Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia N° 1317
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000098
Asunto Antiguo: 2136
“VISTOS” sin informes.
En fecha 11 de julio de 2003, el abogado José Romero Quiroga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 5.151.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.486 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, inscrita en la oficina subalterna del primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 22. Tomo 28, en fecha 20 de marzo de 1998, asistido en este acoto por la abogada Yilenia Meléndez Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.256, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-04091 de fecha 19/09/2002, notificada a la contribuyente el 05 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual impone una multa por Bolívares Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 792,00).
El 14 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2136, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT
Así, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 20 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 02 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas el 15 de marzo de 2004.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 56/2004 de fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 28 de abril de 2004, el abogado Ángel Luis Ascanio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.060, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, consignó constante de tres (03) folios útiles copia simple del poder que acredita su representación.
El 28 de septiembre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 171/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 29 de marzo de 2011, la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, sin firmar.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, de la sentencia interlocutoria Nº 171/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 20/11/1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de conformidad con los artículos 149, 84 y 108 del Código Orgánico Tributario (1994) N° 20905, por incumplimiento de deberes formales razón por la cual se le determinó multa a la contribuyente por la cantidad actual de Bs. 396,00 según planilla de liquidación N° 2015006095. Posteriormente en fecha 19-09-2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, emitió la Resolución identificada con las siglas y números RCA/DFTD/2002-04091, a través de la cual aplicó la sanción prevista en el artículo 108 del código Orgánico Tributario de 1994 por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias.
En consecuencia, en fecha 11 de julio de 2003, la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS., ejerció formal recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-04091 de fecha 19/09/2002, notificada a la contribuyente el 05 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual impone una multa por Bolívares Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 792,00).
No obstante, se observa que este Tribunal admitió, la presente causa mediante Interlocutoria N° 56/2004 de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 29 del expediente judicial), corriendo los lapsos procesales opes legis, conforme el procedimiento que pauta el Código Orgánico Tributario vigente, observándose que desde el 23 de marzo de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal admitió, la presente causa mediante sentencia Interlocutoria N° 56/2004 de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 29 del expediente judicial) comprobándose que los lapsos procesales corrieron opes legis, conforme el procedimiento que pauta el Código Orgánico Tributario vigente y que desde esa fecha (23/03/94) hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, siete (07) meses y veinte (20) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
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Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Así, se evidencia de autos que en fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de Alguacil Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, sin firmar, en virtud de que la empresa recurrente no funciona en la dirección suministrada.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS, de la sentencia interlocutoria Nº 171/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal admitió, la presente causa mediante sentencia Interlocutoria N° 56/2004 de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 29 del expediente judicial) comprobándose que los lapsos procesales corrieron opes legis, conforme el procedimiento que pauta el Código Orgánico Tributario vigente y que desde esa fecha (23/03/94) hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que han transcurrido más de seis (06) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS., contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-04091 de fecha 19/09/2002, notificada a la contribuyente el 05 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ROMERO-TAUCHE & ASOCIADOS., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En horas de despacho del día (15) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta siete minutos de de la tarde (12:47 p.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000098
ASUNTO ANTIGUO: 2136
LMCB/JLGR/ll
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