REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

201º y 152º


Vista el acta levantada de fecha 15 de junio de 2.011, en la sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas ente descentralizado perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la entrega de los instrumentos originales de los “Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias”, sobre el fundo denominado “La Realidad”, ubicado en el eje norte del municipio Atures del estado Amazonas, a favor de los ciudadanos CARMEN ROSARIO CARDOZO OCHOA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO KATIMAY, PEDRO VICENTE CARDOZO OCHOA, FRANCISCO IGNACIO CARDOZO OCHOA, MICHEL DARIO FABIAN CARDOZO, ARCADIO JOSÉ CASTILLO CARDOZO, VIOLETA JOSEFINA DEL COROMOTO CARDOZO OCHOA y WASHINGTON ALEJANDRO MORENO CARDOZO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.640.025, 12.628.022, 15.642.214, 1.564.445, 12.628.013, 3.743.981, 1.567.915 y 14.564.479, en su orden, parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, signado con el Nro. 2.008-CA-5136 acumulado con el expediente Nro.2.008-CA-5137, nomenclatura particular de este despacho, representados judicialmente por la ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 2.160; Y visto asimismo, que la representación judicial de la parte recurrente consignó constante de un (01) folio útil, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento formal de la presente acción judicial interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nro. 69-07, de fecha 11 de octubre de 2.007, punto de cuenta Nro. 001; dejando a salvo los derechos originarios de los pueblos indígenas que actualmente se encuentran en proceso de demarcación de las tierras que han ocupado ancestralmente; este Juzgado Superior Primero Agrario observa lo estipulado en los artículos 194 y 195 parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Sic: Artículo 194 “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195…omissis…“El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…omissis…”. (En negrillas y cursivas de esta Alzada).

De las normas especiales anteriormente trascritas, se desprenden en primer lugar que el legislador le confiere oportunidad para que las partes en cualquier etapa procesal puedan celebrar transacciones, así como desistir de de la demanda o el demandado convenir en ella, por lo que le corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez a dar por consumado el acto procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, tiene carácter de irrevocabilidad, aun antes de la homologación del Tribunal. Cabe destacar que, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina la Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, lo cual constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Es por ello, que la función autocompositiva del litigio que tienen el desistimiento o renuncia y el convenimiento o allanamiento, excluyen la sentencia del juez y producen efecto de cosa juzgada, ellos son en nuestro derecho, verdaderos “equivalentes jurisdiccionales”, en el sentido que da Carnelutti a esta expresión, si bien por las particularidades que tienen en otros derechos positivos, en los cuales no hacen cesar la relación procesal y solo tienen influencia inmediatamente en el contenido de la sentencia.
Y en segundo lugar, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita como requisito “sine qua non”, tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos, a los fines de proceder con cabal conocimiento de causa a homologar el desistimiento anteriormente solicitado, debe constatar que el mismo no lesione derechos e intereses de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes, o que se violente el orden público agrario, ni aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Por lo que se determina que luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que no existe presunción que el desistimiento que nos ocupa, lesionen o menoscaben derechos de terceros beneficiarios del régimen allí establecido, ni los derechos e intereses protegidos por la Ley especial, ni aun de las partes en el juicio, dado que no obstante a la revocatoria del titulo de adjudicación realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nro. 69-07, de fecha 11 de octubre de 2.007, punto de cuenta Nro. 001 (acto recurrido), se desprende de autos, que los mismos (los recurrentes), fueron beneficiados con el otorgamiento de “Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias”, en el mismo lugar que han venido ocupando, que no es otro que el fundo La Realidad, antes reseñado. En ese sentido, el desistimiento se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2.011, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 2.160, tiene expresa facultad para desistir en el presente juicio, tal y como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 19 de junio de 2.008, inserto bajo el Nro. 107, tomo 16, llevados ante los libros correspondientes de esa notaría. En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la ciudadana CARMEN LUCILA CLARIN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadanos CARMEN ROSARIO CARDOZO OCHOA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO KATIMAY, PEDRO VICENTE CARDOZO OCHOA, FRANCISCO IGNACIO CARDOZO OCHOA, MICHEL DARIO FABIAN CARDOZO, ARCADIO JOSÉ CASTILLO CARDOZO, VIOLETA JOSEFINA DEL COROMOTO CARDOZO OCHOA y WASHINGTON ALEJANDRO MORENO CARDOZO, arriba plenamente identificados, salvo los derechos originarios de los pueblos indígenas que actualmente se encuentran en trámites de demarcación de las tierras, todo ello peticionado mediante diligencia de fecha 15 de junio de los corrientes. Expídase por secretaría las copias certificadas del presente auto de homologación. Para la elaboración de la mencionada copia certificada se autoriza a la ciudadana INDIRA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.860, funcionaria de este Juzgado, quien conjuntamente con la SECRETARIA TITULAR, firmará cada uno de los folios de que conste dicha copia certificada, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal Cuarto (4to) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del distrito Metropolitano de Caracas y de los estados, Vargas, Miranda, Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia de lo contencioso administrativo especial agrario y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMÍ BELLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMÍ BELLO
HGB/CB/indira
Exp. 2.008-CA-5136 acumulado al 2.008-CA-5137.