REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO




EXP. Nº 2011-5371
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). CUADERNO DE TERCERIA DE DOMINIO.
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A.”, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde quedo inserta bajo el numero 73, tomo 244-A, de fecha 8 de mayo del 2008; y el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, soltero, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.006, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados MANUEL PARRA ESCALONA, ELIZABETH DE LEO LICCARDI y MANUEL IGNACIO PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.693.361, 12.447.992 y 17.397.338, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.857, 71.261 y 128.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el “FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto creado mediante decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo 1985, regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ejecutivo con Fuerza de Ley Nro. 1526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5555, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; a la Sucesión del ciudadano LUÍS TOLA RIVERO, representada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, venezolano, comerciante, domiciliado en Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.955.448; y al ciudadano PAÚL JECROIS, venezolano, agricultor, domiciliado en Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 6.148.048.

APODERADOS JUDICIALES: no se desprende de autos que la parte demandada haya constituido representación judicial alguna para que lo represente en el presente juicio de tercería.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 13 de abril de 2.011, por el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agregado De Leo Adelca C.A., y del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, parte actora en el presente juicio de tercería, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2.011, mediante la cual decidió lo siguiente:

Sic:…omissis… “En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1º del articulo 370 ejusdem, la tercería de dominio debe fundamentarse en hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o embargada preventiva o ejecutivamente. Por ello, como lo afirma el actor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), Tomo III, 72) “…el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, -si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho especifico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores-, su demanda es inadmisible (cfr csj, sent. 20-4-66, GF 52, p. 301)”. Ahora bien tomando en cuenta que en la tercería propuesta en el caso bajo estudio, se pretende interponer bajo los supuestos rumores que los lotes de terrenos, cuya propiedad alegan, aparentemente se encuentran dentro del lote de terreno objeto de entrega en el juicio principal y los supuestos rumores que van hacer despojados de los mismos, sin que se desprendan de las actas procesales, pruebas fehacientes que hagan presumir dicha situación, es decir, que los lotes poseídos por los terceristas se encuentran dentro del lote de terreno objeto de entrega y que han sido despojados de los mismos, con lo cual no se logra a juicio de quien decide, demostrar la conexión entre ambas pretensiones.
Aunado al hecho cierto, que en el expediente principal que dio origen a la presente tercería, opero el decaimiento del objeto desde hace mas de un año y seis meses, lo que hace inadmisible la tercería propuesta. Y así se decide.
En consideración de los planteamientos que anteceden, quien aquí decide estima que por cuanto tal y como quedo establecido precedentemente se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del objeto, la tercería de Dominio interpuesta resulta inadmisible, por el cual se declara INADMISIBLE la misma. Y así se declara…omissis…” (En negrillas y cursivas de esta Alzada)


