REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Junio de 2011.
200º y 152º

ASUNTO: AP41-U- 2009-000726 SENTENCIA N° 053/2011

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por la abogada LUISA B. MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.281.083, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el N° 26, Tomo 26-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00264710-8, con domicilio en la Av. Francisco de Miranda, Edf. Paraguachi. Piso 1, Ofc. 2, Los Ruices, Caracas; contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2206-2253, de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2008/1475, emanada en fecha 21 de agosto de 2008 por la mencionada Gerencia, mediante la cual aplican a la contribuyente una sanción por monto de Bs.F. 3.702.053,78, y le determinan intereses moratorios por monto de Bs.F. 86.120,21, lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 3.788.173,99; en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de febrero de 2010, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, según Sentencia Interlocutoria No. 074/2010 de fecha 29 de abril de 2010, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la República, por cuanto en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Siendo la oportunidad para presentar los informes escritos, en fecha 16 de julio de 2010, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas; asimismo, quedó abierto el lapso para la consignación de observaciones.
En fecha 03 de agosto de 2010, se pasó a la vista de la causa.
I
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ RET/2008/1475, de fecha 21 de agosto de 2008, dejó constancia que la contribuyente PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., efectuó el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo legal y reglamentario establecido, correspondiente a los períodos impositivos de mayo (1era. quincena), junio (1era. quincena), julio (1era. quincena), agosto (1era. quincena), octubre (1era. quincena), noviembre (1era. quincena) y diciembre (1era. quincena) del año 2004; enero (1era. quincena) del año 2005; julio (1era. quincena), septiembre (1era. y 2da. quincena), noviembre (1era. y 2da. quincena) y diciembre (1era. quincena) del año 2006; enero (1era. y 2da. quincena), abril (1era. y 2da. quincena), mayo (1era. y 2da. quincena), junio (1era. y 2da. quincena), julio (1era. y 2da. quincena), agosto (1era. quincena), septiembre (1era. y 2da. quincena), octubre (1era. quincena) y diciembre (1era. quincena) del año 2007.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el ente tributario aplicó sanción por la cantidad de 80.479,43 Unidades Tributarias (U.T.)., equivalentes a la cantidad de Bs.F. 3.702.053,78, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs.F. 46,00, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem.
Adicionalmente, la Administración Tributaria determinó intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 ejusdem, por un monto de Bs.F. 86.120,21.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2008, la contribuyente PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. ejerció el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios ya descrita, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante la Resolución N° SANT/INTI/GRTICERC/ DJT/2009/2206-2253, de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y constituye el objeto de impugnación del presente recurso judicial.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO:
La apoderada judicial de la recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, especialmente el derecho a ser oído y el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto considera que la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios impugnada, así como la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, se dictaron “inaudita parte”, es decir, sin oír a su representada sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieren existir en la supuesta infracción detectada por la Administración Tributaria.

NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES:
La contribuyente argumenta que, en el presente caso, no se ha afectado gravemente al patrimonio público, por cuanto los impuestos retenidos sí fueron enterados, por lo cual, consideran que el monto de las multas impuestas que, en algunos casos supera el 100% del impuesto enterado, causa graves perjuicios a su esfera patrimonial.
Adicionalmente, la apoderada judicial de la recurrente señala que cuando se actualizan monetariamente las sanciones originales de conformidad con el artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, se convierten en multas superiores al 120% del tributo enterado en apenas 30 días de retraso, lo cual evidencia una desproporción e irracionalidad entre los días de retraso y el monto enterado.

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS:
La apoderada judicial de la recurrente alega que las sanciones impuestas en base al artículo 113 del Código Orgánico Tributario poseen una doble naturaleza, por un lado resarcitoria, y, por el otro, indemnizatoria, al estar condicionado su monto al tiempo transcurrido en situación de atraso, con lo que estaría garantizada para la Administración Tributaria, la compensación por ese retardo; por lo que, a su juicio, los intereses de mora liquidados deben ser desechados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA SOBRE LAS SANCIONES POR ENTERAR CON RETARDO:
La contribuyente argumenta que la actualización monetaria, prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resulta inconstitucional cuando se aplica conjuntamente con los intereses moratorios pautados en el artículo 66 eiusdem, y si se aplican los dos conceptos, se estaría compensando al acreedor dos veces.

APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO O INFRACCIÓN ÚNICA:
La contribuyente señala que, a su juicio, la Administración Tributaria cometió un error al tomar como infracciones individuales el enteramiento con retraso de los impuestos retenidos para cada uno de los períodos, pues se debe considerar una sola infracción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:
La apoderada judicial de la contribuyente alega que si la Administración Tributaria considera la comisión de una infracción en cada período, entonces debe aplicarse la concurrencia prevista en el artículo 81 ejusdem, es decir, aplicar la sanción más grave en su cuantía y el resto de las sanciones en un 50% del monto establecido.

