comprendidos de enero a diciembre de 2001, ambos inclusive y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, cuya sumatoria asciende a la cantidad ahora expresada en Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares exactos (Bs.5.836,00).

En consecuencia:
SE CONFIRMAN los señalados actos administrativos y se condena en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González


ASUNTO: AP41-U-2009-000321.-
JSA/fmz/marcos.-