REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2003-000052, SENTENCIA Nº 1.417.-
ASUNTO ANTÍGUO: 2.298.

Vistos, con los Informes de la representación judicial de la recurrente.
En horas de despacho del día veinte (20) de Noviembre de 2003, el ciudadano José Manuel Marcos Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.302, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “INVERSIONES ALVAMART, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Noviembre de 1994, bajo el N° 55, Tomo 186-A-Sgdo., asistido por los abogados en ejercicio Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Antonio Planchart Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.967.035, 9.969.831 y 12.959.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 12.870, 48.453 y 86.860; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 29673, 29674, 29675, 29676, 29677, 29678, 29679, 29680, 29681, 29682, 29683, 29684, 29685, 29686, 29687, 29688, 29689, 29690, 29691, 29692, 29693, 29694, 29695, 29696, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-013607, 01-10-01-2-25-013608, 01-10-01-2-25-013609, 01-10-01-2-25-013610, 01-10-01-2-25-013611, 01-10-01-2-25-013612, 01-10-01-2-25-013613, 01-10-01-2-25-013614, 01-10-01-2-25-013615, 01-10-01-2-25-013616, 01-10-01-2-25-013617, 01-10-01-2-25-013618, 01-10-01-2-25-013619, 01-10-01-2-25-013620, 01-10-01-2-25-013621, 01-10-01-2-25-013622, 01-10-01-2-25-013623, 01-10-01-2-25-013624, 01-10-01-2-25-013625, 01-10-01-2-25-013626, 01-10-01-2-25-013627, 01-10-01-2-25-013628, 01-10-01-2-25-013629, 01-10-01-2-25-013630, todas de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, para los períodos de Imposición Agosto 1999, Septiembre 1999, Octubre 1999, y desde Diciembre 1999 hasta Agosto 2001 ambos inclusive, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003, por la suma total de Bs. 16.675.000,00; cantidad equivalente actualmente a Bs. 16.675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.298, actualmente Asunto AF46-U-2003-000052, mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2003, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 50/04 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha doce (12) de Abril de 2004 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el veintiuno (21) de Septiembre de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano José Manuel Marcos Fernández, ya identificado, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “INVERSIONES ALVAMART, C.A.”, asistido por los abogados en ejercicio Alejandro Ramírez Van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold S. Sarracino, igualmente ya identificados, quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, prorrogando por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia, mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003 la recurrente “INVERSIONES ALVAMART, C.A.”, fue notificada de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 29673, 29674, 29675, 29676, 29677, 29678, 29679, 29680, 29681, 29682, 29683, 29684, 29685, 29686, 29687, 29688, 29689, 29690, 29691, 29692, 29693, 29694, 29695, 29696, todas de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales se imponen a la recurrente multas por concepto de incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de Imposición Agosto 1999, Septiembre 1999, Octubre 1999, y desde Diciembre 1999 hasta Agosto 2001 ambos inclusive, por la suma total de Bs. 16.675.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 16.675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación legal de la recurrente alegó que los actos impugnados estaban viciados en su causa por falta de aplicación del principio de la retroactividad de la ley mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé una multa mas benigna que la establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de los libros llevados de manera irregular, lo cual representa una sustancial disminución del monto de las multas impuestas a la recurrente.
Igualmente la representación legal de la recurrente alegó que los actos impugnados estaban viciados por errónea aplicación de las sanciones impuestas según el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 mes por mes, cuando se trata de una sola infracción y no se produce cada vez que el período fiscal finaliza y comienza el siguiente, llevando al absurdo de que la sanción así impuesta por Impuestos que se tributan mensualmente sea cuantitativamente mayor que en el caso de los impuestos que se tributan anualmente; y que la Administración Tributaria debió aplicar la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal, cuyos principios son aplicables en materia de responsabilidad penal tributaria, según lo ordena el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicitan la condenatoria en costas de la Administración Tributaria.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, este Tribunal a los efectos de decidir el recurso incoado, por razones prácticas alterará el orden de decisión de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente, de tal manera que la controversia se circunscribirá a determinar en el siguiente orden: i) Si el acto impugnado está viciado por errónea aplicación de la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no determinar las multas conforme a la figura del delito continuado; y ii) Si existió vicio en la causa de los actos impugnados por la no aplicación del principio de la retroactividad de la ley más favorable.
i) Sobre el alegato de la recurrente de que resultan improcedentes las multas impuestas por haberse liquidado mes por mes, lo que constituye la denuncia de la violación del el principio NON BIS IN IDEN, al imponer veinticuatro (24) sanciones por el incumplimiento del mismo deber formal enunciado en forma genérica, ya que a decir de la actuación fiscal los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado que conserva la contribuyente en su establecimiento no cumplen con los requisitos exigidos para cada uno de los períodos en ellas señalados, este Tribunal observa que, el vicio al que hace referencia la recurrente es el de falso supuesto, que puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Así mismo, el vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es:

“(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)” Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".


Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas."


También en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha siete (7) de Noviembre de 1985, se estableció:

“(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)”

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).
Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria consideró que la recurrente incumplió el deber de llevar los libros de compras y ventas Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, por lo que se aplicó en veinticuatro (24) oportunidades en forma errónea tal como quedó demostrado en el punto i) de esta sentencia, la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Al respecto, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone lo siguiente:

El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.
En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.”


Del anterior razonamiento se observa que, ante el incumplimiento constatado por la actuación fiscal, respecto a los requisitos que deben contener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria aplicó la norma que tipifica tal conducta, asignando la consecuencia jurídica correspondiente que es la imposición de la sanción respectiva, imponiendo veinticuatro (24) sanciones consecutivas mes por mes, por incumplimiento de deberes formales relativos a llevar correctamente los libros del Impuesto al Valor Agregado que conserva la recurrente en su establecimiento, para los meses de Agosto de 1999 a Agosto de 2001, excluyendo el mes de Noviembre de 1999, todas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando lo correcto hubiera sido aplicar lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por establecer una sanción mas benigna.
Ahora bien, uno de los principios generales del derecho se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(omissis)...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos…(omissis)”.
Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que “(omissis)...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad…(omissis)”.
En orden al criterio precedente, observa este Tribunal que las sanciones impuestas se fundamentan en el incumplimiento del mismo deber formal, y estando claros los términos en que ha quedado planteada la controversia en lo que respecta a la legalidad de las sanciones impuestas, debe este juzgador señalar que el artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos, como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria aplicó una sanción por cada mes, lo cual equivale a considerar varias infracciones. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:

“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se observa, que el artículo no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.
Pues bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITÁN:

“(omissis)… Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
…omissis… Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y Principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.
4. Concurrencia de Infracciones
Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la otra multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.
Declarada como ha sido la procedencia de algunas de las infracciones cometidas, de las multas impuestas, y de la forma de su cálculo, en los términos de este fallo, debe esta Sala ahora analizar las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente, y al respecto observa:
5. Circunstancias atenuantes.
En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.
Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.
En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara...(omissis)”

Este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0474, de fecha doce (12) de Mayo de 2004, caso TUBOACERO, C.A, donde se estableció lo siguiente:

“(omissis)…En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...” (Destacado de la Sala..(omissis”).

En orden a lo anterior, observa este Tribunal que se impone en casos como el de autos la aplicación del artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas, según las reglas del concurso continuado, y conforme a normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
De este modo observa quien aquí decide, que se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura del delito continuado como ficción legal que informa sobre la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido actos ejecutivos de una misma resolución, todo lo cual se patentiza en el caso concreto a través de la violación a la aludida norma en diferentes fechas y mediante los mismos actos ejecutivos que reafirman la existencia de una figura de delito único, lo cual dimana fundamentalmente de la unicidad de los distintos hechos constitutivos de infracción producidos a la luz de una misma intención, bien sea derivada del dolo, la culpa o el error.
Es por ello que, al verificar los requisitos de procedencia de marras en aplicación de la sentencia precedente que fija cuatro características fundamentales que concurren perfectamente al caso de autos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes como en efecto se hizo en las resoluciones de imposición de sanción impugnadas. Así se declara.
Conforme las motivaciones precedentes, este Tribunal considera que el nuevo criterio establecido en la sentencia N° 948, de fecha trece (13) de Agosto de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en el presente asunto, dado que el último de los actos impugnados es de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, por lo que debe aplicarse en el caso sub júdice, el criterio sostenido en la sentencia N° 877 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2000, (Caso Acumuladores Titán), antes citada, según el cual se está en presencia de la figura del ilícito continuado, prevista en el Derecho Penal, caracterizado por la pluralidad de hechos configurados por el incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos que deben contener las facturas que se emiten con motivo del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el procedimiento a aplicarse al respecto es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, como antes se afirmó, considera al delito continuado como un delito único, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria, siendo forzoso para este Tribunal anular los montos de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 29673, 29674, 29675, 29676, 29677, 29678, 29679, 29680, 29681, 29682, 29683, 29684, 29685, 29686, 29687, 29688, 29689, 29690, 29691, 29692, 29693, 29694, 29695, 29696, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-013607, 01-10-01-2-25-013608, 01-10-01-2-25-013609, 01-10-01-2-25-013610, 01-10-01-2-25-013611, 01-10-01-2-25-013612, 01-10-01-2-25-013613, 01-10-01-2-25-013614, 01-10-01-2-25-013615, 01-10-01-2-25-013616, 01-10-01-2-25-013617, 01-10-01-2-25-013618, 01-10-01-2-25-013619, 01-10-01-2-25-013620, 01-10-01-2-25-013621, 01-10-01-2-25-013622, 01-10-01-2-25-013623, 01-10-01-2-25-013624, 01-10-01-2-25-013625, 01-10-01-2-25-013626, 01-10-01-2-25-013627, 01-10-01-2-25-013628, 01-10-01-2-25-013629, 01-10-01-2-25-013630, todas de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, para los períodos de Imposición Agosto 1999, Septiembre 1999, Octubre 1999, y desde Diciembre 1999 hasta Agosto 2001 ambos inclusive, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con las explicaciones precedentes, ordenándose a la Administración Tributaria dictar una sola sanción en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en este fallo. Así se declara.
ii) Sobre el alegado vicio de no aplicación del principio de la retroactividad de la ley más favorable, este Juzgador observa lo siguiente:
El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”