2.- De la Administración Tributaria:
La abogada BETZAYDA VERA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.202.540, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.907, actuando como representante de la Administración Tributaria Nacional, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, arguye en su escrito de informes lo siguiente:

EN CUANTO A LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO:
La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de autos, no hubo violación de derecho constitucional alguno, pues por el contrario la Administración Tributaria actuó en total apego a la normativa sobre el procedimiento de verificación contemplado por el Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, al constatarse el incumplimiento de los deberes de PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., en su carácter de agente de retención, se emitió la Resolución a que hace referencia el artículo 173 eiusdem, contentiva de la sanción respectiva y la determinación de los intereses moratorios, la cual fue notificada validamente a la contribuyente.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES:
La representante de la Administración Tributaria expone que, en el caso de autos, la recurrente no promovió prueba alguna de la cual se infiera que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de necesitar disponer de sus bienes para el pago de dicha sanción o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas y que coloque en riesgo su estabilidad patrimonial. Por lo tanto, considera, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre la supuesta violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción impugnada, pues tal alegato de la recurrente debe declararse improcedente.

RESPECTO AL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Continúa su exposición la representante judicial de la República que, a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda.

REFERENTE A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA SOBRE LAS SANCIONES POR ENTERAR CON RETARDO:
Asimismo, señala la representación fiscal que la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, indicó en la sentencia N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, que la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, lo cual no vulnera ninguna garantía o principio constitucional.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO O INFRACCIÓN ÚNICA:
La representante judicial de la República indica que la aplicación de la figura del delito continuado resulta improcedente en casos como el de autos, pues la imposición de las sanciones por ilícitos tributarios, atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir mes a mes. A tal efecto, señala la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008 Caso: Bodegón Costa Norte, C.A.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:
Por último, que en el presente caso, el único ilícito por el cual se sanciona a la contribuyente es el previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (enteramiento de las cantidades retenidas fuera de los plazos establecidos), razón por la cual, considera en modo alguno la existencia del concurso ideal de infracciones, e inaplicable la norma prevista en el artículo 81 eiusdem.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos y defensas expuestos por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum en el caso de autos, se contrae a determinar: (i) si los actos administrativos impugnados vulneran el derecho al debido proceso, (ii) si los actos administrativos impugnados afectan los principios de racionalidad y proporcionalidad al que debe ajustarse la actividad sancionatoria de la Administración, (iii) la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios, (iv) la constitucionalidad o no de la actualización monetaria prevista parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (v) la aplicación o no del delito continuado y (vi) la aplicación o no de la concurrencia de infracciones.
(i) De la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso.
Tal y como se expuso en la parte narrativa de este fallo, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y la Resolución que decide el Jerárquico, ambos actos impugnados, transgredió el derecho constitucional de la contribuyente al debido proceso, especialmente, el derecho a ser oída y su presunción de inocencia, pues al ejecutarse el procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, no le concedió a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. un lapso para ejercer sus defensas. Criterio del que difiere la representación de la República, quien menciona total apego al procedimiento de verificación contemplado por el Código Orgánico Tributario.
Así, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.

La normativa transcrita establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria verifique que (i) la sinceridad o certeza de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, (ii) el cumplimiento de los deberes formales y, (iii) el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción. De igual modo, el legislador otorgó a la Administración Tributaria la facultad para imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la Autoridad Tributaria; a través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1475, de fecha 21 de agosto de 2008, impuso a la contribuyente PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., la multa contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y determinó los intereses moratorios a que hace referencia en el artículo 66 eiusdem, aplicando el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del mencionado Código, al determinar el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, específicamente, al determinar que la recurrente efectuó fuera del plazo legal y reglamentario establecido, el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de mayo (1era. quincena), junio (1era. quincena), julio (1era. quincena), agosto (1era. quincena), octubre (1era. quincena), noviembre (1era. quincena) y diciembre (1era. quincena) del año 2004; enero (1era. quincena) del año 2005; julio (1era. quincena), septiembre (1era. y 2da. quincena), noviembre (1era. y 2da. quincena) y diciembre (1era. quincena) del año 2006; enero (1era. y 2da. quincena), abril (1era. y 2da. quincena), mayo (1era. y 2da. quincena), junio (1era. y 2da. quincena), julio (1era. y 2da. quincena), agosto (1era. quincena), septiembre (1era. y 2da. quincena), octubre (1era. quincena) y diciembre (1era. quincena) del año 2007.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento”. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 01867 y 01264, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 09 de diciembre de 2010, casos: Super Panadería La Linda, C.A. y Soluciones del Futuro, S.A.).
En razón de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso el acto administrativo impugnado, fue producto de la aplicación de los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, esulta claro para este Tribunal, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer la multa y determinar los intereses moratorios, a través de la emisión de una Resolución, luego de verificado el incumplimiento de PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. de sus deberes como agente de retención; razón por la cual no se vulneró derecho constitucional alguno. Así se declara.
De igual modo, en relación a este punto, este Tribunal considera oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver, entre otras, sentencia N° 00484, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venetubos, C.A.).
Por todo lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente, relativo a la “violación de los derechos constitucionales en el procedimiento aplicado”. Así se declara.