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2.011, mediante la cual decidió inadmitir la demanda de tercería propuesta, por no haber demostrado la conexión entre las pretensiones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se desprende a los folios 01 al folio 10 del presente expediente, escrito libelar presentado por los ciudadanos abogados Manuel Parra Escalona y Elizabeth De Leo Liccardi, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., y del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, señalando lo siguiente:
1. Que su representado Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., ejerce la plena posesión y propiedad de un lote de terreno con una superpie aproximada de veinte hectáreas (20 has) ubicada en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Ospino, sector Valona, troncal 5, parroquia foránea de río Acarigua, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: predios propiedad de Giovanni De Leo; Sur: río Guache y predios de Agropecuaria Valona; Este: carretera pavimentada; y Oeste: Agropecuaria Valona C.A, donde se desarrolla la actividad de extracción, venta distribución y comercialización de material granulado, arena, piedra picada, granzón, etc.
2. Que su representado Giovanni De Leo Liccardi también ejerce plena posesión y propiedad de un lote de terreno de aproximadamente veintiún hectáreas (21 has) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: predios sin información; Sur: predios de Agregados De Leo Adelca C.A.; Este: carretera pavimentada; y Oeste: carretera engranzonada; ubicado en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Ospino, sector Valona, troncal 5, parroquia foránea de río Acarigua, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa; donde se desarrolla la actividad a menor escala de cultivos de frijoles especialmente caraotas, y han fomentado otras bienhechurías; por lo que solicito ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, la constancia de tramitación Nº OTR-PO11-1802-1.9993-DP, en fecha 02 de marzo de 2011.
3. Igualmente señaló la representación judicial que en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente signado con el Nº 3501-2004, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el Fondo de Garantías y Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en contra de la Sociedad Mercantil Agroproteica de Venezuela 200 C.A., en su condición de obligada principal y de los ciudadanos Luís Tola Rivero y Paúl Jecrois, en su condición de avalistas o fiadores.
4. Que un miembro de la Sucesión Luís Tola Rivero, cancelo suma de dinero objeto del Cobro de Bolívares a FOGADE y en virtud del pago, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, solicito al Tribunal de la causa, el levantamiento de la medida de Embargo, en el cual se encuentra involucrado un inmueble de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) ubicado en el Municipio Araure. Solicitando igualmente la entrega material de los bienes embargados ejecutivamente al ciudadano Luis Alejandro Tola Gómez, librándose el exhorto correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 26 de julio de 2010.
5. Que a partir de que se libro el exhorto comenzaron a circular fuertes rumores por parte del ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, tanto en la ciudad como en la Oficina Regional de Tierras, enfatizando que sus representados iban a ser desalojados de los predios de su propiedad, por cuanto forman parte de las doscientas cincuenta hectáreas (250 has) que presuntamente pertenecen a Agroproteica Venezuela 200 C.A.
6. Igualmente, señalo esta representación que el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, ha amenazado a sus representados con desalojarlos de sus predios, sino le cancela una cantidad de dinero en moneda extranjera.
7. Aduce asimismo esta representación judicial, que basta de la lectura y compresión de los títulos de propiedad de sus representados con los documentos de propiedad de Agroproteica de Venezuela 200 C.A., para concluir que se trata de predios diferentes que por ningún motivo pueden ser confundidos.
8. Señaló también que en virtud de haber sido decretado en ese Juzgado, mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 la entrega material al ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, de un lote de terreno de aproximadamente de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) y que supuestamente los predios de sus representados estarían comprendidos dentro de esas doscientas cincuenta hectáreas (250) , solicita al Tribunal se respete el derecho de permanencia a favor de su representado Giovanni De Leo Liccardi, así como de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A.
9. De la misma manera solicitaron la suspensión de la entrega material decretada en fecha 09 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto dicte medida cautelar innominada decretando la suspensión de la entrega material decretada en 09 de julio de 2010.
10. Finalmente fundamentaron la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 370, ord. 1º, 371, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17, ord. 8vo, parágrafo 3ro, 30, 217, 219, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 545, 771, 772 del Código Civil.

Contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., y del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, parte actora en el presente juicio de tercería, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 13 de abril de 2.011, mediante el cual señaló lo siguiente:

Sic…omissis…APELO por ante el Juzgado Superior Agrario correspondiente de la decisión o sentencia interlocutoria (…no legible…) de fecha 07 de abril del cursante año, donde el tribunal de la causa declaro inadmisible la acción de tercería de dominio…omissis…”

Visto el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, el tribunal a-quo, en fecha 15 de abril de 2.010, oyó ambos efectos dicho recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2011-158.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.


IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 28 de marzo de 2.011, los ciudadanos Manuel Parra Escalona y Elizabeth De Leo Liccardi, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., y del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, presentaron libelo de la demanda en el juicio que por Tercería de Dominio, incoaron en contra del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la Sucesión del ciudadano Luis Tola Rivero, representada por el ciudadano Luis Alejandro Tola Gómez, y al ciudadano Paúl Jecrois. (Folio 01 al 10 del presente expediente).

En fecha 07 de abril de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la Tercería de Dominio interpuesta. (Folios 200 al 206 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio de tercería, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril del año en curso. (Folio 207).

En fecha 15 de abril de 2.011, el Juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Manuel Parra, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de tercería, ordenando la remisión del expediente mediante oficio Nº 2011-158 (Folios 208 al 210 del presente expediente).

En fecha 03 de mayo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, signándole el Nro. 2011-5371, nomenclatura particular de este tribunal (Folio vto 210 del presente expediente).

En fecha 09 de mayo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 211 del presente expediente).

En fecha 12 de mayo de 2.011, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de tercería, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 212 del presente expediente).

En fecha 12 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora en el presente juicio de tercería, ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, solicitando la devolución de los originales acompañados al escrito libelar. (Folio 214).