Por su parte el artículo 2 del Código Penal dispone:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Y el segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.”

De manera que nuestra legislación consagra el principio de favor conocido como indubio pro contribuyente, que goza de las características generales de cualquier derecho de carácter sancionatorio, por lo cual, ante la entrada en vigencia de una norma que regula el mismo hecho típico, antijurídico y culpable pero estableciendo una sanción de menor cuantía, ya sea en pena pecuniaria, nuestro sistema constitucional dispone que, la pena por ese hecho debe ser reducida a la cuantía que establece la nueva norma, entendiéndose entonces que dicha norma tendrá una aplicación retroactiva sólo por el hecho de que la sanción que imponga a los mismos hechos sea mas benigna que la sanción que establecía la norma derogada.
Así las cosas, tenemos que la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 que se imponía por los mismos hechos, era de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.) en su término medio, sin embargo, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 102 dispone lo siguiente:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
…omissis…
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco (25) unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.”

A criterio de este Juzgado, en el presente caso no resulta procedente la aplicación retroactiva de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto los supuestos de derecho no son los mismos, entre ellos debemos señalar que a diferencia del texto Codificado de 1994 en el cual se permitía la aplicación del delito continuado, dicha figura no es aplicable a la normativa de 2001, que si permite la acumulación de sanciones tal como se desprende del contenido de la norma, y como ha sostenido de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia (entre otras) N° 00414 publicada el seis (6) de Abril de 2011, caso: INVERSORA GIESCA, C.A.; adicionalmente en el caso de impuestos indirectos, como el caso subjudice, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarrea, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos, que en la normativa de 1994 solo se aplicaba en los casos de reiteración; finalmente debemos señalar que para las sanciones establecidas en Unidades Tributarias en el Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a su artículo 94, Parágrafo Primero, se utiliza el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente al momento del pago, mientras que en el Código de 1994, el valor de la Unidad Tributaria a aplicar era el que estaba vigente al momento de cometerse la infracción; por todas estas razones este Tribunal declara improcedente la aplicación retroactiva de la ley, solicitada por la recurrente. Así se decide.

- III -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Manuel Marcos Fernández, ya identificado, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “INVERSIONES ALVAMART, C.A.”, asistido por los abogados en ejercicio Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Antonio Planchart Mendoza, igualmente ya identificados; contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 29673, 29674, 29675, 29676, 29677, 29678, 29679, 29680, 29681, 29682, 29683, 29684, 29685, 29686, 29687, 29688, 29689, 29690, 29691, 29692, 29693, 29694, 29695, 29696, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-013607, 01-10-01-2-25-013608, 01-10-01-2-25-013609, 01-10-01-2-25-013610, 01-10-01-2-25-013611, 01-10-01-2-25-013612, 01-10-01-2-25-013613, 01-10-01-2-25-013614, 01-10-01-2-25-013615, 01-10-01-2-25-013616, 01-10-01-2-25-013617, 01-10-01-2-25-013618, 01-10-01-2-25-013619, 01-10-01-2-25-013620, 01-10-01-2-25-013621, 01-10-01-2-25-013622, 01-10-01-2-25-013623, 01-10-01-2-25-013624, 01-10-01-2-25-013625, 01-10-01-2-25-013626, 01-10-01-2-25-013627, 01-10-01-2-25-013628, 01-10-01-2-25-013629, 01-10-01-2-25-013630, todas de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, para los períodos de Imposición Agosto 1999, Septiembre 1999, Octubre 1999, y desde Diciembre 1999 hasta Agosto 2001 ambos inclusive, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003, por la suma total de Bs. 16.675.000,00; cantidad equivalente actualmente a Bs. 16.675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En virtud de la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).---------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2003-000052.
ASUNTO ANTÍGUO: 2.298.
GAFR/aodaf/mcbn.-