(ii) De la denuncia relativa a la violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas.
La contribuyente argumenta que, en el presente caso, no se ha afectado gravemente al patrimonio público, por cuanto los impuestos retenidos sí fueron enterados, por lo cual, consideran que el monto de las multas impuestas, resulta desproporcional e irracional y además, causa graves perjuicios a su esfera patrimonial.
Por su parte, la representante de la Administración Tributaria expone que, en el caso de autos, la recurrente no promovió prueba alguna de la cual se infiera que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de necesitar disponer de sus bienes para el pago de dicha sanción o que no obtenga un margen de ganancia justa, o que dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas y que coloque en riesgo su estabilidad patrimonial. Por lo que, considera que al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre la supuesta violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción impugnada, tal alegato de la recurrente debe declararse improcedente.
Al respecto este Tribunal observa:
Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, para determinar si se configura o no la violación del principio de la proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, “requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto infractor para poder determinar si el acto de imposición de las multas (...) le inflingen una afectación patrimonial de tal entidad, que hagan devenir el acto sancionatorio en un accionar ilegítimo de parte de la Administración [Tributaria] por provocar en definitiva, la ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses generales tutelados por la potestad punitiva del Estado frente a las libertades económicas de los particulares” (Sentencia de la SPA-TSJ N° 001379, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Transporte Coalsea de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, este Tribunal observa que la recurrente alega, con las multas impuestas, se le están causando perjuicios en su esfera patrimonial, sin embargo, no consignó o promovió prueba alguna en autos, que demuestre tal afirmación.
En tal sentido, este Tribunal debe resaltar que las sanciones in comento en los actos administrativos impugnados, surgen por el incumplimiento de la obligación principal de PREMEZCLADOS ÁVILA C.A. en su condición de agente de retención, cual es, una vez efectuada la retención efectiva del impuesto, enterarla en los plazos legales y reglamentarios.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de autos, la recurrente consignó junto a su escrito recursorio, copia simple de los actos administrativos impugnados y, durante la etapa probatoria, no promovió prueba alguna, es decir, no existe en autos instrumento probatorio alguno demostrativo de la violación o amenaza de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad alegados.
En conclusión, para tramitar una denuncia de violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones como la formulada en el caso de autos, exige precisar al detalle una serie de elementos que no fueron aportados por la recurrente, siendo éste motivo suficiente para desestimar la denuncia en cuestión. Así se declara.

(iii) De los intereses moratorios.
La apoderada judicial de la recurrente alega que las sanciones impuestas en base al artículo 113 del Código Orgánico Tributario poseen una doble naturaleza, por un lado resarcitoria, y, por el otro, indemnizatoria, al estar condicionado su monto al tiempo transcurrido en situación de atraso, estando garantizada para la Administración Tributaria, la compensación por ese retardo, por lo que a su juicio, los intereses de mora liquidados deben ser desechados.
Así, el abogado fiscal explica que la denuncia planteada por la recurrente, debe ser desechada, pues pretende la aplicación de un criterio jurisprudencial que se emitió para el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que, el presente caso se encuentra regido por la normativa prevista en el Código de 2001, específicamente el parágrafo segundo del Artículo 94.
Al respecto, este Tribunal observa:
Recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:

“En este mismo orden, deben observarse las disposiciones insertas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, del Código Orgánico Tributario, en particular la relativa al incumplimiento del deber material de no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

(Omissis)

De la normativa citada se desprende que el incumplimiento de la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta, acarrea para sí la imposición de una sanción de multa de tipo proporcional que va desde el cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del monto de los valores enterados tardíamente, ello con absoluta independencia de la causación de los respectivos intereses que habrían de generarse por efecto del retardo y, de ser el caso, de la sanción prevista en el artículo 118 del citado Código Orgánico Tributario, correspondiente a la omisión de enteramiento de las sumas retenidas.
(Omissis)
De igual modo, quedó evidenciado de la disposición contenida en el citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.” (Sentencia de la SPA-TSJ N° 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.).” (Resaltado añadido).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria puede, de manera concurrente, imponer a PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, y, adicionalmente, liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna. Por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato de la recurrente relativo a la improcedencia de los intereses moratorios, y por el contrario, confirma la liquidación de los mismos, por monto de Bs.F.86.120,21. Así se declara.

