ASUNTO: AP41-U-2010-000421 Sentencia Nº 056/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2011
201º y 152º
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2010-2571-2798 con fecha 27 de mayo de 2010, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la abogada Carmen Rosa de Salas, titular de la cédula de identidad número 3.887.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.933, actuando como apoderada de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA REYNA DEL TUY, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1980, bajo el número 117, Tomo 233-A Sgdo., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0401 del 31 de mazo de 2009, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 26 de noviembre de 1998, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00295 de fecha 23 de enero de 1998, determinando una multa a la recurrente por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243,00), por presentar en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos febrero, abril, mayo, octubre de 1995 y febrero y marzo de 1996, contraviniendo lo establecido en el Artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 12 de agosto de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 16 de septiembre de 2010 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 17 de febrero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.
El día fijado para los informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Resolución de Imposición de Sanción está viciada de inconstitucionalidad, ya que aplicó una norma que no estaba vigente para el momento de la infracción, pues la Administración Tributaria realizó el cálculo de la sanción en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación, aplicando retroactivamente la sanción prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando lo correcto era utilizar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción; lo cual considera como un supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido está viciado de ilegalidad por incurrir en un falso supuesto, en lo que respecta a las declaraciones presentadas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto las declaraciones presentadas el 17 de abril de 1995 y el 16 de octubre de 1995, fueron presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 y 60 de su Reglamento, en virtud que el 15 de abril de 1995 fue día sábado y el 15 de octubre fue domingo; por lo cual considera que las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos marzo y septiembre de 1995, no fueron presentadas de manera extemporánea; concluyendo que es improcedente la multa impuesta con respecto a estas declaraciones.

II
MOTIVA

Este Tribunal observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a establecer la procedencia de las denuncias planteadas con relación a la aplicación retroactiva de la sanción prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al falso supuesto con respecto a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas por la recurrente para los períodos impositivos marzo y septiembre de 1995.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante los términos que se pronuncian a continuación.

Se observa de los autos, que mediante Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00295 de fecha 23 de enero de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso a la recurrente una multa por la suma de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.086,80), por presentar en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y octubre de 1995 y febrero y marzo de 1996.

Asimismo, se observa que a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0401 del 31 de mazo de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 26 de noviembre de 1998, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00295 de fecha 23 de enero de 1998, determinando una multa a la recurrente por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243,00), expresando que la Administración Tributaria Regional apreció erróneamente los hechos al sancionar a la recurrente por presentar en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos marzo y septiembre de 1995, al constar en el expediente administrativo las copias fotostáticas de dichas declaraciones y que se demuestra que las mismas se presentaron dentro del lapso establecido por la Ley; por lo cual anula las sanciones impuestas para estos períodos.

En cuanto al alegato de la recurrente relacionado al cálculo errado de las multas efectuado por la Administración Tributaria, al considerar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación, siendo el valor correcto el vigente para el momento en que se cometió la infracción, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos concluyó que el valor de la Unidad Tributaria a aplicar es el que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, manifestando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer las sanciones a la recurrente por interpretar de manera errada el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó la infracción; por lo cual ajusta el cálculo de las multas utilizando como valor de la Unidad Tributaria Bs. F. 1,00, para los períodos febrero, abril y mayo de 1996 y al valor de Bs. F. 1,70, para los períodos febrero y marzo de 1996, dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243,00).

A la par, la Gerencia de Recursos consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió nuevamente en un falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, al aplicar a la recurrente la circunstancia agravante de reiteración.

Así las cosas, este Juzgador aprecia que en el presente caso, las pretensiones de la recurrente están fundamentadas en dos aspectos, a saber: i) el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas (para lo cual considera que es el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción) y ii) el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, al sancionarla por la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos marzo y septiembre de 1995.

Ahora bien, este Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada, que ambas pretensiones de la recurrente fueron reconocidas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitiendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por interpretar erradamente el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó la infracción y que dicha Gerencia también apreció erradamente los hechos, al sancionar a la recurrente por presentar en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición marzo y septiembre de 1995.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el presente caso, las pretensiones de la recurrente quedaron satisfechas a través del pronunciamiento efectuado por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0401 del 31 de mazo de 2009; por lo que no era necesaria la remisión del presente asunto a la jurisdicción.

En efecto, los presupuestos procesales para accionar ante esta instancia, exigen de un acto administrativo de contenido tributario, que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos de los administrados, en otras palabras que violente los derechos subjetivos y sea objeto de nulidad, empero, este no es el caso de autos, si bien la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, erró al emitir su dispositiva, debido a que otorgó todo cuanto había solicitado en sede administrativa al recurrente, lo cual implica que el recurrente aceptó la sanción más impugnó su cálculo, lo cual en ningún modo representa que deba declararse parcialmente el recurso o que se entienda que las sanciones se hayan anulado por el pronunciamiento de la Administración Tributaria.

En razón de lo anterior, el presente recurso debe declararse improcedente, por cuanto no existía legitimación para su tramitación, esto es no era necesario que la Administración Tributaria lo remitiera a la instancia jurisdiccional al no haber controversia alguna. No obstante, el Tribunal debe declarar firme la sanción determinada por la Gerencia de Recursos atinente a una multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243,00), al haberse anulado las multas para los períodos de imposición marzo y septiembre de 1995, tomando como base para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA REYNA DEL TUY, S.R.L., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0401 del 31 de mazo de 2009, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia número 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000421
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), bajo el número 056/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga