REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-1997-000041. SENTENCIA N° 1.422.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.529.
Vistos con el sólo Informe de la representación Fiscal.
En fecha tres (3) de Septiembre de 1997, la ciudadana Iraima Antón, titular de las cédula de identidad N° 4.449.265, presuntamente actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “NÚCLEO EDICIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Julio de 1986, bajo el N° 59, Tomo 8-C, siendo efectuada su última modificación para la época, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07546919-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-1635 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-C-08-129 de fecha veinticinco (25) de Julio de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Fiscalización de dicha Gerencia, por monto de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha seis (6) de Abril 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose por Secretaría en la misma fecha, dándosele entrada bajo el N° 1.529, actualmente Asunto N° AF46-U-1997-000041 por auto de fecha once (11) de Abril de 2000, y estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, venciendo el lapso de promoción en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, compareciendo únicamente la ciudadana Leonor Ferreira M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha cinco (5) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
La Administración Tributaria practicó una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la imprenta autorizada “NÚCLEO EDICIONES, C.A.”, de acuerdo a los requisitos, formalidades y especificaciones para la impresión de facturas y otros documentos exigidos a los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecidas en la Resolución N° 3.061 del veintisiete (27) de Marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 35.931 del veintinueve (29) de Marzo de 1996, evidenciando que el sujeto pasivo no remitió a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, los registros mensuales, establecidos en el artículo 8 Parágrafo Único de la Resolución N° 3.061, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual constituye un incumplimiento del Deber Formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 108 ejusdem, en razón de lo cual emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-C-08-129 de fecha veinticinco (25) de Julio de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria, contra la cual ejerció en fecha tres (3) de Septiembre de 1997, el correspondiente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución N° HGJT-A-1635 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT
En su escrito recursivo, la recurrente alegó que desde el trece (13) de Mayo de 1996, según Resolución N° GRTI/RCE/96/IM/129 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, fue autorizada para proceder a la elaboración de impresión de las facturas y otros documentos exigidos a los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que estando en conocimiento de las formalidades y requisitos que debía cumplir, el veinticuatro (24) de Enero de 1997, dirigió comunicación a la mencionada Gerencia, siendo recibida el veintisiete (27) de Enero de 1997 y quedando registrada bajo el N° 000790, mediante la cual comunicó que desde el mes de Julio de 1996, no siguió cumpliendo con la impresión de los talonarios de facturas debido a que las máquinas que poseía eran de formatos muy grandes, resultándole muy costoso imprimir formatos pequeños, y que con tal comunicado dieron por sentado estaban cumpliendo con la necesidad de notificar su situación y estar así a derecho, para luego señalar:
“Aquí el contenido de la norma es clara en cuanto al deber de hacer, en el caso específico de nuestra Imprenta ella dejó de hacer, estábamos en una situación de irregularidad tal como lo expresamos nuevamente en comunicación de fecha 10 de Junio del presente año, de una manera más precisa, con la intención de corroborar y ampliar lo expresado por esta Empresa en carta de fecha 24 de Enero del presente año, anteriormente citada.
Si bien en cierto, que el contenido de la norma del antes citado artículo 8 como el artículo 7 de la anterior Resolución 35882 de fecha 18 de enero de 1.996 (no vigente), señalan claramente el procedimiento a seguir en caso de producir, manufacturar o elaborar talonarios de facturas, no es menos cierto que en la situación de irregularidad que nos encontrábamos, el contenido de dichos artículos tanto el del anterior (derogado), como el actual no me indicó la situación contraria, de que (sic) hacer cuando uno no hace, es decir, cuando no se elaboran los talonarios respectivos, pensamos que ante la omisión y la incertidumbre la mejor forma era dirigir comunicaciones a esa Gerencia como en efecto lo hicimos, con el objeto de hacer saber que ya no se estaba elaborando talonarios de facturas para lo cual se nos autorizó.”
Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó en su escrito de Informes, como punto previo la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso incoado por carecer de razones de hecho o de derecho que justifiquen su pretensión; y a todo evento sostiene que se está en presencia del incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente, verificado por la Administración Tributaria y a su decir, aceptado expresamente por la recurrente.
Que estando la contribuyente autorizada para la elaboración de facturas, de acuerdo a la Resolución de autorización N° GRTI/RCE/96/IM/129 tenía la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución N° 3.061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, conforme a la cual concluye que la recurrente incurrió en un incumplimiento de un deber formal por lo cual resulta procedente la sanción impuesta conforme a derecho por la Administración Tributaria.
Solicita finalmente sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y en su defecto se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, pero advertida de oficio, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:
Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana Iraima Antón, quien se identifica como Directora de la contribuyente “NÚCLEO EDICIONES, C.A.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas a la ciudadana en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ella para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, pues del documento registrado en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Julio de 1986, bajo el N° 59, Tomo 8-C, solo se evidencia que para ese entonces había sido designada Comisario Principal, y del registrado en fecha doce (12) de Mayo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 47-A-Sgdo., que es accionista de la compañía, pero no el cargo que ejerce, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad de la ciudadana para actuar en nombre e interés de la recurrente “NÚCLEO EDICIONES, C.A.”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.
Adicionalmente este Tribunal aprecia que, la mencionada ciudadana, presuntamente actuando en su carácter de Directora de la recurrente, interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana Iraima Antón, no se hizo asistir por abogado, con lo cual también se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana Iraima Antón, ya identificada, presuntamente actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “NÚCLEO EDICIONES, C.A.”, sin estar asistida por abogado, contra la Resolución N° HGJT-A-1635 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-C-08-129 de fecha veinticinco (25) de Julio de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Fiscalización de dicha Gerencia, por monto de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “NÚCLEO EDICIONES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.).--------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1997-000041.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.529.
GAFR.-
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