En fecha 12 de mayo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado en esta misma fecha por el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de tercería (Folio 215 del presente expediente).

En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto acordando la devolución de los originales solicitados. (Folio 216).

En fecha 24 de mayo de 2.011, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, a las doce del medio día (12:00 m), oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folio 217 del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2.011, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente el Tribunal en la misma audiencia acordó oficiar al Juzgado a-quo a los fines de que se sirva remitir copia certificada de la sentencia o del auto mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró el decaimiento del objeto; copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 1984, bajo el Nº 35, protocolo 1º, tercer trimestre, mediante el cual se reflejan los linderos de las doscientas cincuenta hectáreas (250 has) recaída en la medida de entrega material de fecha 09 de julio de 2010; copia certificada del auto en el cual se decretó la medida de entrega material de fecha 09 de julio de 2010. Asimismo, se le informó a las partes intervinientes, que una vez conste en autos las copias solicitadas, por auto separado se fijara la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y publica de conformidad, con lo previsto en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 218 y 219 del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, consignando copia del acta de entrega material de fecha 23 de mayo de 2011, levantada por ante el tribunal exhortado (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa). (Folios 220 al 241 del presente expediente).

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal dicto auto y oficio Nº 261-2011, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando los recaudos señalados en la audiencia oral de informes de fecha 26 de mayo de 2011. (Folios 242 al 244).

Cursa a los folios 250 al 251 oficio Nº 2011-233, emanado del Tribunal a-quo, mediante el cual informa a este Juzgado las resultas solicitada. Anexos a los folios 252 al 264 del presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2.011, este tribunal mediante auto le dio recibo a los recaudos emanados del tribunal de la causa, los cuales fueron solicitados en la audiencia oral de informe celebrada en fecha 26 de mayo de 2011. (Folio 265).

En fecha 06 de junio de los corrientes, esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para proferir el dispositivo oral de la sentencia en el presente juicio. (Folio 266).

En fecha 9 de junio de 2.011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 317 y 318 del presente expediente).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2.011, por el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., y del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, parte actora en el presente juicio de tercería, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2.011, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 5º, 8° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia, de los contratos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2.011; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. A saber:
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, y la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual están investidos los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, así como del amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir observa:

El presente caso versa sobre una demanda de tercería de dominio, presentada ante el tribunal a-quo, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.011, donde entre otras consideraciones la representación judicial de la parte actora alegó que sus representados ejercen en posesión y propiedad dos (02) lotes de terreno, de aproximada de veinte hectáreas (20 has) y veintiún hectáreas (21 has) respectivamente, ambos ubicados en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Ospino, sector Valona, troncal 5, parroquia foránea de río Acarigua, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda, en el cual en el primero de los nombrados se desarrolla la actividad de extracción, venta, distribución y comercialización de material granulado, arena, piedra picada, granzón, etc, y en el segundo se desarrolla la actividad a menor escala de cultivos de frijoles especialmente caraotas.

Asimismo, alegó dicha representación que ante el tribunal a-quo, cursa expediente signado con el Nº 3501-2004, en el juicio de Cobro de Bolívares, donde existe una medida de embargo, recaída sobre un inmueble de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), ubicado en el municipio Araure. Igualmente, aduce que a partir de ese momento comenzaron a circular fuertes rumores de que sus representados iban a ser desalojados de los predios de su propiedad, por cuanto forman parte de las doscientas cincuenta hectáreas (250 has) que presuntamente pertenecen a Agroproteica Venezuela 200 C.A. (parte co-demandada en el juicio principal); y que existen amenazas por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, único miembro de la Sucesión LUIS TOLA RIVERO, (también parte co-demandada en el juicio principal), señalando que a sus representados los iban a desalojar de sus predios. Asimismo, continúa señalando la representación judicial de la parte actora que de la lectura y compresión de los títulos de propiedad de sus representados en comparación a los documentos de propiedad de Agroproteica de Venezuela 200 C.A., se determina que se trata de predios diferentes; continua señalando el actor, que en virtud del decreto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la entrega material al ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, y que a su decir, -supuestamente los predios de sus representados estarían comprendidos dentro de esas doscientas cincuenta hectáreas (250), solicita al tribunal respete el derecho de permanencia de sus representados o en su defecto a ello sean condenados a que sus representados son los únicos propietarios y legítimos poseedores de los lotes de terrenos totalmente identificados en el capitulo I del libelo; que los lotes de terreno de veinte hectáreas (20 Has) y veintiún hectáreas (21 Has) propiedad de sus representados no forman parte de las doscientas cincuenta hectáreas (250 has) cuya entrega material fue ordenada por el tribunal de la causa, por cuanto las referidas doscientas cincuenta hectáreas (250 HAS) contiene otros linderos que son completamente distintos a los lotes propiedad de sus mandantes; solicitó al tribunal a–quo, que la parte demandada cancele las costas y honorarios correspondientes a la acción de tercería de dominio; asimismo, pidió la suspensión de la entrega material decretada en fecha 09 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto dicte medida cautelar innominada decretando la suspensión de la entrega material decretada en 09 de julio de 2010. Fundamentando su acción conforme a lo previsto en los artículos 370, ordinal 1º, 371, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17, ord. 8vo, parágrafo 3ro, 30, 217, 219, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 545, 771, 772 del Código Civil. -