(iv) Del alegato referido a la inconstitucionalidad de la actualización monetaria prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente argumenta que la actualización monetaria prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resulta inconstitucional cuando se aplica conjuntamente con los intereses moratorios que establece el artículo 66 eiusdem, ya que si se aplican los dos conceptos, se estaría compensando al acreedor dos veces.
Por su parte, la representación fiscal señala que la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario indicó, en la sentencia N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, que la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción como consecuencia de un ilícito tributario, lo cual no vulnera ninguna garantía o principio constitucional; en tal sentido el alegato de la recurrente referente a que la actualización monetaria prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resulta inconstitucional cuando se aplica conjuntamente con los intereses moratorios, es a todas luces infundado, por lo que este Tribunal desecha tal argumento. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica inflingida.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la recurrente alega la improcedencia de la sanción impuesta por considerar que al aplicarse conjuntamente con los intereses moratorios, se convierte en un accionar inconstitucional de la Administración Tributaria, alegato éste que ya fue rechazado en esta sentencia. Sin embargo, este Tribunal considera que debe analizar si la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho, y en el caso de resultar así, analizar si se encuentra correctamente calculada.
En este contexto, este Tribunal observa que tal y como consta en los actos administrativos recurridos, la sociedad mercantil PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., retuvo cantidades por concepto de Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos en el cuadro que mas adelante se presenta, fuera de los plazos establecidos en las Providencias Administrativas que designan a los contribuyentes especiales agentes de retención y que establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005 2006 y 2007. Actuación ésta que constituye el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y que además genera la obligación de pagar intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 eiusdem.
Mes Año Quincena Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de mora
Mayo 2004 1 19/07/2004 20/05/2004 60
Junio 2004 1 20/07/2004 21/06/2004 38
Julio 2004 1 06/09/2004 23/07/2004 45
Agosto 2004 1 26/10/2004 17/08/2004 70
Octubre 2004 1 08/12/2004 20/10/2004 49
Noviembre 2004 1 22/12/2004 19/11/2004 33
Diciembre 2004 1 27/05/2005 23/12/2004 155
Enero 2005 1 27/05/2005 18/01/2005 129
Julio 2006 1 26/09/2006 20/07/2006 68
Septiembre 2006 1 27/03/2007 18/09/2006 190
Septiembre 2006 2 27/03/2007 03/10/2006 175
Noviembre 2006 1 15/05/2007 20/11/2006 176
Noviembre 2006 2 03/07/2007 07/12/2006 208
Diciembre 2006 1 03/07/2007 21/12/2006 194
Enero 2007 1 03/07/2007 17/01/2007 167
Enero 2007 2 03/07/2007 07/02/2007 146
Abril 2007 1 09/07/2007 20/04/2007 80
Abril 2007 2 09/07/2007 03/05/2007 67
Mayo 2007 1 09/07/2007 17/05/2007 53
Mayo 2007 2 09/07/2007 07/06/2007 32
Junio 2007 1 14/08/2007 21/06/2007 54
Junio 2007 2 14/08/2007 03/07/2007 42
Julio 2007 1 29/08/2007 18/07/2007 42
Julio 2007 2 29/08/2007 07/08/2007 22
Agosto 2007 1 18/09/2007 22/08/2007 27
Septiembre 2007 1 31/01/2008 18/09/2007 135
Septiembre 2007 2 31/01/2008 08/10/2007 115
Diciembre 2007 1 10/03/2008 20/12/2007 81
Octubre 2007 1 10/03/2008 19/10/2007 143

En razón de lo expuesto, al no existir alegato, defensa o prueba alguna por parte de la recurrente tendente a demostrar el cumplimiento de sus deberes como agente de retención, especialmente, el cumplimiento de su obligación de enterar en forma oportuna, dentro de los plazos legales y reglamentarios, las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal, en atención al principio de veracidad que cubre a los actos administrativos impugnados, considera que la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sanción impuesta fue calculada correctamente por la Administración Tributaria, este Tribunal observa:
El artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(Omissis)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado añadido).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claro que, en los casos en que “el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, [la] sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”. (Ver, entre otras, sentencias de la SPA-TSJ Nros. 01426 y 00587, de fechas 12 de noviembre de 2008 y 11 de mayo de 2001, casos: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A. y Citibank N.A.).
En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento en que la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, a la Unidad Tributaria vigente para las fechas en que efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, pues es ésta la fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

