REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000446. SENTENCIA Nº 1.424.-

Vistos, con el solo Informe de la representación Fiscal.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2005, el ciudadano MANUEL EDUARDO CÁMARA, titular de la cédula de identidad N° 6.155.787, procediendo en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CAFETERÍA MADEIRA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Julio de 1986, bajo el N° 118, Tomo 4-B-Sgdo., asistido por el abogado Carlos Vieira-Neto Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.167.687 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.772, interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° HGJT-DRAJ-A-3572 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 34464 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000113 de fecha siete (7) de Febrero de 2003, para el período fiscal de Octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de 200 Unidades Tributarias, equivalentes para época a Bs. 2.640.000,00 que equivalen actualmente a Bs. 2.640,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el dos (2) de Agosto de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-000446, mediante auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2006 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 47/2011 de fecha primero (01) de Abril de 2011; transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes promoviesen prueba alguna.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día veinte (20) de Junio de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, quien consignó escrito conclusiones escritas constante de nueve (9) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente se dijo Vistos.
Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente en la cual evidenció la omisión de entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, en razón de lo cual le fue impuesta la multa prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, la cantidad de 200 Unidades Tributarias, mediante Resolución N° 34464 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000113 de fecha siete (7) de Febrero de 2003.
No estando conforme con esta decisión, la contribuyente procedió a ejercer en contra el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° HGJT-DRAJ-A-3572 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, contra la cual a su vez interpuso posteriormente el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente causa, alegando la recurrente fundamentalmente lo siguiente:

“En esta ocasión tengo discrepancia en contra de la Resolución SAT-GRTI-RC-DCE-98-09-041 de fecha seis (6) de Octubre de 1998, la cual fue impuesta por un funcionario a su digno cargo, donde atribuye no haber dado cumplimiento al requerimiento de presentarse ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, formulado en la Boleta de Comparecencia número SAT-GRTI-RC-DCE-08-377 de fecha 24 de Agosto de 1.998, la cual aplica el Artículo 126 numeral 7, del Código Orgánico Tributario. Mi pedimento se basa en que por un descuido involuntario, al momento de recibir la correspondiente Boleta de Citación, se dejó colocada en algún sitio donde aún no aparece ocasionándonos el inconveniente presentado con esa Administración Humildemente solicitamos, la anulación y/o apelación de la multa en referencia por cuanto mi representada fiel cumplidora de la Ley, ningún beneficio obtendría al dejar de cumplir con sus obligaciones.”.

La representación Fiscal en su escrito de Informes, rebatió lo argumentado por la recurrente en los términos que a continuación se detalla:

“En relación al alegato de que la Resolución Recurrida fue dictada sin tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora artículo 192 del C.O.T. de 2011, referido a que la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un año, para dictar la resolución culminatoria del sumario, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo y que en consecuencia , si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno; al respecto esta Representación Fiscal observa, que las sanciones notificadas a la Recurrente no son producto de la instancia referida al Sumario Administrativo, toda vez, que las mismas derivan de un procedimiento de determinación y aplicación de sanciones, previsto en la Sección Cuarta, Capítulo IV, Título IV del referido Código Orgánico Tributario, cuyas disposiciones están contenidas en los artículos 142 al 145 ambos inclusive; en dicho procedimiento, se determinó el incumplimiento del deber formal referido a emitir facturas y/o documentos equivalentes por las ventas realizadas y en tal sentido se notificó la sanción prevista en el artículo 107 del C.O.T., incumplimiento éste, que constató la Administración Tributaria y que no es materia de discusión en el presente proceso judicial, toda vez que la disconformidad manifestada por la Recurrente, se refiere a que la decisión dictada por la Administración Tributaria, debió según argumenta, ser notificada dentro del año siguiente al vencimiento del lapso previsto para la presentación del escrito de descargo. Ahora bien, se evidencia del texto de los referidos artículos, que dichas normas no disponen lapso alguno para notificar las Actas o Sanciones que deriven de los referidos procedimientos, en tal sentido, transcribo el texto del artículo 144, el cual dispone lo siguiente:
De las normas trascrita, es necesario concluir lo siguiente:
Que el artículo 144 del mencionado C.O.T. hace referencia al artículo 149 ejusdem, solamente para indicar que el Acta Fiscal que se emita producto del procedimiento de Fiscalización debe ser elaborada cumpliendo los requisitos establecidos en dicha norma; sin embargo el Parágrafo Primero de la norma en referencia (artículo 149 del C.O.T. de 1994), expresamente dispone que el levantamiento de dicha acta podrá omitirse en caso de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, el cual es precisamente el caso que nos ocupa, toda vez que la sanción producida en el presente proceso es únicamente por concepto de incumplimiento de deberes formales, al omitir el Recurrente la emisión de facturas por las ventas que realiza.
Que la notificación del Acta Fiscal o de la Resolución de Sanción que se derive de los procedimientos de Fiscalización o Verificación, no esta sujeta para su validez a que sea notificada en un tiempo determinado, toda vez que no existe norma en el referido Código que determine el tiempo en que deben ser notificadas las mismas.
En tal sentido, queda demostrado que la Recurrente confunde el procedimiento de Fiscalización con el procedimiento de Sumario Administrativo.
Así pues, una vez notificada la Resolución de Imposición de Sanción Nº 34.464 y su correspondiente Planilla de Liquidación antes identificada, procedía a favor del Recurrente el ejercicio del Recurso Jerárquico, el cual ejerció oportunamente y notificada la Resolución recurrida en el presente proceso judicial, procedió a ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva desechar por improcedente en la sentencia definitiva el alegato del Recurrente.”

Finalmente la representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el recurso incoado con todos los pronunciamientos de ley.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Antes que nada, debe este Tribunal señalar que no consta en autos íntegramente el expediente administrativo, faltando entre otras cosas, la Providencia Administrativa por medio de la cual se facultó al funcionario actuante para verificar el cumplimiento de Deberes Formales de la recurrente, el Acta de Verificación respectiva (de ser el caso) y la Resolución (Imposición de Sanción) N° 34464 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000113 de fecha siete (7) de Febrero de 2003, razón por la cual tan solo podrá decidir en base a la documentación que cursa inserta al expediente judicial.
Así las cosas tenemos que conforme lo señalado en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, la Administración llevó a cabo un procedimiento conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, que trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”
.
Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5. Fundamentos de la decisión;
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8. Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.” (Subraya el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
Este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:
“…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.
Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que la sanción impuesta a cargo de la contribuyente, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales, en base al Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, lo cual conlleva a la no apertura del Sumario Administrativo, por haber incumplido con un deber formal, a saber, la omisión de entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes, previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, razón por la cual no le era aplicable la normativa referida a la caducidad del sumario contenida en el artículo 151 del referido texto codificado. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el catorce (14) de Marzo de 2005, por el ciudadano MANUEL EDUARDO CÁMARA (CAFETERÍA MADEIRA), ya identificado, asistido por el abogado Carlos Vieira-Neto Da Silva, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° HGJT-DRAJ-A-3572 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 34464 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000113 de fecha siete (7) de Febrero de 2003, para el período fiscal de Octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de 200 Unidades Tributarias, equivalentes para época a Bs. 2.640.000,00 que equivalen actualmente a Bs. 2.640,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente MANUEL EDUARDO CÁMARA (CAFETERÍA MADEIRA), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).--------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2006-000446.
GAFR.-