Es este sentido, es preciso destacar que la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el auto recurrido, de fecha 07 de abril de 2.011, que en la tercería propuesta la parte actora pretendió sustentarla bajo los supuestos rumores que los lotes de terrenos, cuya propiedad alegan, aparentemente se encuentran dentro del lote de terreno objeto de entrega en el juicio principal, así como de los supuestos rumores que van hacer despojados de los mismos, considerando la juzgadora a-quo que no se desprendían de las actas procesales, pruebas fehacientes que hicieran presumir tal situación, y por consiguiente la parte actora no logró a juicio de la juzgadora demostrar la conexión entre ambas pretensiones. Aunado a lo anterior, que en el expediente principal que dio origen a la tercería, operó el decaimiento del objeto desde hace más de un año y seis meses, lo que hizo inadmisible la tercería propuesta, fundamentándose en derecho conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, auto este que fue apelado pura y simplemente en fecha 13 de abril de 2.011, por el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

De la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en la audiencia oral de informes la cual tuvo lugar en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2.011, mediante el cual se declaró desierto por la falta de comparecencia de las partes (ver folios 218 y 219 del presente expediente), se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera con la mayor brevedad posible recaudos relacionados en el juicio principal, específicamente la remisión de la copia certificada de la decisión que declaró el decaimiento del objeto en la causa principal. A tales efectos, mediante oficio Nº 2011-233, de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Tribunal a-quo, siendo agregados a las actas dichos recaudos, mediante auto de fecha 02 de junio de los corrientes.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa de seguidas a examinar de oficio los elementos sometidos a su examen Jurisdiccional y en este sentido observa:

Se desprende de los folios 260 y 264 del presente expediente, sentencia mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2.011, declaró lo siguiente:

Sic…omissis… “Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2004, por la abogada Gladys Millán en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Agroproteica de Venezuela 200, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales Jorge Alvarado y/o Caridad Gómez de Tola; Paúl Jecrois y Luis Tola Rivero, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), con lo cual buscaba que los demandados convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a cancelar las cantidades dinerarias que le fueron otorgadas y refinanciadas. Siendo admitido por este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2004. Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció la abogada Eloisa Borjas, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual expuso lo siguiente: “…En nombre de mi representada, me doy expresamente por notificada del abocamiento de fecha 11 de Agosto de 2009, de igual forma manifiesto al tribunal que en virtud del pago recibido por la demandada, solicito el cese de las medidas decretadas en el presente juicio, para lo cual hacemos referencia a la diligencia de fecha 18/02/09, en la cual el heredero Luis Tola, exonero a Fogade el pago de los gastos incluidas las que pudiera ocasionar el Deposito e igualmente consigno las correspondientes certificaciones de las cuales se desprende el pago efectuado.” Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada actora y visto asimismo los certificados de pago, copia del cheque consignados, acuerda la suspensión de medida de embargo que pesaba sobre bienes de la demanda y que se realice entrega material de los mismos; siendo librada comisión en fecha 09 de julio de 2010. Este Tribunal observa: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, en el presente caso la parte demandada cancelo la deuda que mantenía con la demandante, es decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y que en virtud del tal pago, la apoderada judicial actora, solicita sean levantadas las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa. En tal sentido, esta sentenciadora observa que la parte demandada realizo el pago del monto demandado, mediante cheque de gerencia emitido por Banesco a favor de la accionante, por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 260.068,32), de fecha 20 de Febrero de 2009 y dicho pago fue aceptado y recibido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 07 de agosto de 2009. Dado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno observar la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente: “…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, esta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaro expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ´con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE´. (…) La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AGUAJE & ASOIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. De lo anterior se concluye, que tal como se indico en la practicada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la perdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Así pues, el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales caso, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la accion intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad practica. En tal razón, visto que ha transcurrido con creces en el presente juicio, mas de un año y seis meses, y aún y cuando no fue decretado expresamente en el presente caso de anterioridad, todo lo antes expresado constituye, a juicio de quien decide, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento. Así se declara….omissis”. (En negrillas y en cursivas de esta Alzada).

