REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

Asunto: AP41-U-2006-000856 Sentencia No.1839

En fecha 6 de diciembre de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la ciudadana JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MR. COCO, CA” domiciliada en Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C1, Sector Centro Joyero, Oficina C1m8, Chuao. Caracas. Contra: La Resolución No. 0389, de fecha 25 de Octubre de 2006, emanada de la Superintendencia Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve Imponer Reparo Fiscal por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.544.754,36) que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 9.544,75, por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio correspondiente a los períodos impositivos 2004 y 2005.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2006-000856 y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda y al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia Tributaria.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2007, dictó sentencia interlocutoria S/N mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual compareció únicamente DESIRE COSTA FIQUEIRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos. Las cuales fueron admitidas en fecha 7 de febrero del 2007.
En fecha 15 de enero de 2007 se dicto auto ordenando la apertura de Cuaderno Separado, vista la diligencia de fecha 8 de enero de 2006 por la ciudadana JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MR. COCO, C.A.”, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en el Escrito Recursivo de la Suspensión de los Efectos de los actos recurridos, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de abril de 2007, oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, comparecieron la ciudadana ROBERTA NÚÑEZ DÍAZ abogado e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio de Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles. Así mismo compareció la ciudadana JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MR. COCO, C.A.”, quien consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 23 de abril de 2007, siendo la oportunidad procesal para las observaciones a los informes, únicamente compareció la parte recurrente, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, a tales fines.
En fecha 23 de abril de 2007, el Tribual dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 21 de junio de 2011 la ciudadana apoderada judicial del Municipio de Baruta del Estado Miranda, consignó ante éste Tribunal diligencia, mediante el cual solicitó se “declare la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte demandante en el recurso contencioso tributario”
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

ÚNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “MR. COCO, C.A.”, éste Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 23 de abril de 2007, observándose dentro de las actuaciones del recurrente solo la interposición del recurso y la presentación de informes. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, Nro. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 23 de abril de 2007, el Tribual dijo “Vistos” en la presente causa. Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2011 el apoderado judicial del recurrido solicitó mediante diligencia se declare la Perdida del Interés Procesal.
Éste Tribunal, revisado el expediente judicial evidencia que desde la fecha 23 de abril del año 2007 en que el Tribunal dijo Vistos, entrando la causa en estado de sentencia se observa que el recurrente no ha tenido el Interés Procesal para la terminación del presente asunto, ya que sólo se limitó a la interposición del presente recurso y a la presentación de informes.
Siendo ello así, y de acuerdo a lo antes expuesto y vista la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa por parte del contribuyente de autos, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la ciudadana JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MR. COCO, CA” domiciliada en Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C1, Sector Centro Joyero, Oficina C1m8, Chuao. Caracas. Contra: La Resolución No. 0389, de fecha 25 de Octubre de 2006, emanada de la Superintendencia Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve Imponer Reparo Fiscal por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.544.754,36) que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 9.544,75, por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio correspondiente a los períodos impositivos 2004 y 2005.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Al ciudadano Alcalde del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. HÉCTOR A. ROJAS G.
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. HÉCTOR A. ROJAS G.

Asunto: AP41-U-2006-000856
BEOH/HARG/Ar