(v) De la figura del delito continuado.
La contribuyente señala que la Administración Tributaria cometió un error al tomar como infracciones individuales el enteramiento con retraso de los impuestos retenidos para cada uno de los períodos, pues se debe considerar una sola infracción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representante judicial de la República indica que la aplicación de la figura del delito continuado resulta improcedente en casos como el de autos, pues la imposición de las sanciones por ilícitos tributarios, atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir mes a mes. A tal efecto, señala la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008.
Al respecto, este Tribunal observa:
Los artículos 79 del Código Orgánico Tributario (2001) y 99 del Código Penal, disponen:

“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”. (Resaltado añadido).

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en torno a este planteamiento, una posición que debe aplicarse a partir del 13 de agosto de 2008, Caso: Bodegón Costa Norte, C.A.,


“…En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario (...)”. (Sentencia N° 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.)

Finalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01187 del 24 de Noviembre de 2010, Caso: Sociedad Mercantil Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia, C.A.), señaló:

“…La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara...” (resaltado añadido por este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal observa que aun cuando las infracciones de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. se produjeron antes del referido pronunciamiento, son, a la vez, impuestas bajo la normativa especial que rige esa conducta ilícita, es decir, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsume dicho ilícito en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la multa para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria. Así se declara.
Por las razones expuestas, no procede, en el presente caso, la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, y por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la aplicación de la multa para cada período investigado, por el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente de sus deberes como agente de retención. Así se declara.

(vi) De la concurrencia de infracciones.
La apoderada judicial de la contribuyente alega que si la Administración Tributaria considera que en cada período se comete una infracción, entonces se debe aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicar la sanción mas grave en su cuantía y el resto de las sanciones aplicarlas en un 50% del monto establecido.
Por su parte, la representante fiscal señala que, en el presente caso, el único ilícito por el cual se sanciona a la contribuyente es el previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (enteramiento de las cantidades retenidas fuera de los plazos establecidos), razón por la cual, considera que, en modo alguno, existe concurso ideal de infracciones, por lo que, a su juicio, resulta inaplicable la norma prevista en el artículo 81 eiusdem.
Al respecto este Tribunal observa:

“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no se acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

La norma transcrita precisa el modo como han de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o mas acciones antijurídicas, es decir, cuando se configuren dos o mas ilícitos tributarios.
Ahora bien, a lo largo de este fallo se ha dejado claro que la recurrente PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., incurrió en el ilícito material de enterar fuera de los plazos legales y reglamentarios, las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Así, en un caso similar al de autos, en el que la contribuyente fue sancionada durante varios períodos fiscales (meses) por un mismo ilícito tributario (emitir las facturas de venta sin cumplir con los requisitos legales), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que no resultaba aplicable la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, indicando lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala observa de las actas del expediente que la Administración Tributaria Regional procedió a imponer las sanciones de multa a la sociedad mercantil Casa Alberto, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el incumplimiento del deber formal relativo a la emisión de facturas de ventas sin cumplir con los requisitos legales exigidos, por las cantidades de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para el período impositivo agosto de 2005 (mes donde ocurrió la sanción más grave), y de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.) paras los demás períodos fiscales (septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006) por el mismo ilícito tributario.

Con vista a lo indicado, esta Máxima instancia debe dejar establecido que si bien en el caso de autos el método utilizado por la Gerencia Regional Tributaria para el cálculo de las sanciones de multa bajo la figura de la concurrencia de infracciones en materia de impuesto al valor agregado, se aparta de lo contemplado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no haber sido dicho método objeto de controversia quedan firmes las mencionadas penas pecuniarias. Así se declara.” (Ver, entre otras, sentencia Nros. 00439 y 00481, de fechas 06 y 13 de abril de 2011, casos: Casa Alberto, C.A. y Cantone Restorante Piano Bar C.A.).

Corolario de lo expuesto, este Tribunal considera, al observarse que la recurrente PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., únicamente incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente la aplicación de la concurrencia de infracciones, por cuanto no se dan los supuestos previstos en la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2206-2253, de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1) Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por monto de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 86.120,21).
2) Se revoca el cálculo de las multas impuestas en los actos administrativos recurridos.
3) Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos en que se dictó el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento cuando PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos investigados.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) en los términos descritos en el 278 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:30 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2009-000726.-
MYC/ar.-