Del contenido de la sentencia ut-supra, se desprende, que se verificó que en el juicio principal que dio origen al presente juicio de tercería de dominio, operó en derecho el decaimiento del objeto, siendo el caso que, como lo ha sostenido tanto el legislador patrio, como la doctrina y la jurisprudencia, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, al haberse declarado el decaimiento del objeto en la causa principal, insoslayablemente se extinguió el juicio principal, por tanto mal podría mantenerse vivo el juicio accesorio, como lo es en el presente caso, el juicio de tercería de dominio, tal y como en efecto la señaló la juzgadora del a-quo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, cursante a los folios 260 al 264, y también expresado en la motivación del auto recurrido, de fecha 07 de abril de 2011, cursante en los folios 200 al 206, razón por la cual en absoluta consonancia con el criterio sostenido por la Juez de instancia en lo que se refiere a la absoluta consumación del decaimiento del objeto en el juicio principal, lo que generó como consecuencia la extinción del proceso, siendo que el decaimiento del objeto se encuentra definitivamente firme; y conforme a los principios constitucionales referidos a la intangibilidad e inmutabilidad de los fallos, lo cual no puede ser modificada en su contenido, por cuanto es inalterable la misma, siendo que en ella se encuentra inmerso un mandato judicial que debe indefectiblemente ser acatada por las partes actuantes en el proceso, per se de desacato a la autoridad judicial , ya que la cosa juzgada consiste en la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ya ningún recurso que permita modificarla o cuando han vencido los plazos para impugnarla, cuya consecuencia jurídica más importante de la cosa juzgada, es otorgarle a la sentencia el carácter de inimpugnable, (es decir que no procede ningún recurso) inmutable o intangible, lo que equivale a que el pronunciamiento sobre el litigio no pueda ser planteado nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro, por lo que al dictarse algún pronunciamiento que viole o menoscabe los referidos principios constitucionales, sería indudablemente quebrantar la majestad del órgano jurisdiccional, por lo que hace forzoso a esta Superioridad declarar improcedente en derecho el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2.011, por el ciudadano abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agregado De Leo Adelca C.A., y del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, parte actora en el presente juicio de tercería, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finamente, cabe destacar que en cuanto a las denuncias formuladas por a parte apelante, con respecto a ejecución de la entrega material, decretada por el tribunal de la causa en el juicio principal, en fecha 9 de julio de 2.010, y ejecutada por el tribunal exhortado (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), en fecha 06 de junio de 2.011, esta superioridad le hace saber a las partes que se sientan lesionadas en sus derecho en ocasión al fallo dictado, hagan uso de las vías ordinarias autónomas que consideren pertinente, en virtud que en la presente causa operó en derecho el decaimiento del objeto.

VII
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, en derecho el recurso ordinario de apelación de fecha 13 de abril de 2.011, por el ciudadano abogado MANUEL PARRA ESCALONA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADO DE LEO ADELCA C.A.”, y del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, parte actora en el presente juicio de tercería, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2.011, mediante el cual declaró la inadmisible la presente acción de tercería, en virtud, de que en el juicio principal operó en derecho el decaimiento del objeto, mediante sentencia igualmente dictada en fecha 07 de abril de 2011, y como consecuencia generó la extinción del proceso, por lo que, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse en cuanto al recurso ejercido. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.
Expediente N° 2.011-5371
HGB/CB/yamile.